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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210020301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210020301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023)

Ejecutante: Héctor Gómez Sánchez

Ejecutado: Colpensiones

Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 1° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

El señor Héctor Gómez Sánchez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dec lare la nulidad parcial de la Resolución SUB 243054 del 10 de noviembre de 2020.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene:

2.1. Cumplir con rigor las sentencias de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro del proceso radicado

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene:

2.1. Cumplir con rigor las sentencias de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 2500023420002150077600, fallos que ordenaron el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del actor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la Ley 33 de 1985.

2.2. Para lo anterior, fundamentar motivadamente, con las explicaciones de rigor en forma precisa, completa y detallada, cada uno de los factores y/o valores que utilizó, para establecer, en la liquidación de la pensión de jubilación, el salario mensual promedio de cada año desde junio 28 de 1989 hasta el 27 de junio de 1999, la forma como cada uno de estos promedios fue indexado con el fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación “IBL” a junio de 1999, cómo obtuvo cada uno de los IBL causados desde 2012 hasta el 2020 y cómo obtuvo el valor anual de cada mesada pensional en dichos 9 años, que le permitieron establecer cada uno de los valores contenidosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) en el cuadro “LIQUIDACIÓN RETROACTIVO”, detallando el procedimiento para calcular los intereses de mora en cada mesada causada, valor de la mesada, período

en el cuadro “LIQUIDACIÓN RETROACTIVO”, detallando el procedimiento para calcular los intereses de mora en cada mesada causada, valor de la mesada, período de causación, tasa de mora aplicada, valor de la mora de cada mesada, y el total de la mora.

2.3. Efectuar las correcciones a que haya lugar a la liquidación contenida en la resolución demandada, teniendo en cuenta la liquidación presentada por la actora, o la que resulte demostrada en el proceso, debiendo ser actualizada respecto de las mesadas ya pagadas a partir de enero de 2021 y las que se causen en el futuro hasta la extinción total de la obligación.

2.4. Efectuar los pagos pendientes y el reintegro a que haya lugar por descuentos ilegales, una vez efectuadas las correcciones citadas en el numeral 2.3 de estas pretensiones.

2.5. Reconocer y pagar los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada desde el momento en que se causó hasta la extinción total de cada obligación de tracto sucesivo.

2.6. A la devolución de las deducciones por concepto salud realizadas en el pago del retroactivo y abstenerse de efectuar d ichas deducciones sobre los valores que resulten probados en la nueva liquidación que se haga ajustada a derecho y/o que resulte probada dentro de este proceso.

2.7. En su defecto, que el despacho proceda a efectuar en forma directa la liquidación de la pensión conforme a las sentencias de la justicia ordinaria que reconocieron el derecho a la pensión y con base en la liquidación presentada por la parte actora con esta demanda.

de la pensión conforme a las sentencias de la justicia ordinaria que reconocieron el derecho a la pensión y con base en la liquidación presentada por la parte actora con esta demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 24 de junio de 2021 consideró que era la acción ejecutiva la eficaz para los fines perseguidos, por lo que adecuó la demanda y ordenó remitirla a la Subsección A de esa Corporación.1

A través de auto del 10 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , inadmitió la demanda considerando que la acción ejecutiva debía señalar y justificar probatoria y aritméticamente, las sumas que se pretenden.

Por auto de l 20 de mayo de 2022 se requiri ó al Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Urbano, para que certificara los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensiones por el señor Héctor Gómez Sánchez los últimos diez años de servicios, esto es entre 27 de junio de 1988 y 27 de junio de 1999. Al tiempo se ordenó a Colpensiones aportar copia del cuaderno administrativo de pago que soporta ba la Resolución SUB 243054.

1 Índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023)

PRETENSIONES

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023)

PRETENSIONES

Fueron las que a continuación se transcriben:

Basado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, solicito se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representado y en contra de COLPENSIONES, condenando al pago de los siguientes valores:

PRIMERA: Por $813’975.774 por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en su totalidad, con corte a febrero 28 de 2022, según Tabla 15, celda T15, o Tabla 16, celda F154 (punto de cuadre).

