CE - Auto interlocutorio 25000234200020210015001 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210015001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022) Demandantes: Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Tema: solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia. Subtema 1: proceso ejecutivo; pago efectuado con posterioridad a la sentencia apelada.

Subtema 2: la aclaración, corrección y adición de providencias no constituyen mecanismos para modificar la decisión ni incorporar asuntos ajenos al ámbito de la apelación. Subtema 3: los pagos posteriores a la sentencia apelada deben valorarse al efectuar la liquidación del crédito.

Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de agosto de 2026, presentada por la parte ejecutada.

1. Síntesis del caso

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 13 de agosto de 2026,

1. Síntesis del caso

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 13 de agosto de 2026, mediante la cual esta Subsección confirmó parcialmente el fallo del 10 de diciembre de 2021, que declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto, en su criterio, se omitió valorar el pago que efectuó con posterioridad a la sentencia apelada, medi ante la Resolución 849 del 25 de julio de 2022 y el depósito judicial constituido el 29 de agosto siguiente, que, a su juicio, cubrió la totalidad de la obligación. Por tanto, pidió que se declare el pago total de la obligación ejecutada.

La Subsección negará las solicitudes de aclaración, corrección y adición, ya que el pago invocado por la entidad corresponde a una actuación posterior a la sentenciaRadicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

2 objeto de apelación y no hacía parte de los reparos que delimitaron la competencia de la Sala en segunda instancia. Sin perjuicio de ello, se advertirá al tribunal que deberá tenerlo en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito.

2. Antecedentes

2.1. Proceso ejecutivo

1. Los señores Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno promovieron proceso ejecutivo contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa

2. Antecedentes

2.1. Proceso ejecutivo

1. Los señores Dora Moreno Moreno, Lázaro López y Fabio Raúl Marín Moreno promovieron proceso ejecutivo contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias del 28 de junio de 2012, c omplementada el 21 de agosto siguiente, y del 6 de mayo de 2015, que ordenaron el reconocimiento de horas extras diurnas y el reajuste de los recargos1.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución2.

3. Contra esa decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación 3, al estimar que dio cumplimiento íntegro a las sentencias que constitu ían el título ejecutivo y que el tribunal, al calcular el crédito, omitió valorar la liquidación presentada por la entidad y desconoció los parámetros fijados en aquellas, particularmente la jornada ordinaria de 190 horas mensuales y el límite de 50 horas extras diurnas.

4. Asimismo, sostuvo que debían compensarse los valores reconocidos por concepto de horas extras nocturnas, por no ser jurídicamente procedente su pago conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que, de estimarse procedente el reconocimiento de int ereses moratorios, estos debían liquidarse con la tasa

concepto de horas extras nocturnas, por no ser jurídicamente procedente su pago conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que, de estimarse procedente el reconocimiento de int ereses moratorios, estos debían liquidarse con la tasa vigente al momento en que se configuró la mora, de conformidad con la Circular Externa 10 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración, corrección y adición

5. Esta Subse cción, mediante sentencia del 13 de agosto de 2026 4, confirmó parcialmente la decisión del 10 de diciembre de 2021, por la cual el Tribunal

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, 3_AL DESPACHO POR REPARTO_03Demanda.pdf(.PDF) y 2_AL DESPACHO POR REPARTO_02CorreoRemisorioReparto.pdf(.PDF). 2 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_CUNDINAMARCAEJECUTI(.rar), archivo 29_250002342000202100150001sentenciasentencia20211210005717. 3 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_CUNDINAMARCAEJECUTI(.rar), archivo 31_250002342000202100150001recibememorial20220112123101. 4 Samai, índice 25.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

3

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

3 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución; y revocó la condena en costas.

6. Consideró que ninguno de los reparos formulados en el recurso de apelación estaba llamado a prosperar , por cuanto, e n primer lugar, la entidad no planteó un cuestionamiento concreto frente a los cálculos efectuados por el tribunal, pues se limitó a afirmar que se había desconocido la jornada ordinaria de 190 horas mensuales y el límite de 50 horas extras diurnas, sin id entificar los períodos, operaciones, valores o fórmulas que estimaba equivocados.

7. De igual modo, la Sala verificó los cálculos efectuados en primera instancia y estableció que el tribunal liquidó las horas extras diurnas con fundamento en una jornada ordinaria mensual de 190 horas, respetó el límite máximo de 50 horas extras diurnas, discriminó los recargos nocturnos, dominicales y festivos y descontó los valores previamente pagados por la entidad, de conformidad con los parámetros establecidos en las sentencias que constituían el título ejecutivo.

