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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210070501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210070501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: Gabriel de Jesús Acevedo Rojas

Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2

Tema: Auto que negó medida cautelar; incompatibilidad pensional; pensiones de vejez reconocidas con tiempos de servicio en los sectores público y privado; y sistema tripartito de financiación de la seguridad social.

Apelación medida cautelar _____________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de octubre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 28925 del 27 de septiembre de 2004 y 6424

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 28925 del 27 de septiembre de 2004 y 6424 del 19 de febrero de 2008 a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor de Gabriel de Jesús Acevedo Rojas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Colpensiones

2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez a favor de Gabriel de Jesús Acevedo Rojas, así como del retroactivo y aportes en salud desde su ingreso a n ómina hasta la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas; ii) el pago de las sumas adeudadas de manera indexada; y iii) la condena en costas al demandado.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los

siguientes:

3.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 1827 del 14 de febrero de 1997 reconoció una pensión de vejez a Gabriel de Jesús Acevedo Rojas, efectiva a partir del 11 de febrero de 1995, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

de febrero de 1997 reconoció una pensión de vejez a Gabriel de Jesús Acevedo Rojas, efectiva a partir del 11 de febrero de 1995, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

3.2. El Instituto de Seguros Sociales 4 mediante Resolución 28925 del 27 de septiembre de 2004 reconoció una pensión de vejez al demandado a partir del 1 de octubre de ese año por valor de $2.201.732 , en la cual se tuv ieron en cuenta 966 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $3.057.961, con una tasa de remplazo del 72% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

3.3. El ISS a través de la Resolución 6424 del 19 de febrero de 2008, reliquidó la pensión de vejez del demandado a partir del 1 de octubre de 2004 por valor de $2.250.290, en virtud del Decreto 758 de 1990.

3.4. Los tiempos tenidos en cuenta por la extinta Cajanal y el ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión d e vejez del demandado fueron los mismos, por lo tanto, resultan incompatibles.

3.5. Mediante auto de prueba APSUB 762 del 19 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó a Gabriel de Jesús Acevedo Rojas autorización para revocar las resoluciones 28925 del 27 de septiembre de 2004 y 6424 del 19 de febrero de 2008; sin embargo, él no respondió al mencionado requerimiento.

1.1.3. Medida cautelar de suspensión provisional

4. Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los

sin embargo, él no respondió al mencionado requerimiento.

1.1.3. Medida cautelar de suspensión provisional

4. Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en lo siguiente:

4 En adelante ISS.3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024) Demandante: Colpensiones 4.1. «El acto demandado» vulneró los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992.

4.2. El ISS, al expedir las resoluciones 28925 d el 27 de septiembre de 2004 y 6424 del 19 de febrero de 2008, mediante las cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez del demandado, no t enía conocimiento que ya existía un reconocimiento por parte de Cajanal ; por lo que el interesado se encontraba percibiendo dos emolumentos por parte de entidades del Estado, lo que genera un detrimento a las arcas, así como un enriquecimiento sin justa causa, lo que hace imperioso que se ordene la suspensión de dichos actos.

4.3. Además, las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el estatus pensional del demandado ante la extinta Cajanal se estructuró el 11 de febrero de 1995 y ante el ISS el 11 de febrero de 2000.

4.4. De persistir los efectos del «acto administrativo», se seguirán pagando mesadas a una persona que no puede percibir una pensión de vejez por parte de

febrero de 2000.

4.4. De persistir los efectos del «acto administrativo», se seguirán pagando mesadas a una persona que no puede percibir una pensión de vejez por parte de Colpensiones, por ser beneficiaria de una prestación por parte de Cajan al; y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros pagados al demandado, causando con ello graves y enormes perjuicios a la entidad demandante, afectando la estabilidad del sistema general de pensiones.

1.4. Trámite relevante de la primera instancia

1.4.1. Auto que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada

5. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 el a quo dispuso: i) admitir la demanda; ii) notificar por estado electrónico a Colpensiones y personalmente al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5; iii) correr traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la ANDJE.

6. En auto separado de igual fecha, el tribunal ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por Colpensiones al demandado, para que se pronunciara al respecto.