SEGUNDA: Por valor de $2.907’064.902 por concepto de intereses moratorios sobre dichas mesadas, a la máxima tasa anual de interés moratorio vigente al momento de incumplimiento de cada mesada, con corte a febrero 28 de 2022, Tabla 16, celda J154.

TERCERA: Por las mesadas pensionales que se causen a partir de marzo 1 de 2022 hasta que sean extinguidas, junto con los intereses moratorios que estas generarán, a la máxima tasa anual de interés moratoria que se encuentre vigente al momento de incumplimiento de cada mesada, y

CUARTA: Por las costas, incluidas las agencias en derecho dentro de este proceso.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el mandamiento ejecutivo. Señaló que revisadas las sentencias judiciales se advertía que en ellas se ordenó el

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el mandamiento ejecutivo. Señaló que revisadas las sentencias judiciales se advertía que en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión al actor con base en la Ley 33 de 1985 pero los factores salariales y forma de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre l os cuales se efectuaron cotizaciones en los últimos 10 años comprendidos entre junio de 1989 y junio de 1999. La pensión se ordenó reconocer a partir de 4 de septiembre de 2011, pero por prescripción de mesadas el pag o se efectuaría a partir de 30 de enero de 2012.

Que en atención a los requerimientos realizados se aportó constancia de las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones para el periodo 1989 a 1999 donde se advirtió que solamente se hicieron sobre el salario básico y la prima de antigüedad, por lo que la liquidación efectuada por el actor para soportar sus pretensiones e ra incorrecta, pues para determinar el IBL procedió a incluir todos los factores devengados en los últimos diez años de servicios, sin que así haya sido ordenado por la sentencia que se ejecuta; ya que la orden del Consejo de Estado fue clara en señalar que la liquidación se ría únicamente respecto de los factores sobre los que se efectuaron aportes, es decir, según lo certificado por el Ministerio de Agricultura, la asignación básica y la prima de antigüedad.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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asignación básica y la prima de antigüedad.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023)

Que el promedio de los últimos diez años cotizados a 1999, actualizado a la fecha de la primera mesada pensional, 4 de septiembre de 2011 correspondía a $1.678.560.02, valor que al aplicar el incremento pensional anual para 2012 (3.73%), arrojaría una mesada de $1.741.170.31, valor inferior al que Colpensiones reconoció para dicha anualidad, $2.472.500, por lo que no se evidenció que la pensión reconoci da fuera inferior a la que corresponde en cumplimiento de la sentencia judicial.

Que adicionalmente el actor reprocha que la sentencia judicial debió pagarse desde el 30 de enero de 2012 cuando e l reconocimiento era a partir del 4 de septiembre de 2011, s in embargo, olvida el ejecutante que el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que fue confirmado por el Consejo de Estado, declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a 30 de enero de 2012, lo que justifica el proceder de Colpensiones de pagar la mesada pensional a partir de 31 de enero de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación. Argumentó que aportó cada uno de los comprobantes de pago en los cuales constan, además de la asignación básica, los factores salariales que devengó tales como primas

La apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación. Argumentó que aportó cada uno de los comprobantes de pago en los cuales constan, además de la asignación básica, los factores salariales que devengó tales como primas (antigüedad, vacaciones, escolaridad, semestrales de junio y diciembre), sobre remuneraciones, bonificación por servicios prestados, factores que, según el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la sentencia del Consejo de Estado, deben incluirse para obtener el IBL. Además, consta en dichos comprobantes de pago las deducciones que el empleador hizo periódicamente por concepto de aportes para p ensión. Con base en estos datos se presentó la liquidación de la pensión y el documento que explica el cálculo realizado, el cual se ajustó a los criterios técnicos actuariales previstos en el art ículo 16 de la Ley 466 de 1998.

Que no hay razón para afirmar que la parte actora interpretó erradamente la sentencia base de recaudo, porque se omite que dicha liquidación fue realizada siguiendo los parámetros de la providencia aplicados a las pruebas (comprobantes de pago) que daban cuenta de los salarios devengados en los últimos 10 años, factores salariales y deducciones para pensión, presumiendo de buena fe, que eran los mismos salarios sobre los cuales la Caja Agraria, debió haber efectuado las cotizaciones para pensión a su nombre, y las mismas que el Ministerio de Agricultura debió tomar de sus bases de datos.

