CE - Auto interlocutorio 25000234200020210004301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210004301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025)

Demandante: Álvaro Moreno Moreno

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial

de Bomberos de Bogotá D.C.1

Auto __________________________________________________________________ Procede e l despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva2

1. Álvaro Moreno Moreno presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la entidad demandada por los siguientes valores: «[…] por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS ( $ 148.555.032 ) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Con sejo de Estado Sección Segunda Subsección A que confirmo parcialmente la providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Con sejo de Estado Sección Segunda Subsección A que confirmo parcialmente la providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso ordinario de nulidad y res tablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 727 01 demandante ALVARO MORENO MORENO, demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada c onforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2016 fecha de retiro del servicio.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 148.555.032 entre el 16 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión» [sic].

1 En adelante UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2 Folio 1 a 19.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025)

Demandante: Álvaro Moreno Moreno

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025)

Demandante: Álvaro Moreno Moreno

2. Como hechos narró [entre otras cosas] lo siguiente: 2.1. Álvaro Moreno Moreno presentó demanda contra la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984 3, para obtener la nulidad del Oficio 20093330452591 del 30 de noviembre de 2009, la Resolución 120 del 5 de febrero de 2010, proferidas por la Secretaría de Gobierno Distrital; y los Oficios OAJ – 2009 -1892 del 16 de diciembre de 2009 y OJA – 2010 – 0414 del 18 de febrero de 2010, dictados por la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos, y las diferencias generadas por la inclusión de estos en factores salariales y prestacionales percibidos desde el 25 de noviembre de 2006 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, y a partir del 1 de enero de 2007 en adelante ante la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. En sentencia del 22 de noviembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a: «SEGUNDO: […] reconocer y pagar [a] […] ALVARO MORENO MORENO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas, nocturnas, extras

Cundinamarca condenó a la entidad demandada a: «SEGUNDO: […] reconocer y pagar [a] […] ALVARO MORENO MORENO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 26 de noviembre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas. A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

TERCERO: […] reconocer y pagar al […] ALVARO MORENO MORENO la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgos y vacaciones, etc) causadas a partir del 26 de noviembre de 2006.

CUARTO: […] reconocer y pagar al […] ALVARO MORENO MORENO la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 26 de noviembre de 2006.» [sic] 2.3. Asimismo, la providencia ordenó el cumplimiento de la condena de acuerdo con los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo4. 2.4. Mediante sentencia del 22 de abril de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia del 22 de

3 Proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00727-00[01]. 4 En adelante CCA.3

Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia del 22 de

3 Proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00727-00[01]. 4 En adelante CCA.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno noviembre de 2012 . La providencia dispuso modificar el ordinal segundo, el cual

quedó de la siguiente forma: «SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ÁLVARO MORENO MORENO, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 26 de noviembre de 2006, por efectos del fenómeno de la prescripción, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia.

Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone..”

licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone..”

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.» [sic] 2.5. También adicionó el siguiente ordinal a la sentencia del 22 de noviembre de 2012: «inaplicar al caso concreto, el inciso 3° del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1999, " Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la contraloría, la personería y la administración central del distrito capital y se dictan otras disposiciones", conforme a lo señalado en precedencia.» [sic] 2.6. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2015. 2.7. Presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 7 de diciembre de 2015. 2.8. Mediante la Resolución 458 del 5 de agosto de 2015 la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo y, en consecuencia, la Subdirección de Gestión Humana debía realizar la reliquidación de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia y en caso de que obtuvieran diferencias a favor del ejecutante por intermedio de la Subdirección de Gestión Corporativa – Presupuesto se debían adelantar los trámites para el pago.

referida sentencia y en caso de que obtuvieran diferencias a favor del ejecutante por intermedio de la Subdirección de Gestión Corporativa – Presupuesto se debían adelantar los trámites para el pago. 2.9. Mediante el Oficio 2015IE13069 del 28 de octubre de 2015 5 la Subdirección de Gestión Humana indicó que , realizado el balance entre la liquidación y lo pagado por la entidad demandada, se obtuvo un valor negativo de $8.585.318.

5 Folio 111.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 2.10. En contra de esta decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ambos medios de impugnación fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones 024 y 087 del 2016, respectivamente. 2.11. Posteriormente, la entidad ejecutada emitió la Resolución 1383 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual reconoció $51.764.734 a favor del ejecutante6. 1.2. Mandamiento de pago7 y contestación de la demanda8

3. En auto del 12 de agosto de 2021 e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con la solicitud de ejecución , aunque descontó del capital $51.764.734 correspondiente al abono efectuado por la entidad

ejecutada. En concreto se resolvió:

libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con la solicitud de ejecución , aunque descontó del capital $51.764.734 correspondiente al abono efectuado por la entidad ejecutada. En concreto se resolvió: «1. La suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($86.043.646.) MCTE, por concepto de capital generado entre el 26 de noviembre de 2006 y el 15 de junio de 2016 fecha del retiro del actor.

