CE - Auto interlocutorio 25000234200020210058501 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210058501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: reajuste salarial y prestacional empleado en misión diplomática. Subtema 1: apelación auto que niega prueba documental. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de junio de 2024, que negó el decreto de una prueba documental. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Adiela María Contreras Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del Oficio núm. S-DITH 21-002075 de 2 de febrero de 2021, mediante el cual se negó a la demandante un reajuste salarial y prestacional.
con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del Oficio núm. S-DITH 21-002075 de 2 de febrero de 2021, mediante el cual se negó a la demandante un reajuste salarial y prestacional. (ii) Que se ordene la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de los decretos1 que excluyeron del reajuste salarial a los servidores que prestan sus funciones en el exterior. (iii) Asimismo, que se ordene la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, del Decreto 644 de 2019, por considerar que establece un trato discriminatorio contra los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus funciones en la planta exterior. (iv) Que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste salarial en el mismo porcentaje dispuesto para los servidores públicos del nivel nacional, conforme a lo previsto en los Decretos núms. 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 1 «Decreto 660 de 2002, artículo 18, literal a); Decreto 3535 de 2003, artículo 19), literal a), Decreto 4150 de 2004, artículo 19, literal a); Decreto 916 de 2005, artículo 19, literal a); Decreto 372 de 2006, 1artículo 19, literal a); Decreto
600 de 2007, artículo 19, literal a); Decreto 643 de 2008, artículo 19, literal a); Decreto 708 de 2009, artículo 19, literal a); Decreto 1374 de 2010, artículo 19, literal a); Decreto 1031 de 2011; artículo 19, literal a), Decreto de 853 de 2012, artículo 21, literal a); Decreto 1029 de 2013, artículo 21, literal a); Decreto 199 de 2014, artículo 21, literal a); Decretos 1101 de 2015, artículo 21, literal a), Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a), Decreto 330 de 2018, artículo 21 literal a) y el Decreto 1011 de 2019, artículo 21 literal a)».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018 y 1011 de 2019. (v) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 644 de 2019, relativas a la prima especial y a la prima de costo de vida, previstas para los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. (vi) Igualmente, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, correspondiente a los años 2015 a 2019. (vii) Que se reconozca, reliquide y pague el mayor valor de las prestaciones sociales a su favor, derivado del incremento en la asignación básica desde el 22 de diciembre de 2002 hasta 2019, así como de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014. Del mismo modo, que se reconozcan los intereses moratorios sobre dichos conceptos. (viii) Que se reliquiden y paguen los aportes pensionales, junto con sus intereses moratorios, con destino a la administradora de pensiones correspondiente, y que las condenas se liquiden aplicando los multiplicadores de costo de vida fijados por la Organización de las Naciones Unidas o, en subsidio, la tasa de cambio del dólar certificada por el Banco de la República. (ix) Que se condene a la demandada al pago de costas2. 1.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que prestó su servicio como auxiliar administrativo 3PA en el Consulado de Colombia en San Cristóbal, Venezuela, y posteriormente, en 2009,
1.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que prestó su servicio como auxiliar administrativo 3PA en el Consulado de Colombia en San Cristóbal, Venezuela, y posteriormente, en 2009, como auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 18. 3. Manifestó que, en febrero de 2019, el gobierno de Venezuela expulsó a los funcionarios diplomáticos colombianos, motivo por el cual la actora regresó al país, dejando bienes en el exterior y sin percibir viáticos. 4. Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió varias resoluciones mediante las cuales prorrogó su comisión y la reubicó en la planta interna, reconociéndole únicamente tiquetes aéreos, pero sin viáticos ni otros beneficios. 