Que la certificación tenida en cuenta por el Tribunal, que se presume fue hecha con

cotizaciones para pensión a su nombre, y las mismas que el Ministerio de Agricultura debió tomar de sus bases de datos.

Que la certificación tenida en cuenta por el Tribunal, que se presume fue hecha con base en lo que consta en el expediente suministrado por la Caja Agraria, liquidada,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) permite concluir que dicha entidad no cumplió con el deber legal de reportar a la administradora de pensiones y a los archivos trasladados al ministerio, los verdaderos fac tores salariales devengados por el actor para hacer los aportes y cotizaciones para pensión, lo cual demuestra un perjuicio al derecho fundamental a la pensión, por el menor valor de sus factores salariales reportados por la entidad sobre los cuales sí efectuó aportes a pensión como lo demuestran los comprobantes de pago aportados al expediente .

Que la referida certificación no aparece en el expediente electrónico y que , en el caso de existir, no se cumplió con el deber de dar traslado a la parte actora pa ra ejercer el derecho de defensa.

Que en el expediente electrónico no está probada la forma como Colpensiones liquidó la pensión ni los factores salariales que tomó en cuenta para establecer el IBL, ni los aportes para pensión, datos estos que tampoco son expresados en la Resolución SUB 24 3054 de Colpensiones. Todo lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción y los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Resolución SUB 24 3054 de Colpensiones. Todo lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción y los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Que en cuanto a los intereses de mora se observa que en el auto recurrido en la liquidación efectuada por el despacho se omitió incluir el cálculo de la moratoria conforme a las normas que la regulan, con independencia de los valores que se hallan calculado para el IBC, el IBL, y el valor de la primera mesada a reconocer en septiembre de 2011.

Que es conforme con el fallo que el reconocimiento y la liquidación debe hacerse con corte al 4 de septiembre de 2011, y el pago, desco ntando las mesadas prescritas, se haga a partir del 30 de enero de 2012.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proces o ejecutivo seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones ex presas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).

De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: Que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.

a. Que la oblig ación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente

no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se ha cen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación.

c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales. (Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”).

Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importa r su origen.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte , el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Resolución al caso concreto

En las sentencias que se invocan como título se tiene que e l 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de primera instancia dentro del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Gómez Sánchez , mediante la cual dispuso:

SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, reconocer una pensión de jubilación a favor del señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ a partir del 5 de septiembre de 2011 día siguiente al cumplimiento de los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima de junio de 1998, prima de diciembre de 1998, prima de junio de 1999, prima escolar de 1999, prima de vacaciones, salario en especie y sobreremuneración. Los factores devengados una vez al año se reconocerán en una doceava parte.

de junio de 1999, prima escolar de 1999, prima de vacaciones, salario en especie y sobreremuneración. Los factores devengados una vez al año se reconocerán en una doceava parte.

En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

TERCERO. DECLÁRASE la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012.

CUARTO. CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a indexar la primera mesada pensional al actor.

Posteriormente el 31 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección B, confirmó con modificación la anterior decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida el 15 de septiembre

de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) Subsección A, que declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 153498 de junio de 2013, GNR 256180 de octubre de 2 013 y VPB 10350 de junio de 2014. En este

Subsección A, que declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 153498 de junio de 2013, GNR 256180 de octubre de 2 013 y VPB 10350 de junio de 2014. En este sentido, se modifica el numeral segundo para ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a partir del 4 de septiembre de 2011, incluyendo como factores salariales los cotizados, con el ingreso base de liquidación, dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La entidad ejecutada mediante Resolución SUB 2 43054 del 10 de noviembre de 2020 dio cumplimiento a los fallos judiciales .

Tal como se expuso en los antecedentes , el Tribunal a través del auto ahora recurrido consideró que no debía librarse mandamiento ejecutivo por cuanto para determinar el IBL, según la sentencia base de recaudo, d ebían incluirse todos los factores sobre los cuales se realizaron aportes en los últimos 10 años de servicios y no los devengados tal como lo solicitó el ejecutante.

