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CE - Auto interlocutorio 25000234200020200031801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200031801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Temas: Inepta demanda

Decisión: Deja sin efectos

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Ingresó al despacho el expediente de la referencia , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en auto del 6 de septiembre de 202 3, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

2. El señor Gerson Andrés Moreno Cruz , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56.68%,

2. El señor Gerson Andrés Moreno Cruz , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56.68%, consistentes en Actas nro. 692 del 22 de febrero del 2019, nro. TML19-1-406 del 22 de agosto de 2019 y la Resolución 04305 del 30 de septiembre de 2019.

3. Como consecuencia de lo anterior, se modifique la calificación del origen de la lesión y se le cancele la indemnización correspondiente y su respectiva indexación.

4. Relató que el 2 de septiembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicio al colisionar con una volqueta cuando atendía un caso policial, resultando con lesiones certificadas posteriormente por la junta médico laboral.

5. Inicialmente, el Informativo Prestacional por Lesiones No. 365 -2014 calificó las lesiones en literal B (accidente en el servicio por causa y razón del mismo). Sin embargo, en 2015 se abrió un segundo informativo (No. 471 -2015) por los mismos hechos, que calificó la lesión en literal D, sin justificación clara.

6. En 2016 se reconoció el error por duplicidad de investigaciones y, mediante autoRadicado: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

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administrativo, se dejó sin efectos el informativo 471 -2015, ratificando la calificación original en literal B. No obstante, en 2019 la Junta Médico Laboral volvió a incurrir en el error y calificó la lesión en literal D, contrariando lo ya decidido.

7. Solicitó corrección mediante derecho de petición, pero la entidad negó la modificación alegando un auto de 2016 que supuestamente dejó sin efectos el informativo 365 -2014, decisión que el afectado afirma no le fue notificada.

Posteriormente, impugnó la junta médica y solicitó la revocatoria del auto mencionado, al considerar que la calificación correcta de la lesión debe ser en literal B y no en literal D.

Trámite de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de mayo de 20231 indicó que, en aplicación de los dispuesto en los literales b y c, del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 procedería a dictar sentencia anticipada por escrito.

9. Pese a lo anterior, posteriormente mediante auto interlocutorio del 6 de septiembre de 20232, declaro probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.

10. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que los actos administrativos demandados —Acta de Junta Médica Laboral No. 692 de 2019, Acta del Tribunal

demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.

10. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que los actos administrativos demandados —Acta de Junta Médica Laboral No. 692 de 2019, Acta del Tribunal Médico No. TLM -19-1-406 de 2019 y Resolución No. 04305 de 2019 que retiró al demandante del servicio activo— no son susceptibles de control judicial en este caso.

11. Concluyó que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica fue definida mediante la Resolución No. 00348 del 14 de abril de 2020, acto definitivo cuya legalidad no fue demandada. Por esta razón, la Sala se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, al no haberse controvertido el acto que reconoció la indemnización.

Recurso de apelación3

12. El recurrente manif estó que la decisión de dar por terminado el proceso se fundamenta en un supuesto equivocado, pues sí se demandó la Resolución No. 00348 del 14 de abril de 2020 mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 16 de diciembre de 2020 y asignado al Juzgado 18

Administrativo de Bogotá, proceso cuya existencia acredita con el acta de reparto correspondiente.

1 Folio 122 vuelto del expediente físico. 2 Folio 130-133 del expediente físico. 3 Archivo 00035 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

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3 Archivo 00035 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

13. Señaló que en dicha demanda se expusieron de manera amplia las razones de hecho y de derecho para controvertir el acto administrativo que definió la indemnización, y que posteriormente el Juzgado 18 Administrativo, mediante auto del 28 de enero de 2021, ordenó r emitir el proceso a la instancia actual para su acumulación.

14. Indicó además que, según el sistema SIGLO XXI, el proceso fue recibido el 25 de marzo de 2021 con fines de acumulación, lo que demuestra que el acto definitivo sí fue objeto de control judicial y que el despacho tenía conocimiento de ello.

15. Con fundamento en estas circunstancias, solicita revocar el auto del 6 de septiembre que dio por terminado el asunto; y, en subsidio, que se conceda el recurso de apelación ante la instancia superior, reiterando que el acto definitivo sí fue demandado y debía ser analizado de fondo.

16. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 el a quo indicó que se concedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el fallo proferido4.

II. CONSIDERACIONES

Control de legalidad. Acceso real y efectivo a la administración de justicia

17. Conforme se explicó en precedencia, el expediente se encuentra en esta instancia

II. CONSIDERACIONES

Control de legalidad. Acceso real y efectivo a la administración de justicia

17. Conforme se explicó en precedencia, el expediente se encuentra en esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda.

18. No obstante, al reexaminar integralmente el expediente, el despacho advierte la necesidad de privilegiar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. En tal sentido, hará uso de la potestad de saneamiento prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, que faculta al juez para ejercer control de legalidad sobre las actuaciones judiciales con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y que puedan afectar el curso normal del proceso.

19. De manera concordante, el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso —CGP— establece como deber del juez adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento o precaver su ocurrencia, en desarrollo de su función como director del proceso.

20. El saneamiento procesal constituye un instrumento orientado a garantizar la eficiencia, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, en cuanto permite corregir errores, omisiones o defectos formales desde etapas tempranas, evitando que estos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho y asegurando el adecuado desarrollo del proceso.

4 Folio 139 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

desarrollo del proceso.

4 Folio 139 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00318-01 (1820-2024)

Demandante: Gerson Andrés Moreno Cruz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

21. En aplicación de lo anterior, se constató que en esta instancia se profirió auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra sentencia y se impartió al proceso el trámite correspondiente a dicho medio de impugnación, conforme a las actuaciones surtidas en primera instancia.

22. Sin embargo, se verifica que la decisión objeto del recurso corresponde a un auto interlocutorio y no a una sentencia, razón por la cual el trámite correcto es el de apelación de auto.

23. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 6 de mayo de 2024 que admitió el recurso de apelación contra sentencia y, en su lugar, se dispondrá a dar al recurso el trámite que legalmente corresponde, continuando el proceso conforme a derecho.

24. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

III. RESUELVE:

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra sentencia en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Disponer que al recurso interpuesto se le imprima el trámite de apelación de auto, conforme a su naturaleza, y que el proceso continúe su curso de acuerdo con las normas procesales aplicables.

Segundo: Disponer que al recurso interpuesto se le imprima el trámite de apelación de auto, conforme a su naturaleza, y que el proceso continúe su curso de acuerdo con las normas procesales aplicables.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a este Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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