CE - Auto interlocutorio 25000234200020210029002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210029002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00290-02 (2868-2025)
Ejecutante: Camilo Villareal Guerra
Ejecutado: UGPP
Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES
1. El señor Camilo Villareal Guerra interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la decisión proferida el 3 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se ordenó la inclusión dentro de la pensión de jubilación de la mesada 14.
PRETENSIONES
2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de la mesada 14 indexada a partir de la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios por el capital no pagado.
PRETENSIONES
2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de la mesada 14 indexada a partir de la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios por el capital no pagado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 17 de mayo de 2022, libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por $38.786.519 causados desde el 30 de junio de 20 13 por concepto de mesada 14 y $15.134.224 por intereses moratorios sobre el valor dejado de cancelar desde la ejecutoria de la sentencia.
4. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2023 se declaró probada parcialmente laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00290-02 (2868-2025) excepción de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución por el monto provisional de $32.631.336.89 por concepto de capital e intereses, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2024.
5. La parte ejecutante allegó liquidación del crédito por la suma total de $80.741.863.
PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
6. El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe
técnico contable que arrojó las siguientes sumas:
7. Consideró que, como la liquidación presentada por la parte actora calculó las
6. El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe
técnico contable que arrojó las siguientes sumas:
7. Consideró que, como la liquidación presentada por la parte actora calculó las mesadas a corte 30 de junio de 2022 y los intereses moratorios a 23 de agosto de 2023, la misma se encontraba desactualizada.
RECURSOS INTERPUESTOS
8. La entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que se desconoció el pago realizado por $17.062.270.06 en noviembre de 2022 y la inclusión en nómina por lo que no procede el cálculo de intereses hasta julio de
2024.
9.Que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, el capital indexado generado hasta dicha fecha es el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
10. Que la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es
procedente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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procedente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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11. Que se inició el proceso interno administrativo previsto por la entidad tendiente a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, pero debido a unas incidencias técnicas no ha culminado por lo que se solicitó se otorgue un término prudencial a la entidad para adelantar los trámites de ordenación del gasto y pago, pero teniendo en cuenta como valor adeudado la suma de $21.827.057.23.
12. Que los abonos realizados debes ser imputados conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil.
RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
13. Por auto del 6 de noviembre de 2024 el Tribunal no repuso la decisión para lo cual consideró que la liquidación efectuada por el área contable determinó que a 30 de junio de 2024, la UGPP adeuda un total de $52.166.221,62 por concepto de mesada catorce, precisamente luego de descontar el valor de los $17.062.270,06 ya cancelados por dicho concepto como claramente se observa en el resumen de la liquidación.
14. Precisó que llamaba la atención que la entidad en su recurso solicit ara que el abono realizado sea imputado conforme lo indica el artículo 1653 del Código Civil, lo que resulta contrario a sus propios intereses porque al aplicar dicha figura se estaría imputando el pago de $17.062.270,06 a intereses moratorios, quedando un
abono realizado sea imputado conforme lo indica el artículo 1653 del Código Civil, lo que resulta contrario a sus propios intereses porque al aplicar dicha figura se estaría imputando el pago de $17.062.270,06 a intereses moratorios, quedando un saldo mayor por capital pendiente de pagar, lo que seguiría generando intereses moratorios sobre el saldo pendiente.
15. Que ya que la imputación del pago primero a intereses resulta más gravosa, no debe aplicarse para el Estado y el artículo 1653 del Código Civil no es procedente en materia de lo Contencioso Administrativo.
16. Que los intereses moratorios ascienden a la suma de $33.779.319, 89 y fueron calculados a 31 de julio de 2024 fecha de liquidación, porque al existir un capital insoluto que fue causado a la fecha de ejecutoria, tales intereses se siguen generando hasta que se satisfaga el monto debido, y por ello no le asiste razón a la ejecutante.
Se resolverá previas las siguientes,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSIDERACIONES
Generalidades del proceso ejecutivo
17. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
18. A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal
sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
18. A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuest os para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.
19. Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 446 del CPACA, así:
«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en e l mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podr á formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Resolución del caso concreto
20. Uno de los argumentos de apelación está relacionado con el presunto desconocimiento del pago realizado por $17.062.270.06 en noviembre de 2022 y la inclusión en nómina por lo que no proced ería el cálculo de intereses hasta julio de
2024.
21. Revisada la liquidación en la que se fundamentó la decisión del Tribunal, se
extrae lo siguiente:
inclusión en nómina por lo que no proced ería el cálculo de intereses hasta julio de 2024.
21. Revisada la liquidación en la que se fundamentó la decisión del Tribunal, se
extrae lo siguiente:
22. Como se evidencia, la suma de $17.062.270.06 que la ejecutada echa de menos, fue el monto que preci samente el Tribunal tuvo en cuenta como valor pagado por la UGPP, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad su argumento.
23. Adicionalmente, como el valor cancelado no extinguió la obligación, la suma adeudada genera unos intereses mientras no se realice el pago efectivo del crédito, tal como quedó consignado en el título que se invoca según lo c onsagrado en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por lo que el planteamiento de la entidad no permite variar lo resuelto por la primera instancia.
24. Igualmente se censura que el capital a tener en cuenta para liquidar los intereses moratorios lo constituyen las mesadas indexadas causadas a la ejecutoria de la sentencia, sin que deban tenerse en cuenta las causadas con posterioridad o incrementarlas periódicamente.
