CE - Auto interlocutorio 25000234200020200092101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200092101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones

Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Gabriel Jaime Vieira Posada , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones:

1. El señor Gabriel Jaime Vieira Posada , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones:

Principales (Medio de control del artículo 138 del CPACA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

A. Declarativas:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 394 de 2019, proferida por la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, por los hechos y fundamentos de derecho que se expresarán más adelante.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada: i) debió haber suprimido el cargo de Miembro de la Junta Nacional de Televisión, código 090, previsto en la planta de personal de la ANTV en Liquidación, del cual era titular

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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Gabriel Jaime Vieira Posada y; ii) debió haber liquidado, reconocido y pagado en favor de la Parte Actora, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, fecha esta última en la cual vencería su período fijo.

TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare

sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, fecha esta última en la cual vencería su período fijo.

TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, de todos los valores dejados de reconocer, percibir y pagar, así como de todos los perjuicios causados a la fecha y/o que se causen con motivo de la decisión contenida en la Resolución 394 de 2019 y se ordene restablecer en sus derechos e indemnizar a Gabriel Jaime Vieira Posada de conformidad con la estimación de perjuicios contenida en la presente demanda.

CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar el valor equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Demandante desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, que ascienden a la suma de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($ 701.466.713), tal como se relaciona a continuación. […]

B) Condenatorias:

PRIMERA. Que se condene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar a Gabriel Jaime Vieira Posada todas las sumas que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso.

SEGUNDA. Que se ordene la indexación de dichas sumas conforme a derecho. […]

Pretensiones subsidiarias

sumas que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso.

SEGUNDA. Que se ordene la indexación de dichas sumas conforme a derecho. […]

Pretensiones subsidiarias Medio de control del artículo 140 del CPACA Reparación directa

De manera subsidiaria a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se solicita al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que ordene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la reparación directa por el daño antijurídico causado con su conducta al Demandante, de la siguiente manera:

A. Declarativas:

PRIMERA. Que se declare que la Resolución 394 de 2019, no obstante ser un acto administrativo lícito, causó al Demandante un daño antijurídico, esto es, un daño que este no estaba en el deber jurídico de soportar.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la primera pretensión declarativa subsidiaria, se declare administrativamente responsable a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar directamente a la Parte Actora el valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021, queRadicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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ascienden a la suma de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($701.466.713) tal como se relaciona a continuación. […]

B) Condenatorias:

PRIMERA. Que se condene a la ANTV en Liquidación, o quien haga sus veces en caso de encontrarse liquidada, a pagar a Gabriel Jaime Vieira Posada todas las sumas que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas subsidiarias anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso.

SEGUNDA. Que se ordene la indexación de dichas sumas conforme a derecho. […]

2. La referida demanda fue radica el 29 de julio de 20202 y remitida por competencia por parte del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre del mismo año . Posteriormente , se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante auto del 22 de agosto de 20223, en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como sucesor de la liquidada Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).

3. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , en el escrito de contestación de la demanda presentado el 11 de octubre de 2022 4, planteó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsorcio necesario ; la primera por ausencia de conexión entre

en el escrito de contestación de la demanda presentado el 11 de octubre de 2022 4, planteó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsorcio necesario ; la primera por ausencia de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio , por lo que «quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda».

4. En cuanto al segundo medio exceptivo, afirmó que «en el presente caso debía integrarse el Litis consorcio necesario a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, como liquidador de la ANTV, por ser quien suscribe los actos administrativos ». Por ende, pide se declaren probadas las aludidas excepciones, toda vez que esa cartera no expidió el acto administrativo demandado, por el cual se reconoce el pago de unas prestaciones sociales.