8. En cuanto a la compensación solicitada por horas extras nocturnas, precisó que el tribunal no reconoció suma alguna por ese concepto, por lo que no existía un valor susceptible de ser compensado ; en consecuencia, estimó innecesario pronunciarse sobre la procedencia jurídica de su reconocimiento, dado que ese aspecto no constituyó fundamento de la decisión apelada.

valor susceptible de ser compensado ; en consecuencia, estimó innecesario pronunciarse sobre la procedencia jurídica de su reconocimiento, dado que ese aspecto no constituyó fundamento de la decisión apelada.

9. Respecto de los intereses moratorios, arguyó que, aunque el tribunal los liquidó con fundamento en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , pese a que los fallos objeto de recaudo fueron proferidos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo

(CCA), no era posible modificar la decisión en ese aspecto, pues la aplicación del régimen previsto en el CCA resultaba más gravosa para la entidad, única apelante, en desconocimiento del principio de non reformatio in pejus5.

10. Por lo anterior, esta Subsección confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas; y revocó la condena en costas.

2.3. La solicitud de aclaración, corrección y adición

11. El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por conducto de su apoderada, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 13 de agosto de 2026 6, al considerar que la Sala omitió pronunciarse sobre el pago que efectuó con posterioridad a la sentencia apelada y que, a su juicio, extinguió la totalidad de la obligación ejecutada.

5 Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (https://dpej.rae.es/), significa «No reformar a peor», consistente en que «Quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto».

consistente en que «Quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto». 6 Samai, índice 29Radicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

4

12. Explicó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2021, expidió la Resolución 849 del 25 de julio de 2022, mediante la cual ordenó pagar el capital y los intereses reconocidos a favor de los ejecutantes, incluidos los causados con posterioridad al 30 de noviembre de 2021. Indicó que esas sumas ascendieron a $ 151.056.848,85 y fueron consignadas mediante depósito judicial constituido el 29 de agosto de 2022.

13. Adujo que la resolución y el comprobante del depósito fueron allegados al proceso y remitidos al Consejo de Estado en septiembre de 2022, por lo que obraban en el expediente antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. Por ende , estimó que la Sala debió valorar esos documentos y pronunciarse sobre el cumplimiento de la obligación, en lugar de confirmar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó aclarar, corregir o adicionar la sentencia para que se emitiera pronunciamiento acerca d el pago acreditado mediante el referido depósito judicial y, como consecuencia, se declar ara el cumplimiento total de la obligación ejecutada.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

para que se emitiera pronunciamiento acerca d el pago acreditado mediante el referido depósito judicial y, como consecuencia, se declar ara el cumplimiento total de la obligación ejecutada.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

15. Como la sentencia del 13 de agosto de 2026 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta tam bién es competente para decidir la solicitud de aclaración, corrección y adición de dicha providencia.

3.2. Problema jurídico

16. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a resolver

es el siguiente:

17. ¿Es procedente aclarar, corregir o adicionar la sentencia de segunda instancia, porque, en criterio de la entidad ejecutada, la Sala omitió pronunciarse sobre el pago efectuado con posterioridad al fallo apelado, que, a su juicio, acredita el cumplimiento total de la obligación ejecutada?

3.3. Aclaración, corrección y adición de providencias

18. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser f ormulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frasesRadicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frasesRadicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

5 que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

19. Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

20. Por último , el artículo 287 del mencionado código autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión.

21. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adi ciona”7, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las

controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»9.

3.4. Análisis de los presupuestos procesales

3.4.1. Oportunidad

22. En el presente asunto, la sentencia del 13 de agosto de 2026 se notificó a los sujetos procesales mediante envío de mensaje de datos realizado el 27 de agosto del mismo año 10. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia, conforme al artículo 302 del CGP, transcurrió del 1.° al 3 de septiembre de 202611.

23. Así las cosas, la solicitud de aclaración, corrección y adición radicada el 1.° de septiembre de 202612 fue presentada en forma oportuna.

3.4.2. Legitimación

24. Como se expuso en líneas anteriores, los artículos 285 , 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de los autos y las

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31000-1995-00389-01 (25.179). M. P. Enrique Gil Botero. 8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802. M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-0002020-00018-00. M. P. Rocío Araújo Oñate. 10 Samai, índice 28. 11 Término que transcurrió después de los dos días siguientes al envío del correspondiente mensaje de datos, conforme al artículo 205 del CPACA. 12 Samai, índice 29Radicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

6 sentencias. Por consiguiente, el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, al haber actuado como parte ejecutada en el proceso, se encuentra legitimado para formular la solicitud objeto de estudio.

3.5. Caso concreto

25. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la entidad ejecutada solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 13 de agosto de 2026, al considerar que la Subsección omitió pronunciarse sobre el pago que efectuó con posterioridad al fallo apelado, mediante la Resolución 849 del 25 de julio de 2022 y el depósito judicial constituido el 29 de agosto siguiente ; documentos que, según afirmó, obraban en el expediente antes de que se resolviera el recurso de apelación,

posterioridad al fallo apelado, mediante la Resolución 849 del 25 de julio de 2022 y el depósito judicial constituido el 29 de agosto siguiente ; documentos que, según afirmó, obraban en el expediente antes de que se resolviera el recurso de apelación, por lo que pide que se declare el cumplimiento total de la obligación ejecutada.

26. Para la Sala, las solicitudes no están llamadas a prosperar, pues los planteamientos formulados no evidencian la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, errores susceptibles de corrección ni puntos que, pese a que debían ser objeto de pronunciamiento, hubieren quedado sin resolver en la sentencia del 13 de agosto de 2026.

27. En efecto, la providencia cuya aclaración, corrección y adición se solicita resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, de conformidad con los reparos formulados por la entidad ejecutada y dentro de los lím ites de competencia previstos en el artículo 328 del CGP. En concreto, la Sala examinó los cuestionamientos relacionados con la liquidación del crédito conforme a la jornada ordinaria de 190 horas mensuales y el límite de 50 horas extras diurnas, la compensación de los valores que la entidad manifestó haber pagado por concepto de horas extras nocturnas y el régimen aplicable a los intereses moratorios.

28. Ahora bien, la Resolución 849 del 25 de julio de 2022 y el depósito judicial constituido el 29 de agosto siguiente corresponden a actuaciones posteriores a la sentencia apelada, adelantadas por la entidad con ocasión de lo ordenado en esa providencia. Por tanto, no constituían hechos en los que pudiera sustentarse la

constituido el 29 de agosto siguiente corresponden a actuaciones posteriores a la sentencia apelada, adelantadas por la entidad con ocasión de lo ordenado en esa providencia. Por tanto, no constituían hechos en los que pudiera sustentarse la excepción de pago resuelta en primera instancia ni integraban los reparos formulados contra esa decisión, de modo que no correspondía a la Sala, al resolver la apelación, determinar si ta les actuaciones produjeron la extinción total de la obligación ejecutada.

29. Sobre este último aspecto, la Subsección ha precisado que, cuando el acto administrativo con el cual se pretende cumplir la obligación se expide después del mandamiento de pago, las sumas efectivamente pagadas constituyen un abono a la deuda que debe tenerse en cuenta en la etapa de liquidación d el crédito13. Por

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. En particular, haRadicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

7 ende, el pago efectuado en esas condiciones no conduce, por sí solo, a declarar probada la excepción de pago, sin perjuicio de su incidencia en la determinación del saldo insoluto.

30. Este lineamiento resulta aplicable con mayor razón en el presente asunto, pues la Resolución 849 de l 25 de julio de 2022 no solo fue expedida después del

saldo insoluto.

30. Este lineamiento resulta aplicable con mayor razón en el presente asunto, pues la Resolución 849 de l 25 de julio de 2022 no solo fue expedida después del mandamiento de pago, sino también con posterioridad a la sentencia del 10 de diciembre de 2021 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, precisamente con el propósit o de cumplir lo dispuesto en esa decisión. En tal sentido , el hecho de que dicho acto y el comprobante del depósito hubieran sido incorporados al expediente durante el trámite de la segunda instancia no modificaba el objeto del recurso ni imponía a la Sala un nuevo examen de la excepción de pago.

31. A partir de lo anterior, no existe la omisión que sustenta la petición de adición, habida cuenta de que la circunstancia de que la sentencia del 13 de agosto de 2026 no hubiera efectuado un pronunciamiento particular sobre la Resolución 849 de 2022 y el depósito judicial no significa que hubiera dejado de resolver un punto que debía decidirse en segunda insta ncia, pues la competencia de la Sala estaba delimitada por los reparos formulados contra el fallo apelado y estos fueron examinados en su integridad.

32. Tampoco se configura alguno de los supuestos de aclaración o corrección , toda vez que la entidad no identifica conceptos o frases contenidos en la sentencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda acerca de su alcance, ni señala errores aritméticos, de omisión o cambio de palabras que deban ser enmendados ; lo que en realidad pretende es que, a partir de actuaciones posteriores al fallo apelado, se emita un pronunciamiento adicional acerca de la extinción de la obligación

aritméticos, de omisión o cambio de palabras que deban ser enmendados ; lo que en realidad pretende es que, a partir de actuaciones posteriores al fallo apelado, se emita un pronunciamiento adicional acerca de la extinción de la obligación ejecutada, finalidad que desborda el objeto de los mecanismos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

33. En todo caso, lo anterior no significa que los pagos que llegue a demostrar la entidad carezcan de relevancia dentro del proceso ejecutivo; por el contrario, estos deberán ser valorados por el tribunal al efectuar la liquidación del crédito, oportunidad en la cual corresponde determinar con exactitud el monto de la obligación y tener en cuenta los abonos o pagos efectuados después del mandamiento ejecutivo, con el fin de establecer el saldo que, en su caso, permanezca insoluto. Como se anotó en líneas precedentes, e sta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito es la etapa en la cual deben confrontarse las sumas efectivamente adeudadas con los pagos acreditados durante el trámite del proceso ejecutivo14.

señalado que en la liquidación del crédito «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

8

34. Incluso, si al efectuar dicha liquidación el tribunal determina que los pagos realizados por la entidad cubrieron la totalidad de las sumas adeudadas, habrá lugar a terminar el proceso por pago total; de lo contrario, la ejecución deberá continuar por el saldo insoluto que resulte. En ese sentido, esta Subsección ha precisado que la orden de seguir adelante con la ejecución no impide su posterior terminación cuando, en la etapa de liquidación del crédito, se acredita la satisfacción integral de la obligación15.

35. Por consiguiente, la aclaración, corrección y adición no pueden utilizarse para ampliar el ámbito de la apelación ni para obtener un nuevo pronunciamiento sobre una circunstancia que no correspondía definir al resolver los reparos formulados contra la sent encia de primera instancia , puesto que estos mecanismos se encuentran circunscritos a los supuestos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP y no constituyen una oportunidad adicional para modificar o complementar la controversia decidida.

36. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por la entidad ejecutada ; sin perjuicio de advertir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al efectuar la liquidación del crédito, deberá tener en cuenta los pagos posteriores al mandamiento ejecutivo que se encuentren debidamente acreditados y determinar su incidencia sobre el saldo de la obligación, en los términos expuestos en esta providencia.

3.6. Conclusión

37. Esta Sala negará la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por

debidamente acreditados y determinar su incidencia sobre el saldo de la obligación, en los términos expuestos en esta providencia.

3.6. Conclusión

37. Esta Sala negará la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por la entidad ejecutada respecto de la sentencia del 13 de agosto de 2026 , toda vez que no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero s motivos de duda acerca del alcance de la decisión adoptada, ni presenta errores aritméticos, de omisión o cambio de palabras susceptibles de ser enmendados.

38. Tampoco se omitió resolver algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia a través de la adición; en efecto, la Resolución 849 del 25 de julio de 2022 y el depósito judicial constituido el 29 de agosto siguiente corresponden a actuaciones posteriores a la sentencia apelada, adelantadas por la entidad con ocasión de lo ordenado en dicha providencia, por lo que no constituían hechos en los que pudiera sustentarse la excepción de pago allí resuelta ni integraban los reparos formulados contra esa decisión.

39. No obstante, los pagos efectuados con posterioridad al mandamiento de pago deberán tenerse en cuenta al realizar la liquidación del crédito , por lo que se advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en dicha oportunidad, deberá valorar los pagos que se encuentren debidamente acreditados y determinar

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del

29 de octubre de 2025, proceso con radicado 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024). M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00150-01 (3799-2022)

Demandantes: Dora Moreno Moreno y otros

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

9 su incidencia sobre el saldo de la obligación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Negar la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, respecto de la sentencia del 13 de agosto de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Advertir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, al realizar la liquidación del crédito, deberá tener en cuenta los pagos efectivamente acreditados por la entidad ejecutada con posterioridad al mandamiento de pago y determinar su incidencia sobre el saldo de la obligación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Cuarto. Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente

Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...