CE - Auto interlocutorio 25000234200020210023502 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210023502 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
Tema: Pruebas
Auto
Asunto
Se pronuncia el despacho en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Jorge Eliécer Herrera Quiroga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2020-033026/DITAH-GRULI-1.10 del 27 de julio de 2020 y del Oficio 579088 del 28 de julio de 2020, por medio de los cuales la Policía Nacional y CASUR negaron al demandante una reliquidación mensual de las
2020 y del Oficio 579088 del 28 de julio de 2020, por medio de los cuales la Policía Nacional y CASUR negaron al demandante una reliquidación mensual de las prestaciones sociales del año 2004, así como un reajuste salarial de la asignación mensual pagada a este desde el año 2005 hasta la fecha de su retiro.
2. En consecuen cia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : i) la reliquidación, el reajuste y el pago del incremento equivalente al 2.49% , el cual representa la diferencia porcentual entra la asignación me nsual y lo que realmente corresponde; ii) la reliquidación, el reajuste, y el pago del incremento equivalente al 52.2543%, el cual representa la diferencia porcentual entre la asignación mensual
1 En adelante CASUR. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga
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pagada y lo que realmente corresponde; iii) el reajuste del incremento de los salarios y prestaciones sociales con atención de la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante ; iv) la corrección, adición o modificación de la hoja de servicios, donde se evidencie el incremento salarial; v) el reconocimiento, liquidación y pago del incremento deducido de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar; vi) el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento,
modificación de la hoja de servicios, donde se evidencie el incremento salarial; v) el reconocimiento, liquidación y pago del incremento deducido de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar; vi) el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento, con el fin de que dicha corrección tenga incidencia en la asignación de retiro del demandante; vii) la declaración de la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho; viii) la declaración de la Nación, Policía Nacional, CASUR, como s olidariamente responsables de reparar los daños ocasionados; ix) el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; x) el pago de la sanción moratoria; xi) la condena en costas y agencias del derecho ; xii) el cumplimiento del fallo de acuerdo con lo previsto en los artículo s 189 a 195 del CPACA; xiii ) la declaración ultra y extra petita que considere el Tribunal; xiv) la indexación de las sumas reconocidas en el proceso de acuerdo con el IPC; y, xv) la inaplicación a partir del 2004 de los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional.
1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2026 en el cual negó las pretensiones de la demanda3.
4. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia4 que fue concedido en auto del 8 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca5.
pretensiones de la demanda3.
4. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia4 que fue concedido en auto del 8 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca5.
5. El recurso fue admitido por el despacho en auto del 22 de junio de 2026 6 y se dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, la Secretaría pasar ía el expediente al despacho para decidir sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA.
1.3. La solicitud probatoria
6. La parte de mandante anexó con el recurso de apelación los siguientes documentos: i) el Oficio 26-00012341/GFPU 13080002 del 27 de enero de 2026 expedido por la Presidencia de la República ; ii) la consulta y concepto en materia salarial con radicado 20234000020881; iii) la consulta y concepto en materia salarial con radicado 202340000343281; iv) el documento denominado salario general o almirante con radicado 20144000 138271; v) el documento denominado
3 Samai Tribunales, índice 54. 4 Samai Tribunales, índices 57 y 58. 5 Samai Tribunales, índice 60. 6 Samai, índice 5.3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga
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cumplimiento sentencia C-1017/2023 y C-961/2004 con radicado 20154000090691; vi) el informe de sueldos básicos reajustados por IPC; y, vii) la respuesta a la petición 2015-27840 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Lo anterior , puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigencia la mencionada normatividad.
8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de
y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».
9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
10. En atención a la solicitud probatoria de la parte demanda nte, se observa que esta no justificó las pruebas documentales incorporadas al recurso de apelación en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia.
11. Así las cosas, al no haberse solicitado las pruebas en segunda instancia bajo ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en esta instancia, su decreto se negará.
12. De igual manera, se observa que los documentos a saber: i) el salario general o almirante con radicado 20144000138271; ii) el cumplimiento sentencia C-1017/2023, iii) el documento denominado cumplimiento sentencia C-961/2004 con radicado 20154000090691, e iv) informe sueldos básicos reajustados por IPC, ya se encuentran en el expediente, pues estos fueron aportados por la demandante con la demanda8, por lo cual no será necesario su decreto.
13. Ahora bien, sobre los demás documentos aportados el despacho considera que la información aportada por la demandante resulta fundamental para decidir el fondo del asunto, pues la información contenida en dicho s documentos se relaciona con el asunto a decidir.
14. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA9, las pruebas allegadas por la demandante se decretarán de oficio una vez estudiada
asunto a decidir.
14. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA9, las pruebas allegadas por la demandante se decretarán de oficio una vez estudiada
8 Samai Tribunales, índice 38, expediente digital, «33ED_OneDrive_20250827zip(.zip) NroActua 38». 9 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
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su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso10.
15. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:
«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por l a ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»11.
16. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »12; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba13.
17. Así las cosas, se tiene de las pruebas documentales aportadas con el recurso de
apelación:
17.1. De la pertinencia: los documentos aportados resultan pertinentes en tanto se relaciona estrechamente con el caso a decidir.
17.2. De la conducencia: como se expuso con anterioridad, los documentos resultan conducentes, pues mediante su revisión se puede esclarecer
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia
17.2. De la conducencia: como se expuso con anterioridad, los documentos resultan conducentes, pues mediante su revisión se puede esclarecer
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 10 En adelante CGP. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-02 (1251-2026)
Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga
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información relacionada con las actuaciones adelantadas por el demandante ante la Presidencia de la República y el Cremil.
17.3. De la utilidad: de igual forma, resultaría útil incluir los documentos al proceso en cuestión, pues aportan información que puede n imprimir convicción al juzgador a la hora de fallar, por tener una relación estrecha con los hechos en disputa.
18. Así las cosas, se tiene que los documentos aportados con el recurso de apelación cumplen con los requisitos del artículo 168 del CGP, razón por la cual se decretarán como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA.
Dichos documentos se valorarán en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandante de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Decretar como prueba documental: i ) el Oficio 26 -00012341/GFPU 13080002 del 27 de enero de 2026 expedido por la Presidencia de la República; ii) la consulta y concepto en materia salarial con radicado 20234000020881; iii) la consulta y concepto en materia salarial con radicado 202340000343281; y, iv) la
la consulta y concepto en materia salarial con radicado 20234000020881; iii) la consulta y concepto en materia salarial con radicado 202340000343281; y, iv) la respuesta a petición 2015 -27840 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Tercero. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código General del Proceso por el término de 3 días.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Sexto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA. PACP