CE - Auto interlocutorio 25000234200020210044902 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210044902 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00449-02 (0631-2026)
Demandante: Fernando Alexei Pardo Flórez
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Auto que resuelve impedimento
La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves , que integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. Trámite procesal de segunda instancia
1. El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 20241. El recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo,
Administración Judicial, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 20241. El recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto2. Posteriormente, los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, integrantes de 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 40. 2 Samai, índice 4.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00449-02 (0631-2026) Demandante: Fernando Alexei Pardo Flórez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2
la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, también expresaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del proceso3.
2. Por lo anterior, el expediente ingresó al despacho ponente para resolver los impedimentos presentados por los integrantes de la Subsección A; sin embargo, el 27 de mayo de 20264, la magistrada ponente también manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
3. A través de auto del 6 de agosto de 2026 5, los demás integrantes de esta Subsección B declararon infundado dicho impedimento.
1.2. La manifestación de impedimento de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda
4. El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de agosto de 2024,
Subsección A de la Sección Segunda
4. El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la bonificación por compensación, por cuanto en el proceso «actúa como demandante el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, a quien conozco y con quien sostengo fuertes lazos de amistad desde hace varios años»6.
5. Por su parte, los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante escrito conjunto del 29 de abril de 2026, señalaron que, si bien les correspondía pronunciarse sobre el impedimento formulado por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, también se encontraban incursos en la misma causal. Como fundamento, indicaron que sostienen «una relación de profunda amistad con el señor Pardo Flórez, actual integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación y con quien compartimos espacios laborales, institucionales, académicos y personales»7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados por los magistrados que integran la Subsección A de esta Sección Segunda.
modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados por los magistrados que integran la Subsección A de esta Sección Segunda.
3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 20. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 9.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00449-02 (0631-2026) Demandante: Fernando Alexei Pardo Flórez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
7. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia8.
8. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado 9, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto10.
9. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados
cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto10.
9. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), entre las que se encuentra «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» (numeral 9).
10. De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos.
11. En el evento en el que el impedimento comprende a todos los integrantes de una sección o subsección del Consejo de Estado, si la que sigue en turno lo encuentra fundado, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, «devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo», de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.
2.3. Caso concreto
12. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtieron que se encontraban en la situación de que trata el numeral 9 del artículo 141 del CGP11, comoquiera que entre ellos y el magistrado Fernando Alexei
magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtieron que se encontraban en la situación de que trata el numeral 9 del artículo 141 del CGP11, comoquiera que entre ellos y el magistrado Fernando Alexei 8 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 10 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 11 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00449-02 (0631-2026) Demandante: Fernando Alexei Pardo Flórez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4
Pardo Flórez, quien actúa como demandante en el presente asunto, existe una amistad profunda o unos fuertes lazos de amistad por años.
13. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta
Pardo Flórez, quien actúa como demandante en el presente asunto, existe una amistad profunda o unos fuertes lazos de amistad por años.
13. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación se ha pronunciado respecto de la causal de impedimento prevista en el aludido numeral 9 del artículo 141 del CGP, y en auto del 3 de septiembre de 2024,
precisó lo siguiente:
12. El numeral 9 del artículo 141 del CGP dispone: «[c]ausales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]».
13. De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento precitada se configura cuando existe amistad íntima o enemistad grave entre el operador judicial y alguna de las partes, su apoderado o representante.
14. Desde un punto de vista gramatical, el concepto de íntima12 que califica la amistad a la que alude la norma, hace referencia a la existencia de unos lazos de confianza, cercanía y amistad entrañable e incondicional que une a dos personas. De ahí que, para que se estructure esta causal de impedimento se impone que el vínculo tenga la virtualidad de afectar la imparcialidad del juzgador al resolver sobre un asunto.
15. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente subjetivo de este supuesto13, pero también ha señalado que, cuando se alega la causal de impedimento por la existencia de una amistad íntima, es necesario que la
15. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente subjetivo de este supuesto13, pero también ha señalado que, cuando se alega la causal de impedimento por la existencia de una amistad íntima, es necesario que la manifestación se acompañe de expresiones que acrediten el nivel de cercanía entre el juzgador y quien participa en el proceso que es de su conocimiento (como parte o apoderado), a partir del cual se pueda inferir que ese vínculo de amistad es de tal envergadura que puede afectar su imparcialidad en el asunto a resolver14.
14. En efecto, según el Diccionario de la lengua española, el término «lazo» hace referencia a la unión no material que existe entre dos personas o cosas15, mientras que el adjetivo «profundo» puede expresar aquello que es «muy intenso»16. En ese sentido, las expresiones empleadas por los magistrados para sustentar su impedimento permiten advertir que el vínculo no se limita a una relación laboral, sino que comprende una relación de amistad estrecha e intensa.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 12 «REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [29/08/2024]. «íntimo, ma. […] 2. Adj Dicho de una amistad: Muy estrecha. 3. Adj.
Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza. SIN.: amigo, entrañable, inseparable, incondicional, fraternal, estrecho. […]». 13 «En este sentido, se encuentran las decisiones dictadas en los siguientes asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de julio de 2024, rad. 25000-23-41-000-2018-0041601, MP. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00435-01 (AC), MP. Luis Eduardo Mesa Nieves». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de 3 de septiembre de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-03252-01. M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/lazo. 16 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/profundo.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00449-02 (0631-2026) Demandante: Fernando Alexei Pardo Flórez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5
15. En este punto, conviene recordar que el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial impone al juez el deber de abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que su imparcialidad pueda verse comprometida o «en los que un observador razonable encuentre motivos para considerarla afectada»17.
16. En este orden de ideas, la existencia de una amistad profunda entre los
en los que su imparcialidad pueda verse comprometida o «en los que un observador razonable encuentre motivos para considerarla afectada»17.
16. En este orden de ideas, la existencia de una amistad profunda entre los integrantes de la Subsección A de esta Sección Segunda y el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez trasciende el ámbito meramente funcional y tiene la virtualidad de comprometer la imparcialidad que debe orientar a todo juez en el ejercicio de sus funciones. Esta circunstancia encuadra dentro de la causal de impedimento establecida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, pues de mantenerse la participación de los referidos funcionarios en la decisión, podría afectarse la confianza de las partes y de la sociedad en la recta administración de justicia.
17. Así las cosas, con base en la manifestación de impedimento presentada, la Sala concluye que los fuertes lazos y la relación de profunda amistad descritos por los magistrados integrantes de la Subsección A de esta Sección constituyen razones suficientes para acreditar la amistad íntima con el demandante. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos y se avocará el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve
Primero: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, que integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Avocar el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo
integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Avocar el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría, dispóngase el regreso del expediente al despacho ponente de esta providencia para continuar con el trámite procesal que corresponda.
Cuarto: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
17 Codigo Iberoamericano Etica Judicial.pdf.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00449-02 (0631-2026) Demandante: Fernando Alexei Pardo Flórez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6
Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente
Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx