CE - Auto interlocutorio 25000234200020200103701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020200103701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)
Ejecutante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)
Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez
Demandado: Distrito capital de Bogotá-Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________
1. La Sala procede a resolver la petición formulada por el apoderado de la parte ejecutante1, a través de la cual solicitó la corrección, adición y aclaración del auto de 31 de julio de 2025 proferido por esta Subsección, a través del cual se resolvió la apelación contra el mandamiento de pago dictado el 26 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. DE LA SOLICITUD
2. El apoderado judicial del ejecutante, Danny Alberto Peñaloza Sánchez, solicitó la corrección, adición y aclaración del auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual esta Subsección modificó parcialmente el auto del 26 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
corrección, adición y aclaración del auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual esta Subsección modificó parcialmente el auto del 26 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró parcialmente mandamiento de pago.
3. La anterior petición, fue desarrollada de la siguiente manera:
«Con lo expuesto en precedencia de manera respetuosa me permito solicitar al H. Consejero Ponente se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la providencia proferida el 31 de julio de 2025 y notificada electrónicamente el 18 de septiembre de 2025, donde se confirma el capital reconocido en el mandamiento de pago parcial proferido por el H. Tribunal de fecha 26 de julio de 2021, donde la contadora del H. Tribunal para emitir su concepto acogido por el H. Tribunal tuvo en cuenta únicamente las t ablas de liquidación de la entidad ejecutada , en las cuales se desconoce la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, laborados después de las primeras 190 horas laboradas cada mes, o sea que se desconoce el 50% de las horas laboradas con recargos, toda vez que se reconocen en promedio 76 horas de
1 Índice 27 aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)
Ejecutante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez 2 recargos del 35% cuando normalmente el actor laboraba 144 a 155 horas de dichos
Ejecutante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez 2 recargos del 35% cuando normalmente el actor laboraba 144 a 155 horas de dichos recargos nocturnos ordinarios, desconociendo en dicha liquidación la sentencia de unificación jurisprudencial expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01, de fecha 12 de febrero de 2015, donde se deja en claro que se deben reliquidar la totalidad de recargos laborados por el demandante sobre el factor 190 horas mensuales, así como tampoco se tiene en cuenta en la liquidación el periodo laborado desde septiembre de 2015 al 31 de enero de 2019 sin tener en consideración que el actor continuo laborando el mismo sistema de turnos de 24 y percibiendo solamente recargos liquidados y pagados dividiendo la asignación básica mensual en 240 horas cuando la jornada máxima legal reconocida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 es de 190 horas mensuales para todos los empleados públicos nacionales o territoriales, por ende existe claro error en la liquidación del área contable del H. Tribunal, como se dejó en claro en el recurso de apelación». (Negrillas de la Sala).
II. CONSIDERACIONES
4. La corrección de providencias judiciales se encuentra regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso 2. Así, esta medida es procedente cuando se adviertan errores aritméticos o mecanográficos en la parte resolutiva de la decisión y/o en otro apartado de la providencia, siempre y cuando dicho yerro incida en esta, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
5. Por otra parte, conforme los artículos 285 3 y 287 4 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración procede cuando la parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Mientras que la adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento.
6. Bajo ese contexto, estudiados los argumentos expuestos en la solicitud presentada por la parte actora, y comparada con la decisión tomada por esta Subsección el 31 de julio de 2025, se advierte que no se configura n las causales requeridas para la procedencia de la adición, corrección o aclaración de dicha providencia.
2 Aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicho artículo, que regula la corrección, indica lo siguiente: « Artículo 286. corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiv a o influyan en ella».
el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiv a o influyan en ella». 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est én contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)
Ejecutante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez
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7. En efecto, el memorial del ejecutante no desarrolla argumentos que pretendan la corrección de errores aritméticos o mecanográficos; no busca la aclaración de partes específicas de la providencia —o bien en su parte resolutiva o bien en su
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7. En efecto, el memorial del ejecutante no desarrolla argumentos que pretendan la corrección de errores aritméticos o mecanográficos; no busca la aclaración de partes específicas de la providencia —o bien en su parte resolutiva o bien en su parte considerativa que influya en la primera— que constituyan serios motivos de duda o que conlleven a la incongruencia en la decisión tomada; como tampoco pretende que se adicione la providencia con motivo a un estudio de puntos diferentes del recurso de apelación interpuesto que no fueron desarrollados inicialmente, o cuyo necesario pronunciamiento debió ser advertido por la Sala.
8. Por el contrario, los argumentos del solicitante están dirigidos a que se reconsidere nuevamente la postura tomada en la providencia de la que se solicita la modificación.
9. Lo anterior se advierte cuando en la solicitud reitera planteamientos resueltos por la Subsección en el auto del 31 de julio de 2025. Por ejemplo, reiteró el argumento relativo a que el tribunal solo se tuvo en cuenta, al librar mandamiento de pago, la liquidación realizada por la autoridad contable de esa corporación que a su vez se fundamentó en la liquidación del crédito realizada por la ejecutada ; o que no se tuvieron en cuenta, dentro del quantum del mandamiento de pago, los periodos laborados por el ejecutante —en jornadas máximas a las permitidas — posterior a septiembre de 2015.
10. En consecuencia, es claro que la petición del actor busca reabrir debates que ni procesal ni sustancialmente están permitidos a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los cuales se procura que las decisiones adoptadas por las
10. En consecuencia, es claro que la petición del actor busca reabrir debates que ni procesal ni sustancialmente están permitidos a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los cuales se procura que las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales no puedan ser modificadas por ellas una vez proferidas, en tanto la competencia que ostentaban para pronunciarse sobre ese aspecto específico se agota con la adopción de la decisión.
11. En ese sentido, para esta Subsección el asunto que activó su competencia consistió en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que, en primera instancia, libró parcialmente el mandamiento de pago.
12. Resuelto aquel, y al no encontrarse configurada alguna de las hipótesis previstas en la norma procesal para que proceda la aclaración, corrección o adición de la providencia, lo procedente es negar la petición del ejecutante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de adición, aclaración y corrección presentada por la parte ejecutante respecto al auto proferido por esta Subsección el 31 de julio de 2025, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)
Ejecutante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez
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SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA