CE - Auto interlocutorio 25000234200020210009401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210009401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Personería de

Zipaquirá

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR

1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Arturo Gaitán Nieto, por conducto de apoderado, contra el auto del 4 de mayo de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

2. Guillermo Arturo Gaitán Nieto , a través de apoderad o, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Personería de Zipaquirá , con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos:

  • Acto administrativo de primera instancia del 15 de febrero de 2019 proferido por el personero de Zipaquirá dentro del proceso disciplinario 013 de 2018,

propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos:

  • Acto administrativo de primera instancia del 15 de febrero de 2019 proferido por el personero de Zipaquirá dentro del proceso disciplinario 013 de 2018, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses e inhabilidad general por el mismo lapso, por una falta disciplinaria calificada como grave a título de culpa gravísima. • Acto administrativo de segunda instancia del 20 de febrero de 2020 emitido por el procurador regional de Cundinamarca, notificado el 10 de julio de 2020, por medio del cual se confirmó parcialmente la anterior determinación. • Decisión que negó la aplicación del silencio positivo por parte de la procuraduría regional de Cundinamarca (auto 1164 del 24 de julio de 2020).

3. A título de restablecimiento del derecho , se conden e a la reparación de los

perjuicios causados, en los siguientes términos:

  • En acto de carácter público el personero informe a la comunidad del municipio

1 Samai, gestión en otros despachos , índice 00002, 39_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANADAYANEXOSPR(.zip), demanda admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2022 (gestión en otros despachos, índice 00017).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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de Zipaquirá que los actos administrativos demandados fueron declarados

Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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de Zipaquirá que los actos administrativos demandados fueron declarados nulos, precisando los argumentos con base en los cuales se tomó la decisión. • La Personería de Zipaquirá comunique la sentencia que se adopte, a través de los mismos medios de comunicación que se utilizaron para desprestigiar la honra, dignidad, disminución de la reputación pública y el prestigio por los hechos objeto de investigación disciplinaria • Realizar 3 publicaciones en el lapso de 6 meses en medios de alta circulación nacional, regional y municipal de la respectiva sentencia. • Publicar en la página de la Personería de Zipaquirá la sentencia por el término de 6 meses. • Pagar los perjuicios causados conforme al dictamen pericial, cuya suma deberá actualizarse a la fecha de expedición de la sentencia o el respectivo incidente de reparación de perjuicios • Eliminar por parte de la Procuraduría General de la Nación la sanción disciplinaria de los registros de antecedentes disciplinarios. • Disponer el archivo por la alcaldía de Zipaquirá del correspondiente procedimiento de cobro coactivo, en el estado en el que se encuentre. • Pagar costas del proceso.

4. Las precitadas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

  • El demandante desempeñó el cargo de secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. • El 21 de noviembre de 2017, en dicha calidad, autorizó la ubicación de un radar

Zipaquirá desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. • El 21 de noviembre de 2017, en dicha calidad, autorizó la ubicación de un radar de control de velocidad, en atención a una solicitud formulada por el gerente general de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá , con el fin de reducir la mortalidad debido al exceso de velocidad, en la calle 1 con carrera 11 del municipio, dentro del perímetro urbano , de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial. • En atención a que, con ocasión de dicho radar, se impusieron varias multas por exceso de velocidad, el 13 de abril de 2018 el señor Fabián Mauricio Rojas García, en condición de concejal de Zipaquirá, radicó quejas disciplinarias, por estimar que hubo un ejercicio arbitrario de las funciones que el demandante desempeñaba. • El 8 de mayo de 2018 el personero de Zipaquirá profiri ó auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del trámite 013 de 2018, en contra de l aquí actor, en su entonces calidad de secretario de transporte y movilidad de dicho municipio. • El 15 de febrero de 2019 el personero de Zipaquirá profirió acto administrativo de primera instancia, en el que le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad general por el mismo lapso, al autorizar los puntos de dete cción electrónica de velocidad en área de la vía concesionada a la empresa Accenorte S. A. S., sin contar con las autorizaciones o permisos de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la

mismo lapso, al autorizar los puntos de dete cción electrónica de velocidad en área de la vía concesionada a la empresa Accenorte S. A. S., sin contar con las autorizaciones o permisos de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la concesionaria Accenorte. Decisión contra la cual el 22 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación. • El 10 de julio de 2020, después de más de un año y cinco meses de haberse interpuesto el recurso de apelación, se entera que fue proferido la decisión de segunda instancia, por auto 216 del 20 de febrero de 2020, por la procuraduría regional de Cundinamarca, que resolvió confirmar parcialmente l a de primera,Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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en el sentido de dejar en firme la sanción de suspensión y revocar la inhabilidad. • Dado que la notificación del acto administrativo de segunda instancia se realizó con posterioridad al año de haberse interpuesto el recurso de apelación, solicitó a esa procuraduría la aplicación del silencio administrativo positivo , pero e n providencia del 24 de julio de 2020 se resolvió que no procedía dicho silencio. • El 4 de noviembre de 2020 el personero de Zipaquirá expidió la Resolución 005, por la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión convertida en salarios.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

