CE - Auto interlocutorio 25000234200020200091601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020200091601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00916 01 (4368-2023)1
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la señora Ana Yolanda Arias Pérez en memorial aportado el 2 de febrero de 20242.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Yolanda Arias Pérez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 23 de diciembre de 2019 y el 25 de junio de 2020 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la actora y en consecuencia se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) realizar la desanotación de la sanción del boletín de
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) realizar la desanotación de la sanción del boletín de responsabilidades de la entidad; b) declarar que los actos acusados son ilegales y están viciados de nulidad; c) declarar la caducidad del proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en la Directiva No. 16 del 30 de noviembre de 2011 y el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 1 Expediente digital. 2 Índice 11 de la plataforma Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 25000 23 42 000 2020 00916 01 (4368-2023)
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
3. El 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.3
4. Inconforme con la decisión, la señora Ana Yolanda Arias Pérez interpuso recurso de apelación 4 y en memorial del 2 de febrero de 2024 allegó copia del i) Informe técnico DRN No. 0353 5 del 28 de noviembre de 2023 suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y ii) Resolución DGEN No. 20237000869 del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual se acota la ronda hídrica del nacimiento y efluente de los innominados ubicados en el municipio de
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y ii) Resolución DGEN No. 20237000869 del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual se acota la ronda hídrica del nacimiento y efluente de los innominados ubicados en el municipio de Granada, para que se incorporen como pruebas documentales en segunda instancia.6
II. Consideraciones
5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa7. 3 Índice 17 de la plataforma Samai. 4 Índice 53 de la plataforma Samai – Tribunal. 5 Estudio para el acotamiento de la ronda hídrica del nacimiento y efluente innominados ubicados en zona urbana del municipio de Granada. 6 Índice 11 de la plataforma Samai. 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a
la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
2Radicación: 25000 23 42 000 2020 00916 01 (4368-2023)
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal, se observa que la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal, se observa que la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, y dicha petición debe ceñirse, únicamente, al cumplimiento de las causales allí establecidas, pues, de lo contrario deberá rechazarse.
7. En ese orden de ideas, en el sub lite, la señora Ana Yolanda Arias Pérez interpuso el recurso de alzada8 contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. El referido medio de impugnación se admitió a través de providencia del 16 de noviembre de 2023 10, la cual se notificó electrónicamente el 14 de diciembre11 del mencionado año y quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2024 12; en otras palabras, la actora tenía hasta la última fecha mencionada para pedir y aportar pruebas en segunda instancia. Sin embargo, lo hizo hasta el 2 de febrero de 2024, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual se debe rechazar la solicitud probatoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Rechazar, por extemporáneas, las pruebas allegadas, en segunda instancia, por la señora Ana Yolanda Arias Pérez. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 8 Índice 53 de la plataforma Samai – Tribunal. 9 Índice 50 de la plataforma Samai – Tribunal. 10 Índice 7 de la plataforma Samai. 11 Índice 10 de la plataforma Samai. 12 Acorde con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias emitidas por fuera de audiencia quedarán ejecutorias 3 días después de su notificación. 3Radicación: 25000 23 42 000 2020 00916 01 (4368-2023)
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CMTG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4