CE - Auto interlocutorio 25000234200020200103701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200103701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)

Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez

Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Temas: Apelación de auto - Mandamiento ejecutivo

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 26 de julio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decidió librar parcialmente el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES1

1. El señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez , a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015 emitida por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección B, que revocó la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

segunda instancia del 19 de febrero de 2015 emitida por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección B, que revocó la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo an terior, solicitó las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SÁNCHEZ, por la suma de CIENTO Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CERO VEINTE OCHO MIL PESOS ($101.887.028.00) por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 4 de agosto de 2015 proferida por el […], dentro del proceso ordina rio […], liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2019.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.2

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia

Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $101.887.028 entre el 4 de agosto de 2015 hasta cuando s e realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.

II. EL AUTO APELADO

2. El Tribunal mediante auto del 26 de julio de 2021 libró mandamiento ejecutivo modulado a favor del señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez y contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , por concepto de «una suma resultante ascendiente a cincuenta y nueve millones novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($59 ’903.583,77) MLC», como fundamento de la decisión tuvo en cuenta el concepto técnico realizado por la auxiliar contable del Tribunal en el que se efectuó la liquidación, en efecto, el magistrado sustanciador citó la siguiente tabla de resumen2:

«Objeto de liquidación: Liquidación horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria y recargos al 35%, 200% y 235%. Determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia.

TABLA LIQUIDACIÓN CON CESANTÍAS E INDEXACIÓN

AÑO-MES

TOTAL LIQUIDADO

MENOS PAGADO

y 235%. Determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia.

TABLA LIQUIDACIÓN CON CESANTÍAS E INDEXACIÓN

AÑO-MES

TOTAL LIQUIDADO

MENOS PAGADO

CESANTÍAS

INTERESES SOBRE

CESANTÍAS

SUBTOTAL

ÍNDICE E INICIAL

ÍNDICE E FINAL

FACTOR DE INDEXACIÓN

VALOR INDEXACIÓN VALOR TOTAL INDEXADO 54.660.679,38 4.532.383,09 - 59.903.583,77 7.092.759,91 59.903.583,77

NOTA: La presente liquidación se hace con corte a la misma fecha que liquidó la entidad demandada.

Para establecer el valor real del crédito es necesario que se aporte una certificación de las horas realmente laboradas mensualmente por el demandante durante el período objeto de liquidación.

Así mismo, es necesario precisar el período a liquidar tanto para las diferencias de capital como para los intereses

Fuente IPC-DANE, Decreto 1042 de 1978, Expediente 250002342000202001103700 Observaciones Se realiza esta liquidación en cumplimiento de auto de fecha 11/02/2021 y de acuerdo a las instrucciones del despacho

[…] ».

2 En los folios 148 a 152 del archivo titulado «2020-1037 parte 3» reposa la liquidación detallada que realizó la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente digital, índice 2 de Samai.3

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)

Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez

3. En primer lugar, contextualizó que el propósito de la demanda ejecutiva era

Samai.3

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)

Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez

3. En primer lugar, contextualizó que el propósito de la demanda ejecutiva era el de obtener el pago por la diferencia resultante del capital indexado, así como, los intereses generados de la suma consiguiente diferencial.

4. Determinó que como el proceso ordinario se tramitó de acuerdo con las reglas del Decreto 01 de 1984 eran aplicables los incisos 5° y 6° del artículo 177 ibídem; expresando que una vez ejecutoriadas las sentencias generan intereses, no obstante, si el beneficiario no reclama su cumplimiento antes de los seis meses cuando esta se encuentra ejecutoriada cesará la causación de ellos, pero como el demandante cumplió con esa solicitud en tiempo, no cesó la causación de intereses.

5. Igualmente, precisó que esos intereses se determinarían en la etapa de liquidación del crédito, pues, cuando la autoridad administrativ a cumplió la obligación, estimó un valor negativo, hipótesis en la que en principio no habría lugar a su reconocimiento por cumplimiento tardío , dado que, la situación no habría de presentarse, por lo tanto, el demandante y la institución pública deberán atender lo dispuesto por la oficina de apoyo en las etapas subsiguientes.

6. Teniendo en cuenta el concepto técnico llevado a cabo por la auxiliar contable de la Corporación, se avizoró la existencia de un saldo a favor del ejecutante, con las salvedades anotadas en el concepto, sin embargo, moduló las pretensiones de la demanda para no librar mandamiento de pago por la suma de $101.887.028, sino

las salvedades anotadas en el concepto, sin embargo, moduló las pretensiones de la demanda para no librar mandamiento de pago por la suma de $101.887.028, sino por concepto de las diferencias a la ejecutoria de la sentencia y posterior a esta, indexados, específicamente por el valor de $59.903.583.77.