25. Para el Despacho este razonamiento no permite modificar la decisión recurrida porque se evidencia que el capital que sirvió de base para liquidar los intereses moratorios se conformó con las diferencias de las mesadas pensionales indexadas
a la ejecutoria, pues así debe establecerse ese capital.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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a la ejecutoria, pues así debe establecerse ese capital.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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26. En consecuencia el retroactivo por valor de la mesada 14 a la ejecutoria de la sentencia ascendió a $33.209.753 suma que al ser indexada arrojó un total de $37.831.370.68, m onto que fue el utilizado por el Tribunal para calcular los intereses, lo cual evidencia que la fórmula advertida por la entidad en el recurso fue precisamente la utilizada en la primera instancia, sin que se pueda entonces variarse lo considerado frente a este punto.
27. Se plantea en el recurso que la que la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente , cuestionamiento que no tiene fundamento por cuanto la liquidación elaborada por el área contable del Tribunal no llevó a cabo el ejercicio señalado por la recurrente.
28. En cuanto a la consideración sobre el procedimiento administrativo que adelanta la UGPP, no deviene en un a cuestión que permita modificar lo resuelto por el Tribunal y menos aún pronunciarse sobre el otorgamiento de un tiempo para la ordenación del gasto y el pago pues son asuntos ajenos al trámite judicial del proceso ejecutivo.
29. Finalmente, la entidad recurre que los abonos realizados deben ser imputados conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil.
30. Pese a que el Tribunal bajo su criterio consideró adoptar la postura de la Subsección B de la Sección Segunda , en esta oportunidad se reiterará la
conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil.
30. Pese a que el Tribunal bajo su criterio consideró adoptar la postura de la Subsección B de la Sección Segunda , en esta oportunidad se reiterará la procedencia de la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en los procesos ejecutivos donde se pretenda una obligación contenida en una sentencia a cargo del Estado, frente al punto esta Subsección ha sostenido:1
«[…]En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.
Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […]
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2024 radicado 25000 -23-42salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […]
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2024 radicado 25000 -23-42000 2015-01326-02 (0618-2021). Postura reiterada en decisión del 18 de octubre de 2025 radicado 25000-2342-000-2023-00343-02 (1414-2025).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00290-02 (2868-2025)
En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el ex cedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses. Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en cont radicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado.»
31. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que si las administradoras de fondos de pensiones imputan los
31. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para que no pueda aplicarse esa regla cuando la obligación está a cargo de la
entidad:
«[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se pres enta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».2
32. En una decisión de esta misma Subsección,3 se abordó el tema de la imputación de pagos y los argumentos allí expuestos resultan perfectamente aplicables al presente caso.
«[…] Imputación de pagos en la ejecución de sentencias judiciales
de pagos y los argumentos allí expuestos resultan perfectamente aplicables al presente caso.
«[…] Imputación de pagos en la ejecución de sentencias judiciales
25. En los procesos ejecutivos que tienen como título base una sentencia judicial que ordena el pago de acreencias pensionales, esta Subsección ha optado por acoger la tesis según la cual4 ante la ausencia de una norma especial sobre imputación en estos casos, procede la aplicación supletoria del artículo 1653 del Código Civil 5, en virtud
2 Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL9854 -2014 del 16 de julio de 2014, radicación n.° 41756, M.P., Elsy del Pilar Cuello Calderón. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SL4104-2018 del 15 de agosto de 2018, radicación n.° 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de junio de 2025, radicación: 4700123-33-000-2019-00353-01 (3534-2023). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2024. Proceso ejecutivo laboral nro. 05001 -23-33-000-2019-01693-02 (5992 -2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 ARTICULO 1653. <IM PUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Francisco Suárez Vargas. 5 ARTICULO 1653. <IM PUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagadosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00290-02 (2868-2025) del artículo 8º de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario o disposición en sentido distinto en el fallo que sirve de título.
26. En tal sentido, los pagos parciales efectuados por la entidad obligada deben imputarse, en primer término, a los intereses moratorios causados, y solo una vez satisfechos estos, al capital reconocido en la condena.
27. Bajo esta orientación, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no es una decisión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino la consecuencia natural de la estructura legal de las obligaciones dinerarias cuando no existe regla especial .
Además, garantiza que el cumplimiento tardío no disminuya indebidamente el crédito reconocido, ni beneficie al obligado que incumplió, al permitirle eludir los efectos patrimoniales del retardo.» (Subraya fuera de texto)
33. Entonces, la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil
patrimoniales del retardo.» (Subraya fuera de texto)
33. Entonces, la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil sí debe tenerse en cuenta en este tipo de asuntos con respecto a los pagos realizados por la entidad, contrario a lo considerado por el Tribunal.
34. Ahora bien, realizar esa imputación de pagos en el caso concreto resulta más gravoso para el apelante único, escenario que, en aplicación del principio de la no reforma en peor, impide que la decisión del Tribunal sea modificada . En consecuencia, teniendo en cuenta las considerac iones precedentes , deberá confirmarse la decisión del Tribunal.
Reconocimiento personería
35.Teniendo en cuenta el poder allegado por la parte ejecutada, visto en el índice 10 de SAMAI, se reconoce personería adjetiva a la persona jurídica Conde Abogados Asociados SAS, para actuar en su favor, en los términos y para los efectos del poder conferido.
36. En consecuencia, se reconoce personería adjetiva a la abogada Rocio del Pilar Arenas España con tarjeta profesional 287.249 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada de la UGPP. Igualmente se acepta la sustitución de poder a la abogada Yuri Ta tiana Novoa Peñaloza con tarjeta profesional 268.119 del
Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito , en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente