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CE - Auto interlocutorio 25000234200020200115801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200115801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2025, que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y su trámite en segunda instancia 1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20231, notificada el 17 de enero de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Martha Patricia Torres Esquivia. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial3. Por consiguiente, a través de auto del 18 de julio de 20244, el ad quo concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo ante esta corporación. 2. Por medio de auto del 5 de mayo de 20255, este despacho requirió a la abogada que interpuso el recurso de apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: revisado el plenario en

suspensivo ante esta corporación. 2. Por medio de auto del 5 de mayo de 20255, este despacho requirió a la abogada que interpuso el recurso de apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: revisado el plenario en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, no se observa el poder que le fue conferido a la profesional del derecho Sandra Patricia Lesmes Cogollos para que represente los intereses de la Nación – Fiscalía General de la Nación, hoy recurrente. Por tal motivo, por conducto de la Secretaría de esta Sección, requiérase a la referida profesional del derecho para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita con destino a este proceso el poder que le fue conferido por la entidad demandada. 3. La abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos respondió al requerimiento del despacho y allegó una serie de documentos que a continuación se enlistan: 1 Samai Tribunal, índice 29. 2 Samai Tribunal, índice 31. 3 Samai Tribunal, índice 32. 4 Samai Tribunal, índice 35. 5 Samai, índice 7.2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

  • Poder especial conferido por la entidad demandada para que actúe como su apoderada judicial en el proceso 11001-33-42-056-2022-00556-00, cuya demandante es la señora Ángela Yiyola Díaz Huertas6. • Correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2024, por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, donde remiten 649 poderes especiales a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos para que actúe en distintos procesos judiciales7. • Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos8. • Certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 19 de mayo de 2022, donde consta la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos9. • Designación de la señora Sandra Milena Martínez Ospina como coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación10, con su respectivo acto de nombramiento y acta de posesión11. • Acto de nombramiento provisional de la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignada a la Dirección de Asuntos Jurídicos, con su respectiva acta de posesión12. • Resolución 259 del 29 de marzo de 2022 «por medio de la cual se reorganiza la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan lineamientos para el juzgamiento en los procesos disciplinarios de primera instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación»13. 1.2. Auto que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia 4. Mediante auto del 6 de agosto de 202514, este despacho tuvo por no presentado

interior de la Fiscalía General de la Nación»13. 1.2. Auto que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia 4. Mediante auto del 6 de agosto de 202514, este despacho tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Concretamente, expuso que la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos no allegó el poder requerido, pues el remitido «fue conferido para el proceso 11001334205620220055600 que cursa en el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, tal y como se enuncia en el encabezado del escrito». En consecuencia, concluyó que «la 6 Samai, índice 11. 14_MemorialWeb_Poder-PODERMARTHAPATRICI.pdf. 7 Ibidem. 8_MemorialWeb_Poder-AUTENTICACIONPODERE.pdf. 8 Ibidem. 9_MemorialWeb_Poder-CEDULADECIUDADANIA.pdf. 9 Ibidem. 10_MemorialWeb_Poder-CERTIFICACIONREGIST.pdf. 10 Ibidem. 11_MemorialWeb_Poder-DESIGNACIONDRASAND.pdf. 11 Ibidem. 12_MemorialWeb_Poder-DOCUMENTOSSOPORTED.pdf. 12 Ibidem. 16_MemorialWeb_Poder-RESOLUCIONYACTADE.pdf. 13 Ibidem. 15_MemorialWeb_Poder-RESOLUCIONNRO002.pdf. 14 Samai, índice 16.3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

abogada […] para el momento de la interposición del recurso no contaba con derecho de postulación, para representar los intereses de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que no anexó el poder supuestamente conferido». 1.3. Recurso de reposición 5. La abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 6 de agosto de 202515. Argumentó que: 5.- El 7 de mayo de 2025, aporte poder y anexos, pero a la notificación del AUTO del 6 años, al verificar lo aportado observe que el poder anexo correspondía a otro proceso, por tener en un archivo enviado por la entidad más de 650, generando UN ERROR INVOLUNTARIO, en la selección del mismo, archivo que anexo al presente memorial Por lo expuesto anteriormente, solicito a la Honorable Magistrada tener en cuenta que anexe el poder y los anexos dentro del término concedido por el Consejo de Estado Sección Segunda, dentro de los 5 días, pero que por un ERROR INVOLUNTARIO, al anexar el poder que no era por tener en el mismo archivo más 650 poderes, así CONCEDER EL RECURSO DE APELACION por haber sido presentado en termino, según lo manifestado en el presente memorial (transcripción incluso con errores). 6. Para fundamentar lo expuesto, la recurrente aportó el paquete de 649 poderes especiales conferidos para actuar en distintos procesos judiciales16, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente al proceso de la referencia17. 1.4. Pronunciamiento de la demandante frente al recurso de reposición interpuesto 7. La señora Martha Patricia Torres Esquivia se opuso