1.4.2. Pronunciamiento respecto de la medida cautelar

5 En adelante ANDJE.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Colpensiones

7. La parte demandada, a través de curador ad litem , descorrió el traslado de la solicitud cautelar y aseveró que esta era «tardía, pues pretenden atacar los efectos de

Demandante: Colpensiones

7. La parte demandada, a través de curador ad litem , descorrió el traslado de la solicitud cautelar y aseveró que esta era «tardía, pues pretenden atacar los efectos de una actuación que se ha consolidado por décadas, materializando un derecho adquirido del actor, por lo cual, la eventual suspensión podría afectar la confianza legítima de mi representado en cuanto fue la misma administración, que hoy pretende la suspensión de su actuar por la vía judicial, la que años atrás le confirió el derecho».

1.4.3. Auto que negó la medida cautelar

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de medida cautelar el 1 de octubre de 2024 con fundamento en lo siguiente:

8.1. Revisados los actos de reconocimiento pensional y reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se observa que en el estudio de la prestación Cajanal tuvo en cuenta los siguientes periodos:

Entidad donde laboró Desde Hasta Días MINISTERIO DE AGRICULTURA 09/10/67 31/12/68 443

INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURS 01/01/69 02/11/71 1022

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEAC 03/11/71 08/04/73 516

INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURS 09/04/73 30/11/76 1312

INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURS 11/10/78 31/10/91 4701

INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AG 01/11/91 20/02/95 1190

INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURS 11/10/78 31/10/91 4701

INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AG 01/11/91 20/02/95 1190

8.2. Ahora, según el reporte de las semanas cotizadas a Colpensiones el demandado laboró en la Universidad de Bogotá Tadeo Lozano, en la Corporación Pesquera de Colombia SA, y en la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, desde agosto de 1976 hasta septiembre de 2004. Esta pensión se fundamentó en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

8.3. Colpensiones en el auto de pruebas APSUB 762 del 19 de marzo de 2021, concluyó: «[l]a pensión de jubilación oficial y la de vejez construida con aportes privados son compatibles cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) que una de ellas o las dos se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes y (iii) la ley aplicable sea distinta. No sobra aclarar que esta línea de pensamiento no se reduce a las pensiones legales a cargo de la extinta CAJA NAL o la UGPP, sino que también extiende sus afectos a las demás Cajas, Fondos y empleadores que reconocían sus propias pensiones.»

8.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible devengar las dos pensiones, pues la incompatibilidad entre estas surge en el evento en que las dos provengan de los servicios prestados en una entidad pública, pues en ese sentido ambas asignaciones provendrían del Tesoro Público.

8.5. En el caso bajo estudio, se observa que los tiempos de servicios que se tuvieron5

dos provengan de los servicios prestados en una entidad pública, pues en ese sentido ambas asignaciones provendrían del Tesoro Público.

8.5. En el caso bajo estudio, se observa que los tiempos de servicios que se tuvieron5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024) Demandante: Colpensiones en cuenta por Cajanal para el reconocimiento pensional provienen de entidades de origen público mientras que los servicios tenidos en cuenta por el ISS son de entidades del sector privado.

8.6. Colpensiones al sustentar la solicitud de medida cautelar sostuvo que los actos demandados fueron irregulares, en el sentido que C ajanal y el ISS tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio para reconocer las pensiones al demandado; sin embargo, analizados «los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión se observa que si bien la entidad afirma que las pensiones son incompatibles y que el señor ACEVEDO ROJAS percibe una doble asignación del Tesoro Público, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia que dichas prestaciones hubier an sido reconocidas respecto de los mismos recursos públicos, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obran los antecedentes administrativos respecto del reconocimiento pensional efectuado en su momento por CAJANAL hoy UGPP». 8.7. 8.8. Comoquiera que no se contaba con una prueba que permit iera establecer fehacientemente que ambas pensiones tuvieran su origen en recursos público s y que conllevara a «anular el reconocimiento pensional del demandado y teniendo en cuenta además las implicaciones que con los pocos elementos con que se cuenta en esta

fehacientemente que ambas pensiones tuvieran su origen en recursos público s y que conllevara a «anular el reconocimiento pensional del demandado y teniendo en cuenta además las implicaciones que con los pocos elementos con que se cuenta en esta etapa conllevaría la suspensión de los actos demandados, que podrían afectar los derechos al mínimo vital del demandado, así como desconocer el principio de confianza legítima, no se acredita el cumplimiento de los requisitos y la necesidad para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional formulada».

1.4.4. Recurso de apelación

9. La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la providencia

antes señalada, toda vez que:

10. El demandado se encontraba percibiendo dos prestaciones por parte de entidades del Estado, lo que ha generado un detrimento a sus arcas y un enriquecimiento sin justa causa del demandado, «haciéndose imperioso que se ordene la suspensión de la prestación hasta tanto se revoquen los actos administrativos No. 28925 del 27 de septiembre de 2004 y No. 006424 del 19 de febrero de 2008, pues como se viene sosteniendo el acto administrativo que reconoció la pretensión económica va parcialmente en contravía del derecho y los preceptos considerados a la hora de su reconocimiento».

11. El pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atent a contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado6.

12. Se configura un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del

contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado6.

12. Se configura un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del

6 Ver sentencia SU1073 de 2012 de la Corte Constitucional.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024) Demandante: Colpensiones Sistema General de Pensiones, comoquiera que este sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y ade cuado funcionamiento. Por lo tanto, continuar con el pago de una prestación a una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, lo que vulnera, como consecuencia , el principio de progresividad y el acceso a la pensión.

1.4.5. Auto que concedió el recurso de apelación

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 12 de noviembre de 2024 concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por Colpensiones ante el Consejo de Estado.

1.4.6. Auto que ordenó la vinculación de la Ugpp

14. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del «10 de diciembre de 2023» [sic] 7, advirtió que en el auto admisorio no se resolvió respecto de la vinculación de la Ugpp, a quien le podría asistir interés en el presente asunto, comoquiera que se debate que la extinta Cajanal y el ISS tuvieron en cuenta iguales

de la vinculación de la Ugpp, a quien le podría asistir interés en el presente asunto, comoquiera que se debate que la extinta Cajanal y el ISS tuvieron en cuenta iguales tiempos de servicio para reconocer las pensiones al demandado.

15. Por lo tanto, en ejercicio de la facultad de saneamiento establecida en el artículo 207 del CPACA, los poderes otorgados al juez en los numerales 1 y 5 del artículo 42 del CGP y de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 ibidem, se dispuso vincular al proceso a la Ugpp con el fin de conformar el litisconsorcio necesario que se configur ó respecto de la parte demandada en virtud de la relación jurídico material objeto de la controversia.

16. En consecuencia, ordenó notificar personalmente a la Ugpp y correr traslado de la demanda y sus anexos por el término de 30 días.

1.5 Trámite relevante en segunda instancia

17. El despacho ponente a través del auto del 12 de marzo de 2025, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que: i) subsanara la indebida notificación de la Ugpp respecto del auto que corrió la medida cautelar, de conformidad con lo indicado en el artículo 133 del CGP; y ii) adoptara las medidas pertinentes para integrar en debida forma la proposición jurídica del asunto por cuanto «si bien lo pretendido por la entidad demandante es la declaratoria de nulidad de

7 De acuerdo con las actuaciones que obran en Samai Tribunales dicha providencia fue registrada el 10 de diciembre de 2024.7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Colpensiones

el 10 de diciembre de 2024.7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024) Demandante: Colpensiones las resoluciones 28925 del 27 de septiembre de 2004 y 006424 del 19 de febrero de 2008 a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor de Gabriel de Jesús Acevedo Rojas, lo cierto es que también debe integrarse como acto demand ado la Resolución 001827 del 14 de febrero de 1997 mediante la cual Cajanal reconoció otra pensión de vejez al demandado. Ello es así, porque, aunque dichos actos administrativos derivaron de procedimientos independientes, en conjunto conforman la situació n jurídica pensional del interesado y por tanto deben ser analizados de manera conjunta en un mismo estudio de legalidad, bajo una misma cuerda procesal, al tratarse de una unidad jurídica».

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 27 de mayo de 2025 ordenó la notificación a la Ugpp del traslado de la medida cautelar y d el auto del 1 de octubre de 2024 que lo resolvió 8. Adicionalmente, dispuso como acto administrativo demandado la Resolución 1827 del 14 de febrero de 1997, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez de Gabriel de Jesús Acevedo

Rojas.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa: de la nulidad por la falta de traslado de la medida cautelar a la Ugpp y de la proposición jurídica incompleta advertida

2.1.1. De la nulidad subsanable

2.1. Cuestión previa: de la nulidad por la falta de traslado de la medida cautelar a la Ugpp y de la proposición jurídica incompleta advertida

2.1.1. De la nulidad subsanable

19. El tribunal a través del auto del 10 de diciembre de 2024 vinculó a la Ugpp como litisconsorte necesario de la parte demandada y ordenó notificar personalmente de la decisión a la Ugpp, así como correrle traslado de la demanda y sus anexos; sin embargo, este despacho advirtió que la providencia del 12 de noviembre de 2021 mediante la cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados y la del 1 de octubre de 2024 que la negó, no fueron notificadas al litisconsorte necesario de la parte demanda da, configurándose así la causal de nulidad subsanable dispuesta en el inciso 2, numeral 8, del artículo 133 del Código

General del Proceso.

20. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar a través del auto del 27 de mayo de 2025 al litisconsorte necesario de la parte demandada, es decir, a la Ugpp.

21. Teniendo en cuenta lo anterior , como la nulidad era saneable, porque, no se

8 Visible a índice 101 en Samai, Tribunales. El auto fue notificado el 28 de mayo de 2025 a la Ugpp. Sin embargo, no hubo respuesta por parte de la Ugpp.8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024) Demandante: Colpensiones había dictado sentencia9, el tribunal corrigió con la notificación omitida10, de acuerdo

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024) Demandante: Colpensiones había dictado sentencia9, el tribunal corrigió con la notificación omitida10, de acuerdo con el documento allegado al presente proceso11.

22. Cabe descartar que la Ugpp no contestó la medida cautelar que implicara por parte del a quo realizar un nuevo pronunciamiento sobre aquella y tampoco presentó incidente de nulidad frente a las actuaciones surtidas en su ausencia procesal.

23. En ese sentido, es posible adoptar una decisión preliminar sobre la suspensión provisional de los actos acusados, en tanto se subsanó el yerro antes señalado, garantizando el derecho de defensa y del debido proceso a la Ugpp como litisconsorte necesario de la parte demandada.

2.1.2. De la proposición jurídica incompleta

24. De conformidad con el auto del 12 de marzo de 2025 , se observó que en el presente asunto existió una proposición jurídica incompleta pues si bien la entidad demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 28925 d el 27 de septiembre de 2004 y 6424 del 19 de febrero de 2008, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de Gabriel de Jesús Acevedo Rojas, no se integró como acto demandado la Resolución 18727 del 14 de febrero de 1997 a través del cual Cajanal reconoció otra pensión de vejez al demandado.

25. En atención a lo anterior, el tribunal de origen integró la Resolución 18727 del 14 de febrero de 1997 como acto demandado, mediante el cual Cajanal reconoció una

otra pensión de vejez al demandado.

25. En atención a lo anterior, el tribunal de origen integró la Resolución 18727 del 14 de febrero de 1997 como acto demandado, mediante el cual Cajanal reconoció una pensión de vejez, entendiéndose por subsanada esta falencia.

26. En ese sentido, comoquiera que se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para resolver la apelación presentada por la entidad demandante contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala procederá con el estudio correspondiente.

2.2. Competencia

9 Código General del Proceso « Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]» 10 «Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» 11 Visible a índice 101 en Samai, Tribunales. El auto fue notificado el 28 de mayo de 2025 a la Ugpp.

Sin embargo, no hubo respuesta por parte de la Ugpp.9

11 Visible a índice 101 en Samai, Tribunales. El auto fue notificado el 28 de mayo de 2025 a la Ugpp. Sin embargo, no hubo respuesta por parte de la Ugpp.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Colpensiones

27. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por

Colpensiones.

2.3. Problema jurídico

28. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por Colpensiones consistente en la suspensión provisional las resoluciones 28925 del 27 de septiembre de 2004 y 006424 del 19 de febrero de 2008 , mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor de Gabriel de Jesús Acevedo Rojas?

29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; posteriormente, analizará el marco normativo sobre la compatibilidad pensional, así como de l sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, y finalmente, procederá al estudio del caso concreto.

2.4 Marco normativo

2.4.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo

30. El artículo del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger

Administrativo

30. El artículo del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

31. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se

encuentra al tenor literal las siguientes:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2.Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.10

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Colpensiones

3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4.Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4.Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

32. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».11

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00705-01 (6680-2024)

Demandante: Colpensiones

33. De las normas antes analizadas 12 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de procedencia específicos 13.

Veamos:

33.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de « índole formal », en la medida en que solo requieren una

33.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de « índole formal », en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colect ivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 14; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio 15.

32.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalm ente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 16; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda17.

32.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administra

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