7. Por último, manifestó que, si bien se libraba mandamiento de pago con la asistencia del área de contaduría de la ofi cina de apoyo judicial, no era óbice para mantener incólume el valor, ya que, estaría sujeto a variaciones por las actuaciones que pudiere desplegar la institución pública, por ejemplo, pagos o conciliación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

8. La parte ejecutante, inconforme con la precitada providencia, interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes argumentos:

9. La modulación de las pretensiones se basó en una tabla de liquidación que no fue transcrita en su totalidad, sino únicamente en su encabezado y nota final.

Además, la profesional del área contable consideró exclusivamente la liquidación presentada por la parte ejecutada, sin examinar detalladamente la elaborada por la parte actora ni los desprendibles de pago que la respaldaban.

10. Sostuvo que la liquidación contenida en el mandamiento de pago desconoce la realidad del periodo reclamado en la demanda, en particular las horas laboradas mes a mes por el ejecutante, las cuales se encuentran registradas entre los folios 126 y 131, junto con los respectivos recargos del 35%, 200% y 235%. Señaló que la profesional contable efectuó un cálculo incompleto, al dividir la asignación básica

126 y 131, junto con los respectivos recargos del 35%, 200% y 235%. Señaló que la profesional contable efectuó un cálculo incompleto, al dividir la asignación básica mensual en 240 horas, cuando la jornada máxima legal corresponde a 190 horas mensuales. Además, omitió incl uir las 50 horas extras diurnas ordenadas en la4

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez sentencia ejecutoriada, pese a que el ejecutante laboraba en promedio 360 horas mensuales, distribuidas en 15 turnos de 24 horas cada uno.

11. Alegó que la autoridad judicial no ofició a la entidad demandada para que aportara la certificación de las horas laboradas mensualmente por el ejecutante entre junio de 2008 y el 31 de enero de 2019, con el fin de realizar una liquidación conforme con la realidad procesal.

12. Cuestionó que se hubiera considerado como tiempo laborado únicamente el comprendido entre junio de 2008 y agosto de 2015. Señaló que no se valoró la liquidación aportada por la parte demandante ni los desprendibles de pago que obran en el proceso desde jun io de 2008 hasta enero de 2019. En consecuencia, se omitió injustificadamente el reconocimiento del tiempo trabajado por el ejecutante entre septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, a pesar de las pruebas existentes para dicho periodo.

13. Indicó que el Tribunal reconoció la suma de $59.903.583.77 por capital, pero no incluyó los intereses moratorios, a pesar de que en las consideraciones se analizó su concesión.

existentes para dicho periodo.

13. Indicó que el Tribunal reconoció la suma de $59.903.583.77 por capital, pero no incluyó los intereses moratorios, a pesar de que en las consideraciones se analizó su concesión.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

14. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de julio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

15. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

4.2. Del proceso ejecutivo

16. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

17. Señala el artículo 422 de la norma mencionada3 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

3 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,

exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.5

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

  1. Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
  1. Los demás documentos que señale la ley.

18. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se t rata de una obligación pura y simple ya

cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se t rata de una obligación pura y simple ya declarada».4 [Negrillas de la Sala].

19. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

20. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos5.

21. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6.

22. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título

prestación en beneficio de una persona determinada6.

22. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.6

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)

Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez 4.3. Caso concreto

23. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo

en cuenta las siguientes premisas:

24. El señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de los oficios

2011EE4272 de 13 de julio de 2011 y 2011EE5565 de 9 de septiembre de dicha anualidad, expedidos por la Unidad Administrativa Especi al cuerpo oficial de bomberos de Bogotá que negaron el reconocimien to de trabajo suplementario, consistente en el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos.

25. El 4 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, emitió decisión de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

26. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio

Administrativo de Cundinamar ca, emitió decisión de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

26. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de fallo de 19 de febrero de 2015 revocó la providencia y, en su lugar, accedió a las

pretensiones7, así:

«[…] Debe la Sala precisar si el señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SANCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como bombero del Distrito Capital de Bogotá.

[…]

Del reconocimiento de horas extras:

[…]

Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el actor […] de la que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de la labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

De lo anterior se tiene que si […] trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24x24) y si la jornada ordinaria es de 190 h oras mensuales, entonces […]

de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

De lo anterior se tiene que si […] trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24x24) y si la jornada ordinaria es de 190 h oras mensuales, entonces […] laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria , es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Bajo tal entendimiento, como en el presente caso […] laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio , se deduce que [ …] tenía derecho a

7 Sentencia visible en los folios 40 a 84 del archivo titulado «2020-1037 parte 1», expediente digital, índice 2 de Samai.7

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

Ahora bien, como se demostró que […] en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado […] por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.

[…]

Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras

demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.

[…]

Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensato rio, toda que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló […].

Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.

