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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210026601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210026601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00266-01 (6575-2024)

Demandante: Édgar Hernández Cepeda Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 1° de octubre de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

El señor Édgar Hernández Cepeda interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2012 y el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, mediante la s cuales se ordenó el reconocimiento y pago , entre otros, del reajuste por trabajo en dominicales y festivos.

PRETENSIONES

Sección Segunda, respectivamente, mediante la s cuales se ordenó el reconocimiento y pago , entre otros, del reajuste por trabajo en dominicales y festivos.

PRETENSIONES

Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor ÉDGAR HERNÁNDEZ CEPEDA , por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL Y UN PESOS (sic) ($193.244.041) M cte, por concepto de capital indexado hasta el 25/11/2016 fecha de ejecutoria de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó parcialmente, aclaró y modificó, la providencia

de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2012, por el Tribunal Administra tivoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, notificada por edicto fijado el 18 de noviembre de 2016 y desfijado el 22 de noviembre de 2016; dentro del expediente 25000232500020110048901, demandante ÉDGAR HERNÁNDEZ CEPEDA,

de 2016 y desfijado el 22 de noviembre de 2016; dentro del expediente 25000232500020110048901, demandante ÉDGAR HERNÁNDEZ CEPEDA, demandado BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme las sentencias que se ejecutan, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2018.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN PESOS ($193.244.041), Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir, desde el 26 de noviembre de 2016, hasta la fecha del pago total de la obligación.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró parcialmente el mandamiento, por: i) la suma de $48.934.236 por las diferencias de capital adeudado desde 4 de noviembre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016 (fecha de ejecutoria del título ejecutivo) por concepto de horas extras diurnas, recargos

capital adeudado desde 4 de noviembre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016 (fecha de ejecutoria del título ejecutivo) por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, cesantías e intereses a las cesantías, ii) por los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (26 de noviembre de 2016) hasta el pago de la obligación, salvo la interrupción generada desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 20 de septiembre de 2017 en los términos expuestos en esa providencia.

Determinó el valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo y el período a liquidar. Igualmente, señaló el fundamento normativo y la fórmula correspondiente para establecer cada uno de los conceptos ordenados en el título (horas extras, recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos, compensatorio por trabajo dominical y festivo).

Puntualmente, con respecto a los r ecargos dominicales y festivos dijo que l a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pronunciad o de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que la «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», se refiere al pagoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», se refiere al pagoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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del día laborado, más un recargo del 100%. Que la liquidación de dicho recargo debía efectuarse con base en la siguiente fórmula:

RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas

En donde:

RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes.

Que la sumatoria de lo adeudado al ejecutante dando cumplimiento a la sentencia constitutiva del título, arroja un total de $199.358.274, menos el valor pagado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos ($160.663.203) arroja la suma de $47.305.137 (indexada).

Que la diferencia debidamente indexada ($47.305.137), más las cesantías e intereses a las cesantías ($5.385.799), menos los descuentos de seguridad social ($3.756.700) arroja un capital a favor del ejecutante en la suma de $48.934.236.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida

arroja un capital a favor del ejecutante en la suma de $48.934.236.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que se desconoc ió el principio de cosa juzgada, y los derechos al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, porque se modificó lo ordenado en el título que ordenó la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y nocturnos sob re 200% y 235%, en atención a una jornada ordinaria de 190 horas y no 240 , en consecuencia, se presenta una interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y de la jurisprudencia que se cita, en el sentido de afirmarse que dicha remuneració n equivale al 100% y no al doble que es 200%.

Que debe revocarse la decisión por cuanto el periodo que comprende la condena se determinó de manera errónea sin tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, porque debe ordenarse desde el 4 de novi embre de 2006 hasta el 30 de junio de 2018.

Que debe ordenarse que la base del reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de los emolumentos reconocidos sean las 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria legal y no a las 240 que venía aplicando la entidad demandada, con base en las sentencias que se ejecutan.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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entidad demandada, con base en las sentencias que se ejecutan.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Cuestión previa

Mediante escrito del 19 de febrero de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 3°, del artículo 130 del CPACA.

Indicó que su hermana María Ximena Morales Trujillo ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada, toda vez que es la subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos del Distrito.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguarda r los principios que rigen la debida administración de justicia.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la causal

administración de justicia.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la causal invocada, en atención a que la hermana del consejero, tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del Distrito .

El problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto , el problema jurídico se circunscribe a establecer: i) si hay lugar a modificar el periodo a reliquidar que se determinó en el mandamiento ejecutivo y, ii) si los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos, deben reconocerse sobre el 200% y el 235%, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 .Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo e l cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del

del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión ex presa del artículo 306 del CPACA, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte , el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Resolución al caso concreto

Uno de los puntos de de sacuerdo que planteó el recurrente tiene que ver con el periodo tenido en cuenta por el Tribunal para establecer el monto de la obligación, pues, según su alegato, debió tenerse como límite final el 30 de junio de 2018 y no el 25 de noviembre de 2016.

periodo tenido en cuenta por el Tribunal para establecer el monto de la obligación, pues, según su alegato, debió tenerse como límite final el 30 de junio de 2018 y no el 25 de noviembre de 2016.

De la lectura de las sentencias que se invocan como t ítulo se tiene que la proferida el 9 de octubre de 2012 en primera instancia ordenó lo siguiente:

«SEGUNDO.- CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor EDGAR HERNÁNDEZ CEPEDA identificado con la C.C. No. 19.397.887 de Bogotá, a lo siguiente:

  • A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradasCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 197 8, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2007 a la ejecutoria de la providencia. Atendiendo la prescripción de los derechos con anterioridad al 27 de agosto de 2007, señalada en parte motiva de esta providencia.

  • A conceder o pagar al deman dante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales conforme al artículo
  • A conceder o pagar al deman dante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales conforme al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, por el periodo comprendido entre el 27de agosto de 2007 a la ejecutoria de la providencia, atendiendo la prescripción trienal. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable.
  • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por el período comprendido entre el 27 de agosto de 2007 a la ejecutoria de la providencia, atendiendo la prescripción trienal.
  • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la liquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
  • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y

remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

  • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformida d con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, por el período comprendido entre el 27 de agosto de 2007 a la ejecutoria de la providencia, atendiendo la prescripción trienal.
  • En la liquidación deberá deducirse las horas extras diurnas y nocturnas mensuales que se le hubieren cancelado, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras que se le hubieren cancelado, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos ya cancelado, el descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.» (Negrilla del texto)

Por su parte, en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 se dispuso:

«En estas condiciones, la Sala:

(i) confirmará parcialmente la decisión impugnada en cuanto accedió alCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(i) confirmará parcialmente la decisión impugnada en cuanto accedió alCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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reconocimiento de las horas extras laboradas por el actor, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, la reliquidación de las cesantías desde el 4 de noviembre de 2006 hasta la fecha.

[…]

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 9 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,

Subsección F.

SEGUNDO: ACLARAR que la prescripción se causó con anterioridad al 4 de noviembre de 2006, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital –

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. a reconocer y pagar al señ or Edgar Hernández Cepeda, identificado con C.C. 19.397.687 de Bogotá:

a). El valor correspondiente a cincuenta (50) horas diurnas al mes, desde el 4 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).

1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).

b). Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 4 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

c) Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 4 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […]

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de los descansos compensato rios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso.

QUINTO: NEGAR la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.»

Visto lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la parte ejecutante cuando propone que la fecha final de la obligación debe ser el 30 de junio de 2018 la cual, aunque coincide con la de retiro del servicio, no fue la tenida en cuenta en las

Visto lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la parte ejecutante cuando propone que la fecha final de la obligación debe ser el 30 de junio de 2018 la cual, aunque coincide con la de retiro del servicio, no fue la tenida en cuenta en las sentencias que se traen como título, pues de la lectura integral de los fallos se logra establecer que el límite final sería la ejecutoria, lo cual ocurrió el 25 de noviembreCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de 2016.

Bajo el anterior entendido, le asiste razón al Tribunal cuando consideró que el periodo a reliquidar las prestaciones reconocidas va desde el 4 de noviembre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016 , fecha de ejecutoria, pues así se deriva de las sentencias base de recaudo, razón por la cual no hay lugar a variar lo resuelto por el Tribunal frente a este aspecto.

Por otro lado, l a parte impugnante refirió que la primera instancia desconoció la orden impartida en las sentencias objeto de ejecución, porque utilizó de manera errónea las fórmulas propuestas para los emolumentos reconocidos en el fallo base de recaudo, específicamente, los recargos festivos diurnos debieron ser del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%.

Para determinar si le asiste razón a la parte recurrente, se hace necesario revisar qué abordó el título con respecto al trabajo en dominicales y f estivos y cuál fue la

y los recargos festivos nocturnos del 235%.

