CE - Auto interlocutorio 25000234200020200042802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020200042802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023)
Demandante: Sandra Ramos Baquero
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, se advierte que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no presentó ningún argumento de inconformidad frente a los razonamientos expuestos por el juez en la mencionada providencia.
ANTECEDENTES
La señora Sandra Ramos Baquero instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de
ANTECEDENTES
La señora Sandra Ramos Baquero instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aque lla. En ese mismo sentido , precisó que esta2
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023) interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que indicó que se encuentra en «la imposibilidad presupuestal (...) de reconocer a los jueces las diferencias reconocidas». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las
en «la imposibilidad presupuestal (...) de reconocer a los jueces las diferencias reconocidas». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la r eliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces con 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial. Actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artíc ulo 71 del Decreto 111 de 1996.
CONSIDERACIONES
Los artículos 320 1 y 328 del CGP 2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido , y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada , excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, la Subsección3 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe m antener incólume.
Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se
1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,
Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se
1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sol amente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023).3
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023) circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta en la decisión de primera instancia, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar
circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta en la decisión de primera instancia, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues el escrito no contiene reparos directos contra los argumentos que dieron lugar a la sentencia, es decir, no se discute el derecho reconocido, el período, ni tampoco la norma aplicable. En consecuencia, al no existir estos, el juez de segunda instancia no puede revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose.
Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto .
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. En firme esta providencia , informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente