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CE - Auto interlocutorio 25000234200020200039302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200039302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023)

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso1

Temas: Pruebas en segunda instancia

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de continuar con el trámite correspondiente, luego de que se diera cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 24 de agosto de 2023.2

1. Antecedentes 1.1. Trámite procesal 1.1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0717 del 11 de diciembre de 2019 y 0061 del 12 de febrero de 2020, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se le negó el derecho a la sustitución pensional en condición de cónyuge del señor Edmundo Guevara Herrera.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 4 de agosto de 2019, junto con las mesadas ordinarias y

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 4 de agosto de 2019, junto con las mesadas ordinarias y 1 En adelante, Fonprecon. 2 Visible en el índice 8 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara adicionales que se causen desde dicha fecha, en forma vitalicia, con los respectivos reajustes anuales, según lo prevé la ley; ii) actualizar las sumas que resulten a su favor, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; iii) cancelar los intereses moratorios; iv) incluirla en la nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social en salud; y v) ejecutar la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 20 de abril de 2022, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la entidad demandada. 3 El 25 de abril del 2022, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto.4 1.1.3. El 18 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia en la cual

auto.4 1.1.3. El 18 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia en la cual dispuso, entre otras cosas, i) declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0717 de 11 de diciembre de 2019 y 061 de 12 de febrero de 2020, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara; condenar a Fonprecon ii) a reconocer la sustitución pensional a la demandante con efectos a partir del 4 de agosto de 2019, en cuantía del 100%, por haber demostrado la calidad de cónyuge del causante y haber convivido con este durante los cinco años anteriores al fallecimiento; iii) a pagar a la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de agosto de 2019; y iv) en costas y agencias en derecho por la suma de quinientos mil pesos moneda legal. 1.1.4. El 2 de noviembre de 2022, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referenciada en el inciso anterior.5 Dicho recurso, fue concedido el 14 de diciembre de 2022.6 3 Visible en el índice 19 de la plataforma Samái del Tribunal. 4 Índice 23 ibidem. 5 Índice 43 ibidem. 6 Índice 42 ibidem. 2Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023)

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara

5 Índice 43 ibidem. 6 Índice 42 ibidem. 2Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara 1.1.5. El 2 de febrero de 2023, el magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rafael Francisco Suárez Vargas, a través de auto interlocutorio resolvió «[r]evocar parcialmente el auto del 20 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el entendido de que la solicitud probatoria formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, consistente en oficiar a los juzgados de familia con el fin de que alleguen copia del proceso de alimentos iniciado por la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara contra el señor Edmundo Guevara». 1.1.6. En auto del 24 de agosto de 2023, fue admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2022, y se ordenó a la «Secretaría de la Sección Segunda, librar el oficio de que trata el auto del 2 de febrero de 2023, emitido por esta corporación, a través del cual revocó parcialmente la decisión del 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegó la solicitud de unas pruebas y, en su lugar, ordenó oficiar a los juzgados de familia para que alleguen copia del proceso de alimentos iniciado por la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara contra el señor Edmundo Guevara Herrera.»

2. Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] 3Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que en el auto que admitió el recurso de apelación, y con el fin de perfeccionar el recaudo probatorio, conforme a lo ordenado en auto del 2 de febrero de 2023, se ordenó a la secretaría de la Sección Segunda, oficiar a los juzgados de familia para que allegaran copia del

proceso de alimentos iniciado por la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara contra el señor Edmundo Guevara Herrera. Así, después de varios requerimientos, el 7 de febrero de 2024, los Juzgados de Familia de Bogotá, remitieron informe en el que indicaron lo siguiente:7 7 Visible en el índice 17 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 4Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Conforme con lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del auto que negó la práctica de unas pruebas, fue resuelto favorablemente por esta corporación de manera posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia, de manera que, dichas pruebas no fueron consideradas en esta última providencia. En consecuencia, al tratarse de pruebas negadas en primera instancia y, además, que se dejaron de practicar sin culpa de la parte demandada, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, el despacho incorporará, como pruebas en segunda instancia, los documentos aportados por los Juzgados de Familia de Bogotá . En ese sentido, el despacho aclara que, aunque la norma antes descrita expresa el verbo “practicar”, al ser una prueba documental, dicha expresión debe entenderse, para este caso, como

“incorporar”. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del CPACA, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario para decidir el fondo del asunto.8 En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Incorporar, como pruebas de segunda instancia, los documentos aportados por los Juzgados de Familia de Bogotá, los cuales se apreciarán y valorarán en el momento de dictar la sentencia correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de noviembre de 2020, expediente 41001 23 33 000 2015 00691 01 (5603-2019), M.P., William Hernández Gómez. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «Así, la prueba de oficio sólo tendrá su operatividad bajo la potestad del juez como director del proceso, pues en este entendido es el obligado a direccionar las actuaciones judiciales para dilucidar los hechos y omisiones alegados por las partes, facultad que se ejerce luego de analizar los elementos probatorios allegados por las partes y definido el objeto de la litis y al advertir, se insiste, puntos oscuros o difusos, presupuesto que trae el legislador en el artículo 213 del CPACA atrás referido. Por consiguiente, el juez no puede ejercer su facultad oficiosa en atención a las pruebas insinuadas por las

partes, cuando se encuentren vencidas las oportunidades procesales para que estas las alleguen o pidan, o cuando no cumplan con ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda su decreto». 5Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 02 (1636-2023) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo: Por Secretaría, correr traslado a las partes de las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia en el ordinal anterior, por el término de tres (3) días.

Tercero: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIVES (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF 6

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