Para determinar si le asiste razón a la parte recurrente, se hace necesario revisar qué abordó el título con respecto al trabajo en dominicales y f estivos y cuál fue la orden frente al punto, toda vez que, estando en el escenario del proceso ejecutivo, la sentencia base de recaudo ma rca los parámetros y demás elementos de la obligación reclamada.

En efecto, en la sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de citarse el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se lee en su parte co nsiderativa con respecto a los recargos dominicales y festivos lo siguiente:

«De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, el cual tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el tra bajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así entonces, el trabajo realizado en días dominicales y festivos debe ser remunerado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que recibe comúnmente por ese trabajo.» (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva impartió la orden respecto de los recargos dominicales y festivos así:

«A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de

al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.»

Por su parte, el fallo proferido por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 frente al punto refirió:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00266-01 (6575-2024)

«Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.» (Subraya fuera de texto)

No puede pasarse por alto que la principal discusión en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho fue determinar la jornada de trabajo, no obstante, es importante destacar que el tema del porcentaje sí fue estudiado en el título, de ahí que el man damiento de pago tuviera como orden la reliquidación del trabajo en dominical y festivo.

Bajo la anterior premisa, si bien en las sentencias que se invocan como título no se evidenció una fórmula para establecer el valor del recargo, de manera puntual la

dominical y festivo.

Bajo la anterior premisa, si bien en las sentencias que se invocan como título no se evidenció una fórmula para establecer el valor del recargo, de manera puntual la sentencia de segunda instancia sí refirió que el porcentaje era el 200% tal como lo había reconocido y liquidado la entidad allí demandada.

Entonces, no resulta acertada la fórmula que planteó el Tribunal en el auto recurrido cuando así expresamente no lo señaló el título, en otras palabras, en el presente asunto, de los parámetros establecidos en las sentencias base de recaudo se puede considerar que los recargos en días dominicales y festivos debe ser el doble del factor hora sin perjuicio de la remuneración ordinaria, tal como se expuso en el fallo de segunda instancia que se trae como título al señalar el 200% como porcentaje a tener en cuenta.

Así, la fórmula por el concepto de recargos en domingos y festivos diurnos y nocturnos para establecer el monto de la obligación a ejecutar es el siguiente: 1

Dominicales y festivos diurnos:

Asignación básica mensual x 200% x número horas laboradas con recargo 190 Dominicales y festivos nocturnos

Asignación básica mensual x 235% x número horas laboradas con recargo 190

Cuando el artículo 39 citado y explicado en el título prevé que el trabajo ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente

1 En este punto es importante destacar que la postura aquí adoptada corrige anteriores decisiones en las que

Cuando el artículo 39 citado y explicado en el título prevé que el trabajo ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente

1 En este punto es importante destacar que la postura aquí adoptada corrige anteriores decisiones en las que con similitud fáctica y jurídica se resolvió de manera diferente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00266-01 (6575-2024)

al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuic io de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo», implica que las labores en estos días deben ser pagadas con un recargo del 200%, en tanto ese es el entendimiento que emana de la frase «el doble de un día de trabajo».2

Por lo expuesto, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, deberá revocar parcialmente el auto del 1° de octubre de 2024, pero no dictará una decisión de reemplazo en el punto debatido , sino que ordenará al Tribunal expedir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en precedencia con respecto a la liquidación de los recargos dominicales y festivos para establecer el monto de la obligación.

Finalmente, no hay lugar a variar la decisión de primer grado en atención a l argumento de apelación sobre las 190 horas mensuales, pues tal como se evidencia en la providencia recurrida, dicha base es la tenida en cuenta en las fórmulas

Finalmente, no hay lugar a variar la decisión de primer grado en atención a l argumento de apelación sobre las 190 horas mensuales, pues tal como se evidencia en la providencia recurrida, dicha base es la tenida en cuenta en las fórmulas utilizadas por el Tribunal según lo ordenado en el título.

En mérito de l o expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 1° de octubre 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Édgar Hernández Cepeda , en el entendido de que el a quo deberá expedir una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia con respecto a la liquidación de los recargos dominicales y festivos .

2 Frente al porcentaje se resalta que ese ha sido entendimiento de la Sección Segunda en asuntos ordinarios como los siguientes: sentencias del 14 de noviembre de 2024 radicados: 25000-23-42-000-2018-01523-01 (3426-2022) y 25000-23-42-000-2018-01500-01 (3403-2022), sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2018-01526-01(3428-2022), sentencia del 22 de 2023, radicado: 25000-23-42-000-201825000-23-42-000-2018-01526-01(3428-2022), sentencia del 22 de 2023, radicado: 250

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