2. Por la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada mes a mes entre el 26 de noviembre de 2006 y el 16 de junio de 2015.

3. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 17 de junio 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación. Y los intereses moratorios sobre los valores adeudados generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se satisfaga la obligación.».

4. La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación y la denominada «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora». 1.3. Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución9

5. En sentencia del 9 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la

entidad ejecutada por:

declaró no probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad ejecutada por: «a) Los intereses liquidados sobre los dos pagos parciales, cada uno respecto de las diferencias mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago parcial.

6 Folio 203 a 220. 7 Samai Tribunales, índice 5. 8 Folio 234 a 237. 9 Samai Tribunales, índice 34.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno b) De las sumas adeudadas se descontarán las que indebidamente se liquidaron como indexación a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.».

6. Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: 6.1. En el expediente se encontraban probados 2 pagos, el primero de $51.764.734

[reconocido por la Resolución 1383 del 18 de noviembre de 2019] y el segundo por $83.530.505, realizado el 13 de octubre de 2021 a través de depósito judicial constituido a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 y ordenado mediante la Resolución 1023 de 2021. Ambos pagos fueron admitidos por la parte ejecutante; sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que persistía la deuda por capital e intereses moratorios.

mediante la Resolución 1023 de 2021. Ambos pagos fueron admitidos por la parte ejecutante; sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que persistía la deuda por capital e intereses moratorios. 6.2. El mandamiento ejecutivo fue librado con base en la liquidación aportada por el ejecutante y los documentos que la soportaban ; no obstante, la entidad ejecutada aportó una liquidación como anexo del pago ordenado en la Resolución 1023 de

2021. En dicho acto administrativo se reconocieron los siguientes valores: «1. Por horas extras y demás conceptos laborales allí relacionados la suma de

NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO

OCHENTA Y DOS PESOS ($99.880.182).

2. Por cesantías indexadas, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTINUEVE

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($10.129.881).

3. Por intereses a las cesantías indexadas la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS

QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (41.2215.586).

4. Por otras prestaciones sociales indexadas (primas, salario, vacaciones) la suma de VEINTICUATRO MIILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($24.069.590). Que atendiendo a que la entidad realizó un pago a favor de la parte demandante por la s uma de $51.764.734 conforme a lo citado en párrafos anteriores, este valor debe ser descontado del total de la liquidación actualizada, de modo que, el valor a ser cancelado corresponde a OCHENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($83.530.505)».

anteriores, este valor debe ser descontado del total de la liquidación actualizada, de modo que, el valor a ser cancelado corresponde a OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($83.530.505)». 6.3. Con el objetivo de revisar las liquidaciones presentadas por el ejecutante en la demanda y por la entidad en la Resolución 1023 de 2021, el a quo tomó como ejemplo el balance de las partes para abril de 2014, en este la ejecutada aplicó el recargo del 35% a 84 horas, mientras que el ejecutante pretendió el reajuste de 144 horas. Al respecto, el a quo estimó que la liquidación de la ejecutada era acertada, comoquiera que las horas compensadas no podían pagarse al tiempo como recargo.

10 Folio 270 a 271.6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 6.4. Al momento de liquidar la condena procedía el reconocimiento de las primeras 50 horas suplementarias como horas extras diurnas y nocturnas. A su vez, las horas adicionales a las 240 horas se debían reconocer como descansos compensatorios, es decir, la hora al 100% sobre el cual descontaba lo pagado de forma incorrecta con un recargo del 35%. 6.5. Resultaba más beneficiosa para el ejecutante la liquidación realizada por la ejecutada porque los recargos del 35% solo aplicaban dentro de la jornada ordinaria,

con un recargo del 35%. 6.5. Resultaba más beneficiosa para el ejecutante la liquidación realizada por la ejecutada porque los recargos del 35% solo aplicaban dentro de la jornada ordinaria, mientras que las horas que sobrepasaron la jornada legal y las 50 horas extras fueron reconocidas como compensatorios «a razón de 1 día por cada 8 horas extras» y «un compensatorio equivale al 100% del valor de la hora ordinaria». 6.6. Idéntica situación se presentaba con los recargos del 200% y 235%, pues «en casos como el sub lite donde el Consejo de estado ordenó el reconocimiento de compensatorios por exceso de horas, no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y las cincuenta horas extras, pues el tiempo restante se reconoce como compensatorio que no puede ser al tiempo objeto de recargos nocturnos o festivos.» [sic]. 6.7. En ese hilo argumentativo , se demostró que la ejecutada había pagado el capital. 6.8. La compensación no se configuraba en el sub examine porque no tuvieron lugar deudas reciprocas entre deudor y acreedor, sino que la sentencia base de recaudo dispuso que se descontara al ejecutante lo liquidado y pagado incorrectamente por trabajo suplementario, lo cual no establecía que el ejecutante se c onvirtiera en deudor de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 6.9. La sentencia base de recaudo fue dictada en concreto porque estableció los parámetros para que la entidad demandada liquidara lo adeudado ; en consecuencia, no eran de recibo los argumentos de la entidad ejecutada con los cuales sustentó la excepción «no obligación de intereses de mora».

parámetros para que la entidad demandada liquidara lo adeudado ; en consecuencia, no eran de recibo los argumentos de la entidad ejecutada con los cuales sustentó la excepción «no obligación de intereses de mora». 6.10. Se adeudaban intereses moratorios al ejecutante en relación con los 2 pagos parciales. 6.11. En la liquidación presentada por la entidad ejecutada, se actualizaron los valores posteriores a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo [ 16 de junio de 2015] hasta el retiro del servicio [junio de 2016], pero solamente se debían indexar las sumas adeudadas hasta la ejecutoria, en razón a que las posteriores se estarían depreciando, además de que únicamente causaban intereses moratorios. 6.12. En la liquidación del crédito las partes debían incluir «los intereses debidos sobre los pagos parciales, pero descontando lo que erróneamente se calculó por indexación posterior a la ejecutoria del título ejecutivo. Igualmente tendr [ían] en cuenta que el capital7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno ser[ía] variable y se recompon[ía] mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y junio de 2016 cuando el actor se retiró del servicio». 6.13. En el ordenamiento jurídico colombiano no exist ía un régimen objetivo de responsabilidad sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 188 del

2016 cuando el actor se retiró del servicio». 6.13. En el ordenamiento jurídico colombiano no exist ía un régimen objetivo de responsabilidad sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en tanto era una barrera para el acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se advirtió una defensa «aceptable» de la entidad ejecutada, por lo que no procedía la condena en costas.

7. La sentencia del 9 de marzo de 2023 fue notificada a las partes el 24 de abril siguiente11, sin que las partes interpusieran recursos. 1.4. Liquidación del crédito

8. La parte ejecutante aportó su liquidación del crédito el 10 de mayo de 2023. Para tal efecto anotó lo siguiente: 8.1. El capital sin indexar a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo era de $137.808.380, valor sobre el cual descontó el abono de 51.764.734 [ordenado mediante la Resolución 1383 de 2019]. 8.2. El mandamiento ejecutivo dispuso el pago de l capital sin indexación por $86.043.646 y la indexación de la condena desde el 26 de noviembre de 2006 al 17 de junio de 2015 correspondió a $ 10.741,652 para un total actualizado de $96.785.298. Sin embargo, también se indexaron las diferencias de capital causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia , de manera que obtuvo un capital de $148.550.032. 8.3. El abono de $83.530.505 [depósito judicial] fue imputado al capital indexado a la ejecutoria de la sentencia [$96.785.298], así que persistió un saldo de capital de

$13.254.793.

8.3. El abono de $83.530.505 [depósito judicial] fue imputado al capital indexado a la ejecutoria de la sentencia [$96.785.298], así que persistió un saldo de capital de $13.254.793. 8.4. Para el cálculo de los intereses moratorios consideró, en primer lugar, un capital de $148.550.032 [el cual incluía la indexación posterior a la ejecutoria ] que abarcó desde el 17 de junio de 2015 al 8 de diciembre de 2019 , de modo que obtuvo la suma de $177.936.039,09; en segundo lugar, utilizó un capital de $96.785.298 para el periodo del 19 de diciembre de 2019 al 13 de octubre de 2021, lo que produjo la cifra de $41.919.035,44. 8.5. Además, debían calcularse los intereses moratorios con el saldo de capital de $13.254.793 para el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2021 y el 10 de mayo de 2023 [presentación de la liquidación] , en consecuencia, se debían

11 Samai Tribunales, índice 38.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno $6.140.820,22. Por consiguiente, el valor adeudado correspondía a $239.250.687.75. 1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito y trámite posterior12

Demandante: Álvaro Moreno Moreno $6.140.820,22. Por consiguiente, el valor adeudado correspondía a $239.250.687.75. 1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito y trámite posterior12

9. En auto del 20 de mayo de 2025, el a quo modificó de oficio la liquidación del crédito e improbó las presentadas por el ejecutante. Por lo anterior, se ordenó el pago por la suma de $151.888.509,15.

10. Como razones para adoptar la anterior decisión adujo lo siguiente: 10.1. La sentencia estimó que el capital estaba satisfecho por los pagos de $51.764.734 y $83.530.505 realizados por la entidad ejecutada, por lo tanto , la orden de seguir con la ejecución se limitó a los intereses causados en cada periodo. 10.2. El ejecutante formuló la liquidación del crédito por $239.250.687,75 compuesto

por: «-Capital $13.254.793 -- Intereses sobre un capital de $13.254.793, entre el 14 de octubre de 2021 y el 10 de mayo de 2023 fecha de liquidación por $6.140.820,22. - Intereses sobre un capital de $149.550.532, entre la ejecutoria y el 8 de diciembre de 2019 por $177.936.039.09 - Intereses sobre un capital de $96.785.298, entre el 9 de diciembre de 2019 y el 13 de octubre de 2021 por $41.919.035,44» [sic]. 10.3. En atención a que en la sentencia se declaró que el capital se encontraba pagado, debía improbarse la liquidación formulada por el ejecutante. 10.4. Por su parte, la liquidación que presentó la entidad ejecutada [como memorial

10.3. En atención a que en la sentencia se declaró que el capital se encontraba pagado, debía improbarse la liquidación formulada por el ejecutante. 10.4. Por su parte, la liquidación que presentó la entidad ejecutada [como memorial el 22 de septiembre de 2021 ] fue correcta, salvo la indexación de las sumas causadas luego de la ejecutoria de la sentencia. 10.5. En consecuencia, la suma que se debió por horas extras fue de $96.580.067,14 y por prestaciones $30.882.983 para un total de $127.463.050,14 correspondiente al capital indexado. 10.6. En relación con los intereses moratorios se advirtió que (i) la entidad ejecutada pagó $51.764.734 por la Resolución 383 de 18 de noviembre de 2019 , y $83.530.505 por depósito judicial el 13 de octubre de 2021, sumas que se imputaron

12 Samai Tribunales, índice 45.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno a capital; (ii) procedía la liquidación de conformidad con el artículo 177 del CCA, porque así lo señaló el titulo ejecutivo; y (iii) « las únicas sumas que causan intereses son las existentes a la ejecutoria de la sentencia, y tercera el capital causado con posterioridad a esa fecha se liquida y paga, pero sin indexar ni generar intereses».

son las existentes a la ejecutoria de la sentencia, y tercera el capital causado con posterioridad a esa fecha se liquida y paga, pero sin indexar ni generar intereses». 10.7. Con base en esas precisiones, se debían liquidar los intereses moratorios sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia así: 10.7.1. El capital base de liquidación fue $112.383.785,67 al cual se imputó en octubre de 2019 el pago de $51.764.734,00, así:

10.7.2. Sobre el saldo de $60.619.051,67 desde noviembre de 2019 se generaron intereses moratorios hasta octubre de 2021 cuando se realizó el referido depósito judicial de $83.530.505 que se imputó de la siguiente forma:

10.8. A partir de la mencionada liquidación, se dispuso que la suma adeudada por intereses era de $151.888.509,15. 1.6. Recurso de apelación13

11. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1. El a quo calculó las horas extras diurnas ordinarias con un porcentaje del 25% y las horas extras nocturnas ordinarias sobre el 75%; sin embargo, de acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978 estos conceptos debían liquidarse sobre el 125% y

13 Samai Tribunales, índice 52.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 175%, respectivamente; en consecuencia, se afectó liquidación de las horas extras y de los intereses moratorios. 11.2. Los intereses moratorios fueron liquidados desde junio de 2015 a octubre de 2019 sobre $112.383.785,67, y a partir de noviembre de 2019 hasta octubre de 2021 respecto de un saldo insoluto de $60.619.051,67. No obstante, en los folios 10 y 11 del auto recurrido se estableció que el capital indexado correspondía a $127.463.050,14. 11.3. Se desconocieron los intereses causados sobre capital insoluto en el periodo laborado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2016 [retiro del servicio]. 1.7. Concesión del recurso de apelación14

12. En auto del 10 de junio de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en el efecto diferido.

II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso

13. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva », disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del

liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva », disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA15. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se apoyó en la efectuada de oficio, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación.

14. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 22 de mayo de 2025, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 23, 26 y 27 de ese mes; y el recurso se presentó el 22 de mayo de 2025.

2.2. Competencia

14 Samai Tribunales, índice 54. 15 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]». Se resalta.11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025)

Demandante: Álvaro Moreno Moreno

15. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito.

16. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]». En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por el ejecutante. 2.3. Problemas jurídicos

17. En atención a lo planteado en el recurso de apelación, el despacho delimita los problemas jurídicos con los siguientes interrogantes: 17.1. ¿En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...