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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210053801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210053801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho la solicitud de pruebas presentada por l a señora Claudia Helena Forero Forero al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

I. Antecedentes

1. La señora Claudia Helena Forero Forero, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de vicerrector general código y grado 0060-19, código interno DIVTAH (3) asignado a la Vicerrectoría Académica.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a (i) reintegrarla en el mismo cargo o a otro de similar o mayor jerarquía ; (ii) pagar las acreencias laborales dejadas de devengar, con los incrementos legales desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro, junto a la respectiva indexación y los intereses moratorios legales; (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; y (iv) pagar las costas del proceso.

3. El 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

intereses moratorios legales; (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; y (iv) pagar las costas del proceso.

3. El 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

4. Inconforme con la decisión anterior, l a demandante interpuso recurso de apelación .

Oportunidad en la cual la actora solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

«I. DOCUMENTALES TRASLADAS (sic):

Solicito OFICIE a la UMNG con el propósito de que sean trasladadas las siguientes pruebas:

a. Expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado el 17 de julio de 2020, por presunto retardo en tomar las acciones correspondientes para la visita del Ministerio de Educación, para la verificación de las condiciones de calidad para el trámite del registro calificado del Doctorado de Ingeniería.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 25000-23-42-000-2021-00538-01 (2962-2024)

Demandante : Claudia Helena Forero Forero

Demandada : Universidad Militar Nueva Granada

Asunto

:

Pruebas en segunda instancia2

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00538-01 (2962-2024)

Demandante: Claudia Helena Forero Forero

b. Expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado el 04 de septiembre de 2020, por la presunta omisión en la aplicación del Decreto 1279/02, en la evaluación

Demandante: Claudia Helena Forero Forero

b. Expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado el 04 de septiembre de 2020, por la presunta omisión en la aplicación del Decreto 1279/02, en la evaluación de los documentos (solicitud y soportes) y asignación de los puntos salariales por parte de los miembros que integran el CIARP.

c. Expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado el 24 de febrero de 2021, por la presunta irregularidad en el cambio de directrices emitidas por la Rectoría.

d. Expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado el 22 de abril de 2021, por la presunta modificación y publicación de 4 perfiles, sin autorización.

e. Expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado el del 8 de junio de 2021, por presunto retardo en tomar las acciones correspondientes para la visita del Ministerio de Educación, para la verificación de las condiciones de calidad para el trámite del registro calificado del Doctorado de Ingeniería.

f. Expediente administrativo del proceso relacionado a la queja de acoso laboral interpuesta por la señora CLAUDIA HELENA FORERO F. el día 27 de octubre de 2020.

II. INTERROGATORIO DE PARTE:

Solicito se fije fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte de la señora CLAUDIA HELENA FORERO F. demandante del proceso, el cual versará acerca de los hechos y fundamentos de la presente acción.

III. TESTIMONIALES

Bajo el artículo 15 de la Ley 1010 de 2006 y en la medida que el señor LUIS FERNANDO PUENTES TORRES ya no funge como RECTOR de la UMNG, se solicita sea decretado su testimonio, así:

Bajo el artículo 15 de la Ley 1010 de 2006 y en la medida que el señor LUIS FERNANDO PUENTES TORRES ya no funge como RECTOR de la UMNG, se solicita sea decretado su testimonio, así:

NOMBRE LUIS FERNANDO PUENTES TORRES […] HECHOS OBJETO DE PRUEBA Permitirá esclarecer su participación como sujeto activo y/o participe en las conductas de acoso laboral relacionadas dentro del presente proceso.»

II. Consideraciones

5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa1.

1 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el

designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.3

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00538-01 (2962-2024)

Demandante: Claudia Helena Forero Forero

6. Conforme a lo dispuesto en la norma referida, no se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia, por cuanto no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. En efecto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) no versan sobre medios probatorios sobrevinientes ni se alegó la ocurrencia de hechos posteriores al cierre de la etapa probatoria ante el a quo; iii) no se argumentó que su solicitud extemporánea obedeciera a f uerza mayor, caso fortuito o a hechos atribuibles a la parte contraria; y iv) no corresponden a pruebas denegadas en primera instancia ni a aquellas que, habiendo sido oportunamente decretadas, no pudieron practicarse sin culpa de la parte que las pidió.

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve

Primero. Negar la solicitud de pruebas presentada, en segunda instancia, por la señora Claudia Helena Forero Forero.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

Claudia Helena Forero Forero.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”

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