5. El 19 de octubre de 20225 el demandante presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las excepciones planteadas por la entidad accionada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , por medio de auto del 21 de julio de 2023 6, declaró (i) no próspera la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada ; (ii) de oficio probada la de inepta demanda por falta de requisitos formales , al no individualizar el acto administrativo acusado con toda precisión , como lo establece el

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.

oficio probada la de inepta demanda por falta de requisitos formales , al no individualizar el acto administrativo acusado con toda precisión , como lo establece el

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00021. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00028. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00029. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 ; en consecuencia, d io por terminado el proceso en lo que se refiere a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; y (iii) la falta de competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones de reparación directa formuladas y dispuso remitir el expediente a la Sección Tercera de esa corporación.

7. Respecto de la excepción de inepta demanda , consideró que el acto administrativo a través del cual se definió la situación jurídica al demandante fue el oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019, expedido por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., pues a través de este se comunicó al actor que su vinculación con la ANTV terminó el 26 de julio del mismo año, por lo que esta decisión es con la que se afectan los derechos e intereses del demandante frente a lo

la Fiduciaria La Previsora S. A., pues a través de este se comunicó al actor que su vinculación con la ANTV terminó el 26 de julio del mismo año, por lo que esta decisión es con la que se afectan los derechos e intereses del demandante frente a lo pretendido en el libelo inicial. Por ende, se torna improcedente el control judicial de la Resolución núm. 394 del 20 de noviembre de 2019, en lo que se refiere a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Aclaró que , en relación con la acumulación subsidiaria de pretensiones, ha indicado el Consejo de Estado que procede «cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne 7»; por lo tanto, la no prosperidad de las propuestas como principales, como consecuencia de la excepción declarada de manera oficiosa , implica que se deba analizar la procedencia de las subsidiarias. Sin embargo, la competencia frente a estas, de conformidad con los artículos 152 de la Ley 1437 de 2011 y 18 del Decreto Ley 2288 de 1989, recae en la Sección Tercera de esa corporación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

9. Contra el auto del 21 de julio de 2023 el accionante interpuso recurso de apelación el 27 de julio de 20238. Sostuvo que el tribunal incurrió en error de derecho al calificar el oficio S2019100019569 del 13 de agosto de 2019 como el acto administrativo definitivo que debió haber sido demandado, «pues de la mera lectura

al calificar el oficio S2019100019569 del 13 de agosto de 2019 como el acto administrativo definitivo que debió haber sido demandado, «pues de la mera lectura de su contenido es absolutamente claro que el mismo no crea, ni modifica ni extingue situación jurídica alguna, mucho menos adopta la decisión de desvincular [al actor] de su cargo de miembro de la Junta Nacional de Televisión».

10. Expresó que en dicho oficio solo se le ponía «de presente que su vinculación con la ANTV había cesado diecinueve (19) días antes, esto es, el 26 de julio de 2019, por ministerio de la Ley 1978 del mismo año, que había entrado en vigencia el día 25 del mismo mes y año, y había derogado la Ley 1507 de 2012 », y le informó ( i) que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales le sería comunicada en los siguientes días; y (ii) que para efectos de la entrega de los bienes y demás asuntos, que por razón de sus funciones debiera ser entregados al liquidador de la entidad, estaría a su disposición una asesora.

11. Adujo que «brilla por su ausencia la decisión de la administración de desvincular de su cargo, por vía de ese oficio, al señor Vieira Posada. Todo lo contrario, en su carta del 13 de agosto el [apoderado general de la Fiduprevisora S. A.] es claro en señalar,

7 C.E., Sec. tercera, auto. 2005-00836-01 (32085), mar. 30/2006. CP. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 00039.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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bajo su particular lectura de la Ley, que la desvinculación […] de su cargo en la ANTV se había producido por ministerio de la Ley 1978, diecinueve (19) días antes, es decir el 26 de julio de 2019».