5. Señaló que, mediante el Decreto 644 de 2019, se dispuso la reubicación de los Auxiliares de Misión Diplomática en Colombia, estableciendo que solo devengarían la asignación básica y no tendrían derecho a la prima especial, a la prima de costo de vida ni a los demás emolumentos del servicio exterior. Como consecuencia de ello, indicó que la demandante únicamente percibió la asignación básica, sin los beneficios salariales y prestacionales que le correspondían en el exterior. Finalmente, precisó que en junio de 2019 presentó su renuncia, la cual fue aceptada mediante la Resolución núm. 3389 de 2019. 6. Precisó que, a diferencia de otros funcionarios del cuerpo diplomático y consular expulsados de Venezuela, a la actora no se le mantuvieron las prestaciones completas, pese a asumir las mismas responsabilidades y cargas laborales que desempeñaba en el exterior, situación que consideró un trato diferenciado e injustificado. Además, sostuvo que no fue afiliada al sistema de seguridad social en 2 Samai, gestion
se le mantuvieron las prestaciones completas, pese a asumir las mismas responsabilidades y cargas laborales que desempeñaba en el exterior, situación que consideró un trato diferenciado e injustificado. Además, sostuvo que no fue afiliada al sistema de seguridad social en 2 Samai, gestion en otros despachos, índice 10.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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salud en Colombia y que se le continuaron descontando aportes en dólares como si aún se encontrara en el exterior. 7. Asimismo, destacó que, mediante el Decreto 2348 de 2014, se establecieron la prima especial y la prima de costo de vida para el personal en el exterior; sin embargo, su asignación básica y la prima especial no fueron reajustadas entre 2015 y 2019, a pesar de que a los demás servidores del nivel nacional sí se les reconocieron estas prestaciones sociales. 8. En octubre de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de reajustes salariales, primas y prestaciones sociales dejadas de percibir. Dicha petición fue negada mediante el Oficio núm. S-DITH 21-002075 de 2 de febrero de 2021. 1.2. La solicitud de prueba 9. La demandante solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas: (i) el «estudio técnico avalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que soportaba la viabilidad presupuestal del Decreto 2348 de 2014, el cual contemplaba el incremento de todos los factores salariales y prestacionales sobre la base del ajuste y aumento de la asignación básica, prima especial y costo de vida»; de otro lado; y (ii) «certifique la denominación del cargo, código y grado, factores salariales y prestaciones pagados a los demás miembros de la misión diplomática de Colombia en Venezuela y que fueron expulsados por el gobierno Venezolano de su territorio, durante
el tiempo que hayan prestado servicios al regresar al territorio nacional, hasta la actualidad o hasta la fecha su retiro del servicio. En especial solicito que dicho informe incluya esta información respecto del señor Hernando José Ariza Facholas, c.c. 8.353.378, quien ocupaba el cargo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19 de la planta global de dicho Ministerio, adscrito al Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, Venezuela, quien, encontrándose en las mismas condiciones de mi representada, no sufrió desmejora alguna en sus condiciones laborales». 1.3. El auto apelado 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 24 de junio de 20243, fijó el litigio, incorporó al expediente los documentos aportados por las partes, decretó la práctica de pruebas solicitadas y negó otras —referidas al estudio técnico y a la certificación dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores—. En esa providencia, el tribunal concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada. 11. El fundamento para negar la prueba documental requerida en la demanda consistió en que «[…] las mismas no deben ser decretadas por cuanto resultan inconducentes e impertinentes, al tratarse se insiste, de un asunto de puro derecho, que reviste un estudio serio y ponderado del acto acusado; independientemente de si se aplicó a un tercero o no; y que además de salir avante las pretensiones de la demanda, quedará obligada la entidad de cancelar las sumas que se le ordenen, para lo cual tiene destinado un rubro especial».
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 17.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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1.4. El recurso de apelación 12. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que declaró reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por haberse negado una de las pruebas solicitadas. 13. Se opuso a la decisión adoptada por el tribunal en materia probatoria, en particular a la negativa de decretar la prueba documental solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en la certificación sobre la denominación del cargo, el código y el grado, así como los factores salariales y las prestaciones reconocidas a los demás miembros de la misión diplomática de Colombia en Venezuela. 14. Advirtió que dicho medio de convicción era conducente, pertinente y útil para acreditar que, en el caso de la demandante, existió un trato desigual, toda vez que a terceros en idénticas condiciones fácticas (expulsión del territorio venezolano y repatriación) no se les desconocieron las prestaciones salariales a las que se pretende acceder mediante el presente medio de control. 1.5. Decisión que resolvió el recurso de reposición 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 8 de octubre de 20244, dispuso no reponer la providencia del 24 de junio de 2024. 16. El tribunal recordó que la parte demandante solicitó la inaplicación, por inconstitucional, del Decreto 644 de 2019, al considerar que vulneraba el principio de igualdad mientras desempeñaba sus funciones en el cargo de auxiliar de misión diplomática. En ese sentido, estimó que el contenido del mencionado decreto era suficiente para soportar las afirmaciones de la parte actora. 17. Precisó que las pretensiones se circunscriben a la desmejora salarial y prestacional ocasionada por la entrada en vigencia del mencionado decreto, mediante el
sentido, estimó que el contenido del mencionado decreto era suficiente para soportar las afirmaciones de la parte actora. 17. Precisó que las pretensiones se circunscriben a la desmejora salarial y prestacional ocasionada por la entrada en vigencia del mencionado decreto, mediante el cual fue incorporada al servicio interior del Ministerio de Relaciones Exteriores, modificándose su régimen salarial y prestacional respecto del que tenía cuando prestaba sus servicios en Venezuela. Añadió la demandante que dicha situación no se presentó con el resto del personal de la misión diplomática. 18. Por lo anterior, el tribunal consideró que los hechos mencionados no podían demostrarse mediante la incorporación al proceso de documentos relativos a funcionarios con cargos distintos, en tanto «un parámetro de desigualdad normativa no puede verificarse a partir de circunstancias fácticas desiguales respecto de cargos diferentes». 19. En consecuencia, advirtió que la desigualdad se fundamenta, en la misma norma y con esta se puede resolver la controversia sin que sea necesario investigar su efectividad o cumplimiento. Así lo precisó la corporación: Del hecho de que las modificaciones salariales y prestacionales fueron destinadas por el Decreto 644 de 2019 solo a los auxiliares diplomáticos como la actora, basta como prueba el texto mismo de la norma, que así lo dispone; por lo cual conforme se indicó en el auto recurrido, el asunto se constituye en de puro derecho cuyo quid será determinar si fue ajustada a la constitución y la ley la actuación de la demandada al 2desemjroar las condiciones salariales y prestacionales, únicamente de aquellos que ostentaban el cargo de la actora.
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 30.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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1.5. Trámite procesal 20. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Oportunidad del recurso de apelación 22. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos que, si la notificación del auto se hace por estado, la apelación debe presentarse por escrito ante el mismo juez que emitió la decisión, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. 23. En este caso, la decisión se adoptó por auto del 24 de junio de 2024, la cual se notificó por estado el 27 de junio de 2024. Dado que el recurso fue presentado el 28 de junio del mismo año, es decir dentro de los 3 días siguientes hábiles a la notificación, se entiende que está en término y se procederá a su estudio. 2.3. Problema jurídico 24. ¿Es procedente revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en auto del 24 de junio de 2024, negó la prueba documental solicitada por la parte demandante, o por el contrario, fue acertada la negativa al considerar la prueba inconducente e impertinente para el objeto de la controversia? 2.4. Marco normativo 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen
por la parte demandante, o por el contrario, fue acertada la negativa al considerar la prueba inconducente e impertinente para el objeto de la controversia? 2.4. Marco normativo 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen probatorio en los procesos contencioso-administrativo está regulado por las disposiciones que para el efecto contiene el CGP. 26. En ese sentido, el artículo 164 del CGP establece la necesidad de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 27. Por su parte, el artículo 165 del CGP prevé los medios de prueba con que cuentan las partes para la formación del convencimiento del juez, dejando en libertad a los sujetos procesales de usar cualquier otro medio probatorio que resulte útil para dar certeza sobre los hechos, pretensiones y alegatos de defensa. La práctica de las pruebas que no están previstas debe preservar los principios y garantías constitucionales. «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecciónRadicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 28. Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para determinar la viabilidad del decreto o rechazo de una prueba, el artículo 168 dispone que se «rechazarán, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, la inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así las cosas, corresponde al juez analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: (a) la conducencia, relacionada con «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho»; (b) la pertinencia, que tiene que ver con «la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»; (c) la necesidad y utilidad, esto es, que la prueba se requiera para la solución del caso o «preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez». 29. Con lo expuesto resulta claro que los medios de prueba con que cuentan las partes pueden escogerse libremente, pero su decreto dependerá de que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 168 del CGP, por lo que dado que el fin de la prueba es el esclarecimiento de la verdad para lograr el convencimiento del juez, las pruebas aportadas o solicitadas deben estar encaminadas a eso y no a buscar la dilación del proceso o desviar la atención del juez, desconociendo con ello los principios y garantías constitucionales que deben preservarse dentro del proceso. 30. Así las cosas, la necesidad de la prueba se funda en los hechos que requieren acreditarse para la obtención del derecho; de ahí que el medio probatorio solicitado debe guardar
del juez, desconociendo con ello los principios y garantías constitucionales que deben preservarse dentro del proceso. 30. Así las cosas, la necesidad de la prueba se funda en los hechos que requieren acreditarse para la obtención del derecho; de ahí que el medio probatorio solicitado debe guardar relación con el hecho que se pretende acreditar o controvertir a efectos de que el funcionario judicial, a partir del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ordene su decreto o lo niegue por falta de conexidad entre lo que se pretende demostrar y la causa petendi. Sobre el particular, esta Corporación señaló5: «Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos» 2.4.1. La prueba documental. Requisitos 31. La incorporación y el decreto de la prueba documental se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador en los artículos
cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos» 2.4.1. La prueba documental. Requisitos 31. La incorporación y el decreto de la prueba documental se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador en los artículos 243 y siguientes del CGP, y 212 del CPACA. 32. En cuanto a los documentos, la parte actora tiene la carga de allegar, desde la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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presentación de la demanda, aquellos que obren en su poder o, en su defecto, identificar los que pretenda obtener6. De igual manera, la parte demandada7 asume la misma carga, conforme lo dispone el artículo 175 del CPACA; además, cuando se trate de una entidad pública o de un particular que ejerza funciones administrativas, deberá aportar el expediente administrativo y los antecedentes de la actuación objeto del proceso que se encuentren bajo su custodia. 33. En todo caso resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 173 del CGP, que impone a las partes la carga de allegar directamente, o a través del ejercicio del derecho de petición, los documentos que requieran, evitando así solicitar su consecución al juez, salvo que pese a dichas gestiones no hubiese sido posible obtenerlos. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 78 del citado estatuto establece el deber de las partes y sus apoderados de abstenerse de requerir al juez documentos que pueden obtenerse por su propia gestión. 34. De la lectura armónica de estas disposiciones se desprende la obligación de obrar con diligencia en el trámite procesal, de manera que los sujetos procesales deben procurar aportar las pruebas documentales en la oportunidad principal, abstenerse de trasladar al juez cargas que les son propias y, con ello, evitar dilaciones injustificadas en el curso del proceso8. 35. Adicionalmente, todo medio de prueba de carácter documental debe superar un examen de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad antes de ser decretado por el juez. Tales exigencias permiten valorar previamente su idoneidad, descartar diligencias impertinentes o innecesarias y garantizar a la contraparte la posibilidad de controvertir su alcance probatorio. 2.5. Análisis del caso concreto 36. Se observa que la solicitud probatoria objeto del presente recurso de apelación tiene como finalidad que se practique una prueba documental consistente en que