Por su parte, el recurrente insiste que en el material allegado al expediente se puede verificar que sobre los factores ahora reclamados se efectuaron l os correspondientes aportes y que si la entidad empleadora en su momento no cumplió con la obligación de reportar o cotizar a la administradora sobre estos, no es una carga que deba soportar.

Ahora, lo que la Subsección advierte es que en el título ejecutivo no se consagró de manera expr esa lo que ahora solicita el señor Gómez Sánchez, es decir, para efectos del reconocimiento ordenado, en sede judicial no se enlistaron los factores salariales que se debían incluir en la mesada pensional, sino que se precisó que

manera expr esa lo que ahora solicita el señor Gómez Sánchez, es decir, para efectos del reconocimiento ordenado, en sede judicial no se enlistaron los factores salariales que se debían incluir en la mesada pensional, sino que se precisó que serían aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En el caso concreto la sentencia de segunda instancia precisó lo siguiente:

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra:

Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993)

Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación

Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985

Edad

Tiempo de servicio

Periodo

El señor Héctor Gómez Sánchez a la fecha de

55 años

20 años.

75%Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio.

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio.

La pensión del demandante debe ser reconocida a partir del 4 de septiembre de 2011 Artículo 21 de la Ley 100 de 1993

[…] Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Héctor Gómez Sánchez, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En ese orden de ideas, el señor Héctor Gómez Sánchez no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal, pues al estar cobijado por el régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su pensión debe calcularse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó debidamente indexados. (Subraya fuera de texto)

Entonces, tal como se evidencia de los antecedentes, existe una cuestión litigiosa que subyace en el presente asunto y es que el ejecutante busca controvertir lo certificado por el Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Urbano y, eventualmente, que lo reportado por la liquidada Caja Agraria no corresponde con la realidad, porque según su tesis, sobre todos los factores que devengó en los últimos 10 años de servicio se realizaron los

de Agricultura y Desarrollo Urbano y, eventualmente, que lo reportado por la liquidada Caja Agraria no corresponde con la realidad, porque según su tesis, sobre todos los factores que devengó en los últimos 10 años de servicio se realizaron los correspondientes descuentos para pensión.

Resulta oportuno resaltar que el medio de control que inicialmente radicó el ejecutante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho , bajo la premisa de acreditar mediante las pruebas allegadas al plenario, que le asiste derecho a que en su mesada pensional se incluyan todos los factores, bajo el entendido de que sobre estos se realizaron los aportes.

La Subsección advierte que , si bien en principio el título consagró una pauta para determinar los factores salariales a incluir en la mesada pensional, existe una controversia en cuanto a cuáles fueron realmente aquellos sobre los cuales se aportó o cotizó al sistema, por lo que la parte ejecutante trae al presente asunto una serie de elementos probatorios con los cuales busca acreditar su dicho.

Bajo este escenario resulta importante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el mecanismo para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo ) mediante la ejecuciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) forzada, 2 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) forzada, 2 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente.

De la revisión de la s sentencias base de recaudo no se logra concluir que el reconocimiento ordenado deba realizarse en los términos pedidos por el recurrente, en otras palabas, la interpretación que ofrece la parte ejecutante en cuanto deben incluirse todos los factores de vengados porque sobre ellos realizó los aportes , no es lo que se ordenó en las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre de 2019 o que haya sido objeto de estudio, circunstancia que habilita al juez del ejecutivo para negar el mandamiento, conforme lo prescribe el artículo 430 del CGP.

En consecuencia, como lo pretendido no hace parte de la condena, no puede el juez de la ejecución librar mandamiento por la obligación que ahora busca la parte ejecutante.

En este contexto, al no advertir de la revisión del título ejecutivo que se derive la obligación ahora reclamada, sino que lo que propone el recurrente genera un debate probatorio que no es propio de la demanda ejecutiva, debe confirmar se la negativa de librar el mandamiento, pero bajo los argumentos expuestos en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta instancia el auto

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta instancia el auto proferido el 1° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por Héctor Gómez Sánchez contra Colpensiones.

Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis

2005. Pág. 49.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00203-01 (7872-2023) Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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