CE - Auto interlocutorio 25000234200020210039301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210039301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00393-01 (3838-2024) Demandante: Sandra Patricia Artunduaga Flórez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 y otros2
Tema: Pruebas
AUTO
Asunto
Como se advirtió en el auto admisorio del recurso de apelación, el despacho procederá con el estudio de la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por Sandra Patricia Artunduaga Flórez.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Sandra Patricia Artunduaga Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 20512 del 14 de noviembre de 2018 y 1216 del 1 de marzo de 2019, por medio de las cuales se le negó la sustitución de la asignación de retiro causada
por Luis Guillermo Castelblanco López.
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a Cremil al reconocimiento y pago de «la cuota parte» de
por Luis Guillermo Castelblanco López.
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a Cremil al reconocimiento y pago de «la cuota parte» de la sustitución de la asignación de retiro por ac reditar su calidad de cónyuge supérstite, además de la debida indexación de las mesadas dejadas de percibir.
1 En adelante Cremil. 2 Aideé Cortés Ruiz, Astrith Serna Valbuena, Luz Nelia Díaz Vera y Margarita Barragán Vargas. 3 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00393-01 (3838-2024)
Demandante: Sandra Patricia Artunduaga Flórez
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1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E profirió sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2024 4, en la que negó las pretensiones de la demanda.
4. Sandra Patricia Artunduaga Flórez presentó recurso de apelación contra la dicha sentencia5, el cual fue concedido en auto del 17 de junio de 2024 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E.
5. El Consejo de Estado profirió auto admisorio del recurso de apelación el 30 de agosto de 2024 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por la demandante6.
1.3. La solicitud probatoria
agosto de 2024 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por la demandante6.
1.3. La solicitud probatoria
6. En el recurso de apelación Sandra Patricia Artunduaga Flórez incluyó como
pruebas los siguientes documentos:
6.1. Registro civil del matrimonio celebrado entre Luis Guillermo Castelblanco López y Sandra Patricia Artunduaga Flórez el 15 de diciembre de 1995 ante la Notaría 2 de Pitalito Huila.
6.2. Partida del matrimonio celebrado entre Luis Guillermo Castelblanco López y Sandra Patricia Artunduaga Flórez el 11 de noviembre de 1995 ante la Parroquia de San Antonio de Padua en Pitalito, Huila.
6.3. Correo electrónico del 24 de octubre de 2022 mediante el cual «Derechos de petición derechosdepeticion@cremil.gov.co» da respuesta a un requerimiento judicial del Juzgado 28 de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión de Luis Guillermo Castelblanco con radicado 2019-559.
6.4. Oficio 690 CREMIL2022093593 del 19 de octubre de 2022 mediante el cual Cremil da respuesta a un requerimiento judicial en el cual se lo ofició para que indicara «si el causante Luis Guillermo Castelblanco […] tuvo algún derecho por concepto de servicios funerarios y exequiales o si desembolsaron dineros para cubrir dichos gastos, en caso afirmativo, indicar a quien le fueron entregados o la entidad a la que se consignó dicho monto […]» y en el cual dispuso que, por medio de Resolución 5788 del 30 de
en caso afirmativo, indicar a quien le fueron entregados o la entidad a la que se consignó dicho monto […]» y en el cual dispuso que, por medio de Resolución 5788 del 30 de mayo de 2019 se reconoció y ordenó el pago de los gastos de inhumación a
4 Visible en el archivo «101SENTENCIA_SENTENCIA202100393PD» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 5 Visible en el archivo «104_Recurso de apelación » del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 6 Visible a índice 4 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00393-01 (3838-2024)
Demandante: Sandra Patricia Artunduaga Flórez
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Funerales de la Paz servicios exequiales SAS, con NIT 900.802.215-3 por valor de $7.800.000.
6.5. Declaración juramentada de Sandra Patricia Artunduaga Flórez del 2 de octubre de 2018, rendida ante la Notaría 2 de Girardot, mediante la cual la demandante manifestó que en calidad de esposa de Luis Guillermo Castelblanco López el servicio funerario «no fue amparado por ningún plan de previsión exequial, que he recibido el servicio funerario a satisfacción por parte de Franyimy Lopez Ospina […], de igual manera autorizo que efectúe el cobro del auxilio funerario, que por tal derecho tengo derecho y sin que ninguna otra persona natural o jurídica pueda realizar cobros adicionales o para el mismo fin […] esta declaración de realiza con destino a la Caja de Retiro Fuerzas Militares».
6.6. Memorial dirigido por la demandante a Cremil el 2 de octubre de 2018 en el cual
mismo fin […] esta declaración de realiza con destino a la Caja de Retiro Fuerzas Militares».
6.6. Memorial dirigido por la demandante a Cremil el 2 de octubre de 2018 en el cual autorizó a Franyimi López Ospina a efectuar la reclamación y cobro de los gastos funerarios asumidos por valor de $7.800.000 de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990 (gastos de inhumación).
2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 23 de julio de 2024 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 25000-23-42-000-2021-00393-01 (3838-2024)
Demandante: Sandra Patricia Artunduaga Flórez
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En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]»
9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
10. En atención a la solicitud probatoria de Sandra Patricia Artunduaga Flórez , se
pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
10. En atención a la solicitud probatoria de Sandra Patricia Artunduaga Flórez , se observa que esta no justificó la solicitud de las pruebas en ninguno de los supuestos de oportunidad del artículo 212 del CPACA, pues se limitó a incluir las documentales dentro del archivo que contiene el recurso de apelación.
11. Al revisar el expediente se tiene lo siguiente sobre las documentales solicitadas
como pruebas en segunda instancia:
11.1. Respecto del registro civil de matrimonio y la partida de matrimonio católico, estas ya se encuentran a disposición del despacho, pues fueron incluidas como pruebas en la demanda8 y de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial celebrada por
8 Como consta en los folios 16, 17 y 18 del archivo «5_ED_EXPEDIENTE_DEMANDAPD» del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00393-01 (3838-2024)
Demandante: Sandra Patricia Artunduaga Flórez
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el a quo el 29 de marzo de 20239, se tuvo con el valor probatorio todos los documentos allegados con la demanda.
11.2. La declaración juramentada de Sandra Patricia Artunduaga Flórez del 2 de octubre de 2018, rendida ante la Notaría 2 de Girardot, ya se encuentra a disposición del despacho, pues fue allegada por Cremil junto con la contestación de la demanda10 y, de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial celebrada por el a quo el 29 de marzo de 2023, se tuvo con el valor probatorio todos los documentos
del despacho, pues fue allegada por Cremil junto con la contestación de la demanda10 y, de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial celebrada por el a quo el 29 de marzo de 2023, se tuvo con el valor probatorio todos los documentos allegados con la contestación de la demanda.
11.3. El memorial dirigido por la demandante a Cremil el 2 de octubre de 2018 en el cual autorizó a Franyimi López Ospina a efectuar la reclamación y cobro de los gastos funerarios asumidos por valor de $7.800.000 ya se encuentra a disposición del despacho, pues fue allegada por Cremil junto con la contestación de la demanda11 y, de conformidad con lo dispuesto en la audiencia inicial celebrada por el a quo el 29 de marzo de 2023, se tuvo con el valor probatorio todos los documentos allegados con la contestación de la demanda.
11.4. Respecto del correo electrónico del 24 de octubre de 2022 mediante el cual la unidad encargada de los derechos de petición de Cremil remitió respue sta a un requerimiento judicial del Juzgado 28 de Familia de Bogotá y el Oficio 690 CREMIL2022093593 del 19 de octubre de 2022 mediante el cual la entidad demandada dio respuesta, estos no se encuentran dentro del contenido del proceso y al no haberse solicitado su decreto en segunda instancia bajo ninguna de las causales que dispone el artículo 212 del CPACA, no se estudiará su decreto y en consecuencia, estas pruebas se negaran.
12. Así las cosas , en el entendido que las pruebas solicitadas en los párrafos 7.1,
causales que dispone el artículo 212 del CPACA, no se estudiará su decreto y en consecuencia, estas pruebas se negaran.
12. Así las cosas , en el entendido que las pruebas solicitadas en los párrafos 7.1, 7.2, 7.5 y 7.6 ya se encuentran en el expedient e y las indicadas en los 7.3 y 7.4 y no cumplen con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, su decreto se negará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Sandra Patricia Artunduaga Flórez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
9 Acta de la audiencia inicial visible a índice 57 de Samai Tribunales. 10 Como consta a folio 49 del archivo «5EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – SANDRA PATRICIA ARTUNDUAGA FLOREZ 2» de la carpeta 27 de contestación de la demanda en el expediente digital. 11 Como consta a folio 225 del archivo «5EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – SANDRA PATRICIA ARTUNDUAGA FLOREZ 2» de la carpeta 27 de contestación de la demanda en el expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00393-01 (3838-2024)
Demandante: Sandra Patricia Artunduaga Flórez
6
Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Cuarto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
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Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Cuarto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
MPFS