12. Añadió que el mencionado oficio solo relata que «la desvinculación de su cargo se produjo, por ministerio de la Ley, diecinueve (19) días antes, caso en el cual dicho oficio, por física sustracción de materia, no puede entenderse como el acto administrativo que adoptó la decisión de desvinculación», por lo que el único acto administrativo que se expidió respecto del demandante fue la Resolución 394 del 20 de «octubre» [sic] de 2019 , que infringe las normas superiores invocadas en la demanda por no haber suprimido el empleo del accionante previo a la liquidación de las pretensiones sociales y omitir el pago de sus emolumentos salariales y prestacionales desde el 26 de julio de 2019 hasta que finalizara su período fijo.

IV. TRÁMITE PROCESAL

13. Mediante auto del 24 de agosto de 2023 9, el Tribunal Administrativo de

prestacionales desde el 26 de julio de 2019 hasta que finalizara su período fijo.

IV. TRÁMITE PROCESAL

13. Mediante auto del 24 de agosto de 2023 9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró de oficio probada la excepci ón de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)10; 15011 y 243, numeral 212, del CPACA.

5.2. Oportunidad del recurso

15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202113,

9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00042. 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN.

instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 12 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 13 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará

o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr itoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

16. En el caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 27 de julio de 2023 14, dentro del término de ejecutoria del auto del 21 de julio del mismo año , como quiera que este fue notificado por estado el día 25 de ese mes15.

17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

5.3. Problema jurídico

18. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no individualizarse el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor respecto de su

18. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no individualizarse el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor respecto de su desvinculación laboral , que correspondía al oficio por el cual se le comunicó la terminación de su relación legal y reglamentaria por supresión del empleo ?; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, ¿no se tuvo en consideración que dicho oficio solo se limitó a comunicarle que su retiro operó por mandato legal 19 días antes, mientras que la resolución demandada sí se refirió a su situación concreta?

19. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la excepción previa de ineptitud de la demanda, y (ii) caso concreto.

5.4. La excepción previa de ineptitud de la demanda

20. En primer lugar, la Sala advierte que, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la excepción previa de ineptitud de la demanda únicamente puede alegarse por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

21. Por falta de los requisitos formales: la excepción resulta procedente cuando la demanda no cumple con los requisitos relativos a su contenido y anexos, establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales determinan los elementos que debe contener el escrito, la forma de individualizar las pretensiones y los documentos que deben acompañarlo. Se exceptúan de esta regla los anexos

establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales determinan los elementos que debe contener el escrito, la forma de individualizar las pretensiones y los documentos que deben acompañarlo. Se exceptúan de esta regla los anexos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 166 ibidem, respecto de los cuales opera una excepción específica contenida en el numeral 6 del artículo 100 del CGP.

22. No obstante, dichos requisitos pueden ser subsanados en el momento de la

ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 00039. 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió del 26 al 28 de julio de 2023.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023)

Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada

julio de 2023.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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reforma de la demanda, como lo dispone el artículo 173 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 101 del CGP, o dentro del término de traslado de la respectiva excepción, con ocasión de la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 al parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 101 del CGP.

23. Por indebida acumulación de pretensiones: Esta excepción prospera por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del CPACA.

24. En consecuencia, la excepción previa de ineptitud de la demanda solo se configura cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley o la indebida acumulación de pretensiones

5.5. Caso concreto

25. Previo al análisis del asunto en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación16, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis ; por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso que atañen a los fundamentos del proveído impugnado en cuan to declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el

exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso que atañen a los fundamentos del proveído impugnado en cuan to declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

26. Precisado lo anterior, se tiene que el demandante reclama la nulidad de la Resolución 394 del 20 de noviembre de 2019, por la cual el apoderado general de la sociedad liquidadora de la ANTV le reconoció, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, las prestaciones sociales por la supresión de su cargo de miembro de la junta nacional de televisión —comunicada por ese mismo funcionario al actor —, suscitada por la derogatoria realizada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019 (que entró en vigor el 25 de julio de 2019) a la Ley 1 507 de 2012, que había creado dicho empleo ; emolumentos que le fueron calculados a la fecha de retiro (25 de julio de 2019), según documento anexo a ese acto denominado «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y

DEUDA LABORAL»17.

27. Como se dejó anotado en los antecedentes de la presente providencia, el demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con súplicas de reparación directa; las primeras orientadas a obtener (i) la anulación de la precitada resolución , por no « haber suprimido el cargo de Miembro de la Junta Nacional de Televisión, código 090, previsto en la planta de personal de la ANTV»; y (ii)

precitada resolución , por no « haber suprimido el cargo de Miembro de la Junta Nacional de Televisión, código 090, previsto en la planta de personal de la ANTV»; y (ii) el pago en forma actualizada , a manera de «indemnización» , de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el 26 de julio de 2019 (fecha de retiro) hasta cuando se vencía el período de su designación (22 de agosto de 2021) , junto con los aportes a seguridad social.

28. Dentro de los hechos de la demanda se afirmó que el 13 de agosto de 2019 el

16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001 -23-33-000-201300580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00921-01 (6039-2023) Demandante: Gabriel Jaime Vieira Posada Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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apoderado general encargado de la liquidación de la ANTV le hizo entrega al actor de la «carta de desvinculación con radicado S2019100019569, a través de la cual se le informaba que su vinculación con la ANTV había cesado desde el 26 de julio de 2019». El día 22 de ese mismo mes el accionante presentó solicitud de inclusión en ret én social, al contar con 62 años y faltarle menos de 3 años para obtener la pensión de vejez, lo que le fue negado con Resolución 62 del 4 de septiembre de 2019, confirmada

social, al contar con 62 años y faltarle menos de 3 años para obtener la pensión de vejez, lo que le fue negado con Resolución 62 del 4 de septiembre de 2019, confirmada por la 315 del 31 de octubre de 2019, al resolver un recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

29. Como concepto de violación, el demandante explicó que los motivos que sustentaron la decisión plasmada en la Resolución 394 de 2019 «no tuvieron carácter jurídico», pues «dicha entidad no efectuó la supresión del empleo como paso previo y natural a la liquidación de las prestaciones sociales y la deuda laboral causadas al 25 de julio de 2019 », pese a que en la « carta de desvinculación con radicado S2019100019569» se le informó que su vínculo «con la ANTV en Liquidación había cesado, por ministerio de la Ley ». Sin embargo, la Ley 1978 de 2019 « no ordenó, en parte alguna de su tenor literal, la remoción de la Parte Actora como servidor público de la ANTV en Liquidación».

30. De igual manera, el actor sostuvo que , de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000 , el liquidador de la ANTV debía elaborar el « programa de supresión de cargos », pero en su lugar con la resolución demandada liquidó las prestaciones sociales causadas a su favor, «sin efectuar previa o concomitantemente la supresión del empleo ». Por consiguiente, dada la existencia de un derecho adquirido, le debían ser pagados, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales desde la entrada en vigor de la Ley 1978 (26 de julio de 2019) hasta cuando

la supresión del empleo ». Por consiguiente, dada la existencia de un derecho adquirido, le debían ser pagados, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales desde la entrada en vigor de la Ley 1978 (26 de julio de 2019) hasta cuando finalizaba su período (22 de agosto de 2021), dada la supresión de su empleo.

31. Verificados los anexos de la demanda, se observa: (i) oficio del 9 de agosto de 2017, por el cual la ANTV comunica al accionante que el Ministerio de Educación Nacional informó que había sido seleccionado como representante de las universidades ante la junta nacional de televisión de la ANTV, por lo que debía allegar los documentos para posesión del empleo; (ii) acta de posesión del 23 de agosto de 2017 del accionante en el anterior cargo; (iii) oficio núm. S2019100019569 del 13 de agosto de 2019, con el que el apoderado general de la Fiduprevisora S. A. le informa

al accionante lo siguiente:

Como es de su conocimiento, la Ley 1978 de 2019, " Por la cual se moderniza el sec

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