CE - Auto interlocutorio 25000234200020210063201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210063201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00632-01 (6516-2023)
Demandante: Zulma Yadira González Roa
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso. Carga argumentativa del apelante Decisión: Deja sin efectos auto que admitió el recurso de apelación. Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación.
1. Mediante auto del 7 de octubre de 2024 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad2 el despacho advierte que no se cumplían los requisitos para admitir el recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso.
recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso.
3. El numeral 3 del artículo 247 del CPACA3 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia.
4. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP 45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».
1 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 2 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.2
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00632-01 (6516-2023)
Demandante: Zulma Yadira González Roa
5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.2
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00632-01 (6516-2023)
Demandante: Zulma Yadira González Roa
5. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida.
6. Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia.
7. Descendiendo al caso concreto, al revisar el recurso interpuesto por la parte demandante se observa que se cumple con los requisitos de procedencia 6 y oportunidad7; no obstante, en la sustentación no se formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues en su contenido la recurrente ale gó nuevamente lo dispuesto en la Ley 784 de 2002, considerando que se han vulnerado sus derechos laborales y prestacionales al incluirla en la nómina de la entidad demandada como funcionaria en el empleo «Técnico Área de Salud código 323 », cuando el cargo que debe ocupar es el de «Profesional Universitario Área Salud con Código 237 ». Indica
funcionaria en el empleo «Técnico Área de Salud código 323 », cuando el cargo que debe ocupar es el de «Profesional Universitario Área Salud con Código 237 ». Indica que han transcurrido más de 15 años sin que la entidad demandada haya aplicado la ley mencionada.
8. Además, sostuvo que existe violación al principio de legítima confianza por parte de la administración, al no realizar acción alguna que permitiera la consolidación de sus derechos. Asimismo, considera que se vulnera su derecho a la igualdad, al estimar que ante la misma solicitud de profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur efectuó la profesionalización conforme a lo dispuesto en Ley 784 de 2002.
9. Expuso que resultaba procedente el estudio de la nivelación del instrumentador quirúrgico cuando se alega el desempeño de otro empleo con mejor nivel y grado, aun tratándose de una institución diferente a aquella donde presta los servicios, tal como lo con sideró la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, el recurso se limitó a reiterar consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre el principio de legítima confianza y derecho a la igualdad.
10. Acorde con lo anterior, en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso y habida cuenta que en el presente caso no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se dejará sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y se procederá con su rechazo por el incumplimiento del requisito de sustentación.
6 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia.
apelación y se procederá con su rechazo por el incumplimiento del requisito de sustentación.
6 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia. 7 La sentencia de primera instancia se notificó el 17 de marzo de 2023 -dos días después del envío del correo electrónico, según lo previsto en el Decreto 806 -, por lo que los 10 días para interponer la apelación fenecieron el 12 de abril de 2023. El recurso fue presentando oportunamente el 10 de abril de 2023.3
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00632-01 (6516-2023)
Demandante: Zulma Yadira González Roa
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de octubre de 2024.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Zulma Yadira González Roa contra la sentencia del 23 de febrero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO. En firme esta decisión , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.