a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto18. Señaló que no se allegó poder especial o resolución administrativa donde «conste la facultad expresa con que cuenta esta persona para representar judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, ni acreditó su calidad de abogada, en el momento que interpuso el recurso de apelación». Concluyó que, aunque el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, es indispensable cumplir con la presentación de los documentos para el reconocimiento de la personería para actuar, a fin de evitar nulidades por indebida representación y garantizar el debido proceso de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos en contra del auto del 6 de agosto de 2025, que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto y 15 Samai, índice 20. 16 Ibidem. 23_MemorialWeb_Recurso-649PODERESREASIGNA.pdf. 17 Ibidem. pág. 22. 18 Samai, índice 24.4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)19. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 9. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido20. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico21. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada22; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA23. 10. Según lo ha explicado esta Sección24, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica25. Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 11. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa

contemplada en el artículo 306 del CPACA26, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP27, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 11 de agosto de 202528, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de agosto del mismo año, que tuvo por no 19 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006. Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022. Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 26 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 27 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 28 Samai, índice 20.5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

presentado el recurso de apelación interpuesto y declaró la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el cual fue notificado ese mismo 11 de agosto29. 2.3. Problema jurídico 12. A partir de los argumentos expuestos por la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Puede un poder conferido y presentado después de la realización de un acto jurídico-procesal ser considerado para que este produzca efectos jurídicos, aun cuando al momento de su ejecución el abogado no contaba con dicho poder? 13. En caso de que la respuesta a ese problema jurídico sea negativa, no habrá lugar a reponer el auto recurrido. De lo contrario, este despacho repondrá la decisión judicial aludida y procederá a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.4. Caso concreto 14. La abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos interpuso recurso de reposición en contra del auto que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Explicó que remitió todos los documentos requeridos y que, si bien allegó un poder correspondiente a otro proceso, ello obedeció a un error humano. En consecuencia, dentro del recurso de reposición, aportó el poder conferido para el proceso de la referencia. Por su parte, la demandante presentó oposición frente al recurso interpuesto, pues, a su juicio, no puede eximirse a la abogada de la carga de aportar los documentos que acrediten la personería para actuar como apoderada judicial al momento de interponer el recurso de apelación. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante tener presente que el artículo 229 de

a su juicio, no puede eximirse a la abogada de la carga de aportar los documentos que acrediten la personería para actuar como apoderada judicial al momento de interponer el recurso de apelación. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante tener presente que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia —o tutela judicial efectiva— e indica que la ley determinará en qué casos podrá permitirse la materialización de ese derecho sin la representación de un abogado30. Con base en lo anterior, por regla general, el derecho de acción debe ejercitarse mediante representación judicial, entendida como la actuación de un profesional del derecho en nombre de otra persona, ante las autoridades judiciales, en virtud de la celebración de un contrato de mandato31. 16. Los abogados que ejercen esa representación judicial lo hacen en virtud del derecho de postulación o ius postulandi, por el que adquieren la potestad de realizar todas aquellas actuaciones propias de un proceso judicial32. En ese sentido, el artículo 29 Samai, índice 19. 30 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de octubre de 2023. Radicado 11001-03-06-000-2023-00283-00. M.P. María del Pilar Bahamón Falla. 31 Según el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que «una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. […] La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario». 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 28 de enero de 2011.6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

160 del CPACA define esa facultad de la siguiente manera: ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 17. Con base en lo anterior, se concluye que por regla general toda persona, natural o jurídica, debe actuar en un proceso judicial por medio de apoderado, salvo que la ley disponga lo contrario; so pena de que los actos jurídico-procesales33 se tengan por no presentados34. Lo anterior debe entenderse conforme al principio de preclusión, en virtud del cual, si las partes dejan vencer los términos establecidos por la ley para interponer los recursos y demás medios de impugnación, su presentación posterior carece de efectos jurídicos35. En síntesis, cuando un abogado interpone un recurso sin el respectivo poder, este debe tenerse por no presentado, y no es posible subsanarlo una vez finalizada la etapa procesal correspondiente36. 18. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la incorporación posterior del poder no tiene la virtualidad de retrotraer la etapa procesal anterior, «ni menos la de servir como respaldo a la proposición y procedencia del recurso»37. En otras palabras, una vez otorgado el poder en la etapa posterior, no se puede pretender que «sus efectos se extiend[an] hacia al pasado, no sólo porque las actuaciones judiciales no pueden quedar al capricho de las partes, sino porque ello desconocería el principio procesal de preclusión que precisamente informa el de certeza y seguridad jurídica» (negrillas fuera del texto)38. 19. Ahora bien, este despacho es consciente de que los errores

judiciales no pueden quedar al capricho de las partes, sino porque ello desconocería el principio procesal de preclusión que precisamente informa el de certeza y seguridad jurídica» (negrillas fuera del texto)38. 19. Ahora bien, este despacho es consciente de que los errores mecánicos propios de la labor judicial no pueden interpretarse en perjuicio de las actuaciones procesales de las partes, pues tal como lo ha sostenido esta Subsección: la labor judicial es desarrollada por seres humanos, y en ese sentido, los jueces, abogados y demás funcionarios e intervinientes del sistema judicial en su quehacer diario no están exentos de cometer ciertos errores, quizás de digitación o mecanográficos, […] por lo tanto, dichos errores no deben Radicado 08001-23-31-000-2009-00215-01(38844). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Con apoyo en la doctrina, la Corte Constitucional ha precisado que dentro del concepto de «actos procesales» se incluyen los «actos jurídico-procesales», entendidos estos últimos como aquellos que tienen la capacidad de constituir, conservar, desarrollar, modificar o definir una relación procesal. Esta distinción resulta relevante, ya que permite que la parte, actuando a nombre propio o por medio de un abogado suplente que no esté ejerciendo directamente la representación judicial, lleve a cabo actos que, aunque tienen naturaleza procesal, no crean, modifican o extinguen efectos procesales. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-041 del 10 de febrero de 2022. Expediente T-8.307.631. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 34

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 18 de febrero de 2025. Radicado 47001-23-33-000-2018-00232-01 (5252-2022). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 235 del 8 de octubre de 2002. Expediente T-576.220. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 36 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-328 del 2 de mayo de 2002. Expediente T-543.477. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto 70 del 12 de marzo de 1996. Expediente 5759. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 3 de junio de 1999. Expediente C-7657. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.7

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

convertirse en obstáculos que impidan el avance de la noble tarea de impartir y administrar justicia39. 20. Sin embargo, la falta de postulación de la recurrente no obedece a un simple error mecánico. Al analizar el archivo «8_MemorialWeb_Poder-AUTENTICACIONPODERE»40, se advierte que los 649 poderes mencionados por la abogada de la entidad demandada fueron conferidos el 5 de febrero de 2024. Por su parte, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 2 de febrero de 202441. Es decir, la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos interpuso el recurso de apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación sin contar con el poder correspondiente, el cual, incluso, fue otorgado con posterioridad al término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como se muestra a continuación: • Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Martha Patricia Torres Esquivia42. • La sentencia en mención fue notificada el 17 de enero de 2024 a la Nación – Fiscalía General de la Nación por medio de mensaje de datos43. • Los dos días a los que se refiere el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202144, transcurrieron el 18 y 19 de enero de 2024. • Los 10 días para interponer el recurso de apelación transcurrieron entre el 22 de enero y 2 de febrero de 2024. • El 2 de febrero de 2024 la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos interpuso el recurso de apelación de la Nación, Fiscalía General de la Nación45, esto es, dentro del término legal previsto. • Sin embargo, el poder fue conferido el 5 de febrero de 2024 por la

febrero de 2024 la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos interpuso el recurso de apelación de la Nación, Fiscalía General de la Nación45, esto es, dentro del término legal previsto. • Sin embargo, el poder fue conferido el 5 de febrero de 2024 por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación46. 21. Sobre la base de lo expuesto, no hay lugar a reponer el auto recurrido. Aunque la apoderada de la entidad demandada allegó el poder dentro del presente recurso de 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 40 Samai, índice 11. 41 Samai Tribunal, índice 32. 42 Samai Tribunal, índice 29. 43 Samai Tribunal, índice 31. 44 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 1. La providencia al ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]». 45 Samai Tribunal, índice 32. 46 Samai, índice 11. 8_MemorialWeb_Poder-AUTENTICACIONPODERE.pdf.8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01158-01 (5150-2024) Demandante: Martha Patricia Torres Esquivia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación reposición, ese mandato no fue conferido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Es decir, no era suficiente con aportar el referido poder, pues la profesional del derecho debía demostrar que contaba con este al momento de interponer el recurso de apelación. Esto es relevante porque, conforme al principio de preclusión, una vez cerrada la etapa procesal correspondiente, no es posible subsanar con posterioridad la falta de postulación para presentar el recurso. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 6 de agosto de 2025, que tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia judicial. SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

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