y garantizar a la contraparte la posibilidad de controvertir su alcance probatorio. 2.5. Análisis del caso concreto 36. Se observa que la solicitud probatoria objeto del presente recurso de apelación tiene como finalidad que se practique una prueba documental consistente en que se: «certifique la denominación del cargo, código y grado, factores salariales y prestaciones pagados a los demás miembros de la misión diplomática de Colombia en Venezuela y que fueron expulsados por el gobierno Venezolano de su territorio, durante el tiempo que hayan prestado servicios al regresar al territorio nacional, hasta la actualidad o hasta la fecha de su retiro del servicio. En especial solicito que dicho informe incluya esta información respecto del señor Hernando José Ariza Facholas, c.c. 8.353.378, quien ocupaba el cargo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19 de la planta global de dicho Ministerio, adscrito al Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, Venezuela, quien, encontrándose en las mismas condiciones de mi representada, no sufrió desmejora alguna en sus condiciones laborales» (Negrillas por el Despacho). 37. El tribunal desestimó la anterior solicitud probatoria, al argumentar que los 6 Artículo 162 de la Ley 1437de 2011, «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. […]» 7 Artículo 175 de la Ley c1437de 2011, «ARTÍCULO
175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]» 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 7 de septiembre de 2022. Radicación15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022). M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00585-01 (5955-2024) Demandante: Adiela María Contreras Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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documentos que se pretendía recaudar no eran pertinentes, ya que se referían a funcionarios con cargos distintos y, por lo tanto, no podían demostrar el supuesto alegado. Además, que, al ser un asunto de puro derecho, la cuestión de si se les pagó a terceros las prestaciones sociales solicitadas, era irrelevante para la decisión. 38. De cara a lo expuesto, el despacho advierte que la prueba documental requerida no cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia exigidos por el artículo 168 del CGP para su decreto. 39. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, el propósito de este medio de control es la anulación del Oficio núm. S-DITH 21-002075 de 2 de febrero de 2021, mediante el cual se negó a la demandante el reajuste y pago de su asignación salarial y prestacional. Por tanto, el análisis del caso debe centrarse en la posible inaplicación, por inconstitucionalidad, del Decreto 644 de 2019 —señalado en la demanda— en contraste con la Constitución y las leyes aplicables. 40. En ese entendido, lo verdaderamente relevante es determinar si los argumentos de la demandante son válidos para solicitar la inaplicación del Decreto 644 de 2019 y, con ello, si procede la anulación del acto administrativo que negó la nivelación salarial y prestacional. La controversia, por tanto, reviste naturaleza jurídica y no fáctica, lo cual hace innecesaria la incorporación de elementos de prueba referidos a terceros funcionarios. 41. Aun si se probara
que otros funcionarios diplomáticos recibieron sumas o beneficios distintos, ello no tendría incidencia en la legalidad del Oficio núm. S-DITH 21-002075 de 2 de febrero de 2021. La validez de un acto administrativo particular se juzga frente al ordenamiento jurídico y no en función de lo que haya ocurrido con otras situaciones individuales. La eventual acreditación de un trato diferente solo evidenciaría una disparidad de hecho, mas no constituiría prueba idónea de la ilegalidad del acto acusado. 42. Además, decretar la prueba solicitada iría en contra del principio de economía procesal, en tanto se trataría de una actividad probatoria inútil e irrelevante para la decisión de fondo. El artículo 168 del CGP9 proscribe la práctica de pruebas que no sean aptas para esclarecer la litis, y en este caso, se reitera, la confrontación normativa no depende de hechos externos, sino de un juicio jurídico respecto de la constitucionalidad de los decretos aplicados. 43. Bajo ese entendido, la prueba documental solicitada no cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia, ni aporta al esclarecimiento de la controversia, que es eminentemente de derecho. En consecuencia, este despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de junio de 2024, que negó el decreto del medio probatorio antes señalado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 24 de junio de 2024, mediante el cual negó el decreto de la prueba documental solicitada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia
de junio de 2024, mediante el cual negó el decreto de la prueba documental solicitada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».Radicación: 2
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