[…]

En la sentencia impugnada , el Tribunal negó el reconoci miento del descanso compensatorio por trabajo en dominicales y festivos.

[…]

Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, otorgadas por la administración al actor, garantizaban plenamente su derecho fundamental al descanso, el cual sin lugar a dudas, resultaba necesario […].

La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados […] dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24 ; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley […].

FALLA

REVÓCASE la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el

[…].

FALLA

REVÓCASE la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el contrario el Distrito Capital -Secretaría de Gobierno -Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En su lugar, se dispone:

DECLÁRASE la nulidad de los actos demandados, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras, reliquidación de las cesantías y el reajuste del recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos.

ORDÉNASE a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague al señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.79.716.401, los siguientes derechos laborales:

a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 21 de junio de 2008, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación bá sica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).8

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022)

Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez

b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la actora desde el 21 junio de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no

por la actora desde el 21 junio de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

c). Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 21 de junio de 2008 con el valor que surja por concep to de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena.

d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrase debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.

Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejando de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada».

por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada».

27. El demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, resuelta desfavorablemente a través de auto con fecha del 9 de julio de

20158.

28. El 4 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia del 19 de febrero de

20159.

29. El actor, mediante apoderado, solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial ante la entidad ejecutada el 15 de diciembre de 201510.

30. El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 512 de 1° de septiembre de 2015 11, por la cual se dio cumplimiento a la decisión , por lo anterior, se ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la reliquidación en los términos ordenados por la autoridad judicial, la cual arrojó un resultado negativo de -8.162.356 M/cte. El cálculo se llevó

a cabo conforme a los siguientes parámetros:

8 Folios 86 a 95 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folio 84 reverso del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Folio 25 reverso del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 102 a 104 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai.9

10 Folio 25 reverso del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 102 a 104 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai.9

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez «1. Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. El tiempo restante es considerado tiempo extra.

2. Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan las horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 pm a 6:00 am). Estas horas se liquidan con un recargo del 35%; si es dominical o festivo se liquidan con el 200% la jornada diurna y 235% la jornada nocturna.

3. El valor de la hora ordinara es calculado dividiendo la asignación básica en 190.

4. Del tiempo extra se reconocen 50 horas extras diurnas al mes.

5. Se efectúa el cruce lo liquidado y lo pagado por la UAECOB».

31. En contra de la liquidación se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación12, dado que, el beneficiario consideró que el cálculo aritmético no dio cumplimiento a la sentencia.

32. El subdirector de gestión humana de la entidad confirmó la liquidación objeto del recurso de reposición mediante la Resolución 033 de 8 de enero de 2016 13, posteriormente, el director de la institución resolvió de manera desfavorab le el recurso de apelación14.

del recurso de reposición mediante la Resolución 033 de 8 de enero de 2016 13, posteriormente, el director de la institución resolvió de manera desfavorab le el recurso de apelación14.

33. Dicho lo anterior, al descender al caso bajo estudio observa que, como primer motivo de reproche, el actor alude que la modulación de las pretensiones de la demanda ejecutiva realizadas en el mandamiento de pago se fundamentó únicamente en el encabezado y la parte final de la liquidación realizada por la profesional contable del tribunal.

34. Al respecto, la Sala debe indicar que dicho planteamiento por sí solo no es suficiente para modificar la decisión de primera instancia o establecer de forma clara los posibles yerros que el apelante pretende extraer de aquella decisión.

35. En todo caso, para la Sala, el hecho de que en la providencia apelada solo se haya citado una parte de la liquidación realizada por la profesional contable, o que se afirme que dicha profesional solo consideró la liquidación de la entidad ejecutada, no con stituyen razones suficientes para evidenciar error alguno en el auto recurrido. Ello, dado que el tribunal precisó de manera clara que la liquidación que fundamentó la decisión se encontraba en el expediente, por lo que el actor tenía la posibilidad de efectuar los análisis aritméticos que sustentaran los reproches, los cuales, en cambio, fueron planteados de forma escueta y sin respaldo probatorio en el recurso.

36. Por otro lado, el apelante sostuvo que el mandamiento de pago desconoce la realidad procesal contenida en las liquidaciones que aportó junto con la demanda.

Lo anterior, porque la profesional contable habría liquidado de manera incompleta

el recurso.

36. Por otro lado, el apelante sostuvo que el mandamiento de pago desconoce la realidad procesal contenida en las liquidaciones que aportó junto con la demanda.

Lo anterior, porque la profesional contable habría liquidado de manera incompleta

12 Folios 109 a 116 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 118 y 119 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Por medio de la Resolución 098 de 2 de febrero de 2016, vista en los f olios 121 y 122 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai.10

Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez las horas laboradas, basándose en una asignación mensual de 240 horas, cuando la jornada máxima legal es de 190.

37. Sobre este punto, basta i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...