  • El 4 de noviembre de 2020 el personero de Zipaquirá expidió la Resolución 005, por la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión convertida en salarios.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

5. Guillermo Arturo Gaitán Nieto , por conducto de su apoderado, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados 2, «con sustento en los argumentos jurídicos invocados » en la demanda, y sostuvo que, de no otorgarse la medida , los efectos de la sentencia serían nugatorios, toda vez que la sanción disciplinaria se encuentra publicada en el sistema de información de registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación, sin la aclaración que se convirtió en multa.

6. Afirmó que, a l convertir la sanción de suspensión en salarios , se le causó un perjuicio irremediable, puesto que se iniciarán en su contra las gestiones para el cobro de esa multa y se verá obligado a pagarla; en caso de no poder hacerlo, se generarán intereses moratorios, incrementando el valor cobrado, por lo que se ordenarán embargos y se le reportará ante las centrales de riesgo, entre otros , pese a que « la conversión a multa de la sanción disciplinaria impuesta no se realizó en debida forma».

7. En consecuencia, pidió que se ordene la eliminación de la anotación de la sanción disciplinaria en el sistema de información de registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y la suspensión del proce dimiento de cobro de la multa «hasta tanto se adopte la decisión en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».

Procuraduría General de la Nación y la suspensión del proce dimiento de cobro de la multa «hasta tanto se adopte la decisión en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».

1.3. Auto objeto del recurso de apelación

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante auto del 4 de mayo de 20233, al considerar que no se observa que los actos administrativos aquí demandados sean contrarios al ordenamiento jurídico superior, aspecto que constituye un requisito para acceder a la solicitud de suspensión provisional, por lo que se requiere adelantar un debate probatorio y realizar un análisis de fondo en la respectiva sentencia , de acuerdo con los documentos y demás medios de prueba que se alleguen.

9. Argumentó que, en todo caso, la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos censurados se encuentra enmarcada por la

2 Samai, gestión en otros despachos , índice 00002, 39_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANADAYANEXOSPR(.zip), página 42. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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aplicación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y conforme a los preceptos normativos de la Ley 734 de 2002; de igual manera, en las decisiones disciplinarias se adecuó la conducta del investigado a un único cargo por inobservancia

aplicación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y conforme a los preceptos normativos de la Ley 734 de 2002; de igual manera, en las decisiones disciplinarias se adecuó la conducta del investigado a un único cargo por inobservancia al deber fundamental de cumplir lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; conducta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima, conforme a las pruebas recaudadas desde la apertura de la investigación y la formulación del pliego de cargos, inclusive.

10. Añadió que tam poco se encuentra probad o el perjuicio irremediable para el demandante, pues la existencia de un proce dimiento de cobro coactivo para ejecutar la sanción de suspensión que fue modificada a salarios, tal como fue expuesto por el interesado, constituye un mero supuesto no materializado, aunado al hecho que el acto administrativo que realizó dicha conversión no fue objeto de reproche en la demanda, siendo imposible ordenar la suspensión del trámite de cobro de la multa.

1.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación

11. El demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación4 contra el auto que negó la medida cautelar, puesto que no se tuvo en cuenta lo plasmado en la demanda, acerca de que, en calidad de secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá, podía autorizar la cámara móvil en una ubicación correspondiente al perímetro urbano conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, pero en el proveído impugnado no aparece análisis alguno sobre este aspecto (comparando

correspondiente al perímetro urbano conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, pero en el proveído impugnado no aparece análisis alguno sobre este aspecto (comparando las coordenadas donde debía ser puesto), y otras irregularidades del debido proceso, como el hecho de haberse valorado como prueba una fotografía incorporada al pliego de cargos, sin que hubiese sido decretada.

12. Adujo que so lo se tuvo en consideración lo manifestado por las demandadas , sin efectuar un análisis probatorio para el que el juzgador está facultado con el fin de adoptar la medida cautelar, máxime cuando las autoridades disciplinarias omitieron que la autorización que otorgó para una cámara móvil lo fue para un punto determinado, comprobable y exacto en el sector urbano ; potestad que corresponde a las autoridades municipales o distritales, en este caso a las del municipio de Zipaquirá, como lo indica la Ley 769 de 2002, en su artículo 6.

1.5. Trámite procesal

13. Por auto del 10 de noviembre de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 4 de mayo de ese año, al estimar que la violación de normas superiores invocadas , se recogen en la vulneración al debido proceso, lo que torna necesario e indispensable adelantar el trámite probatorio a que haya lugar a efectos de dilucidar la legalidad de la sanción, cuanto más si del análisis

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00093.

proceso, lo que torna necesario e indispensable adelantar el trámite probatorio a que haya lugar a efectos de dilucidar la legalidad de la sanción, cuanto más si del análisis

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00093. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00060.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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inicial del proceso disciplinario adelantado, conforme a las pruebas, se advierte que la suspensión, convertida en multa, se efectuó con fundamento en las disposiciones en que debía fundarse, por lo que no se cumpliría con el requisito contemplado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para acceder a la suspensión provisional.

14. Reiteró que tampoco se encuentra demostrado que con la imposición de la sanción de suspensión se haya causado un perjuicio irremediable al demandante, pues, según sus argumentos, dicha sanción fue modificada a salarios, los cuales están siendo cobrados a través del pr ocedimiento de cobro coactivo, pero este aspecto no está acreditado inicialmente en el plenario. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

2.2. Oportunidad del recurso

16. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado

6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».

8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo

parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

17. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 11 de mayo de 202 310, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 4 del mismo mes11.

18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

2.3. Problema jurídico

19. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por el

procederá a su estudio y decisión.

2.3. Problema jurídico

19. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión , convertida en multa, al autorizar los puntos de dete cción electrónica de velocidad en área de una vía concesionada, sin contar con los permisos de la Agencia Nacional de Infraestructura, pese a que, en su criterio, gozaba de la plena facultad para ello al encontrarse esa vía dentro del perímetro urbano, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, aspecto que no valora el Tribunal a partir de las pruebas obrantes; lo que, además, le genera un perjuicio inminente dado el posible cobro coactivo e intereses que se puedan generar en torno al pago de la multa.

20. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto.

2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional

21. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 12.

En los procesos declarativos , competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii)

En los procesos declarativos , competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»13.

10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037. 11 El 8 de mayo de 2023 la secretaría del Tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales en el que se comunicó el auto y se anexó su texto (Samai, gestión en otros despachos, índice 00041), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 10 de mayo de 2023. 12 Artículos 229 y 230 del CPACA. 13 Artículo 229 del CPACA.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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22. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e

lo siguiente14:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional

antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e lo siguiente14:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

23. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación : (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 15;

(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.

24. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar

efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 16 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal17.

25. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contenciosoadministrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión

14 Artículo 231 del CPACA. 15 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentem ente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un

uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a uto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (348814). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro

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provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.

2.5. Caso concreto

26. El demandante pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de l os

juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.

2.5. Caso concreto

26. El demandante pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de l os actos administrativos dictados el 15 de febrero de 2019 y el 20 de febrero de 2020, por la Personería de Zipaquirá y la procuraduría regional de Cundinamarca , en su orden, dentro del procedimiento disciplinario núm. 013 -2018, por los cuales se le sancionó disciplinariamente, en condición de secretario de transporte y movilidad de ese municipio, con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses ; así como del auto 1164 del 24 de julio de 2020 de dicha procuraduría, que negó la aplicación del silencio positivo.

27. El recurrente , aunque en su solicitud de medida cautelar , advierte que la sustenta «en los argumentos jurídicos invocados en esta demanda», lo cierto es que en su alzada solo alega la falta de valoración probatoria para determinar la procedencia de la suspensión provisional, en particular, en relación con la potestad que le asistía , como entonces secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá, para conceder autorización de un punto de de tección electrónica de velocidad en una vía del perímetro urbano conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, a partir del análisis de las coordenadas exactas donde debía ser puesto . Igualmente, menciona que, entre otras irregularidades 18, en el pliego de cargos se incorporó una fotografía sin ser decretada.

28. Asimismo, en lo atinente al auto 1164 del 24 de julio de 2020, por el cual la

otras irregularidades 18, en el pliego de cargos se incorporó una fotografía sin ser decretada.

28. Asimismo, en lo atinente al auto 1164 del 24 de julio de 2020, por el cual la procuraduría regional de Cundinamarca negó la aplicación del silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo del 15 de febrero de 2019, expedido por la Personería de Zipaquirá , resulta oportuno aclarar que en el memorial de alzada objeto de examen por esta Sala el accionante tampoco presentó sustentación alguna acerca de la necesidad d e la suspensión provisional de sus efectos.

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