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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210075601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210075601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)

Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas

Demandado: Unidad Nacional de Protección1

Temas: Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia

AUTO __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Alain Steven Jaimes Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI21 -00029073 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual la UNP le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 22 de junio de 2015 y el 24 de diciembre de 2020, y el pago de

medio del cual la UNP le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 22 de junio de 2015 y el 24 de diciembre de 2020, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por

1 En lo que sigue UNP 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas el periodo reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio y de navidad, vacaciones, subsidio familiar, gastos de representación, bonificaciones por servicios prestado s y por recreación, viáticos , incremento del salario por antigüedad y dirección y demás emolumentos dejados de percibir; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del

CPACA.

1.2. Las sentencias de primera y segunda instancia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Al efecto

dispuso lo siguiente3:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo No. OFI21 -00029073 del 17 de agosto de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad

dispuso lo siguiente3:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo No. OFI21 -00029073 del 17 de agosto de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad

Nacional de Protección, a:

1. Reconocer y pagar a favor del señor Alain Steven Jaimes Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.176.086 de Bogotá, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el período comprendido entre el 22 de junio de

2015 al 24 de diciembre de 2020, así:

No. contrato Periodo Interrupción 676-2015 22 de junio al 31 de diciembre de 2015

274-2016 5 de enero al 31 de diciembre de 2016 4 días 285-2017 2 de enero al 31 de diciembre de 2017 1 día 096-2018 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 1 día

diciembre de 2016 4 días 285-2017 2 de enero al 31 de diciembre de 2017 1 día 096-2018 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 1 día

3 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento «55_55_250002342000202100756001SENTENCIA20230920182438.pdf»3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 142-2019 2 de enero al 31 de diciembre de 2019 1 día 438-2020 3 de enero al 24 de diciembre de 2020 2 días

(…)» (sic).

4. La anterior decisión fue apelada por la UNP4 y, mediante sentencia del 3 de julio de 2025 5, esta Subsección modificó el ordinal 2, inciso 1, del fallo de primera

instancia y confirmó lo demás, así:

«Primero. Modificar el ordinal 2, inciso 1, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad

Nacional de Protección, a:

1. Reconocer y pagar a favor de Alain Steven Jaimes Rojas, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de

Nacional de Protección, a:

1. Reconocer y pagar a favor de Alain Steven Jaimes Rojas, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con base en el salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que aquel ejecutó.

Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que s ea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, conforme con lo expuesto en la presente sentencia.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia». (sic)

5. La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos el 21 de octubre de 2025 enviada a los correos electrónicos dispuestos por las partes6.

1.3. La solicitud de aclaración de la sentencia

6. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2025, la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por esta Subsección, con fundamento en que «la orden dada por el despacho no es clara y

4 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento

Subsección, con fundamento en que «la orden dada por el despacho no es clara y

4 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento «62_250002342000202100756002RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20231031142339.pdf» 5 índice 9 de Samai. 6 Índice 14 de Samai.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas genera confusión cuando dispone: “(…) 1. Reconocer y pagar a favor de Alain Steven Jaimes Rojas, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con base en el salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que aquel ejecutó. Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018”. (Negrilla, cursiva y subrayado fuera de texto), teniendo en cuenta que el despacho no indicó claramente la calidad del empleado respecto del cual se debe tener en cuenta para realizar la liquidación ordenada en el sentido de indicar si era profesional universitario o profesional especializado teniendo en cuenta los estudios realizados por el demandante»

(sic).

2. Consideraciones

2.1. Sobre la aclaración de las providencias

para realizar la liquidación ordenada en el sentido de indicar si era profesional universitario o profesional especializado teniendo en cuenta los estudios realizados por el demandante» (sic).

2. Consideraciones

2.1. Sobre la aclaración de las providencias

7. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso7.

8. De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

9. El citado artículo estableció el trámite de la aclaración de las sentencias de la

siguiente forma:

«Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

7 En lo que sigue CGP.5

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

7 En lo que sigue CGP.5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración»

10. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado 8 ha

establecido lo siguiente:

«Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia”9

verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia”9

“Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre 10, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría».

11. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.

8 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

Palacio. 9 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 10 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024)

Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas

12. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.

2.2. Caso en concreto

13. Lo primero que resulta pertinente indicar es que la solicitud de aclaración se presentó en oportunidad, toda vez que la sentencia fue notificada el 21 de octubre de 2025 , según lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. Luego, la ejecutoria transcurrió entre el 24 y el 28 de octubre de igual año, lapso en el que se presen tó la solicitud en cuestión [el 27 de octubre de 2025].

14. Ahora bien, la parte demandada manifestó que la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación debe aclararse, pues al indicar en el ordinal 1 que se «[c]ondenar[ía] a la Unidad Nacional de Protección, a: 1. Reconocer y pagar a favor de Alain Steven Jaimes Rojas, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios

de Protección, a: 1. Reconocer y pagar a favor de Alain Steven Jaimes Rojas, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con base en el salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que aquel ejecutó . Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018» no se estableció si la liquidación se debía reconocer en atención a lo devengado por un empleado que desempeñara el empleo de profesional universitario, o especializado, ello, según los estudios realizados por el demandante.

15. En relación con lo anterior, la Sala precisa que la solicitud no es procedente, toda vez que revisado el expediente se observa que , pese a que en él obran diferentes instrumentos jurídicos, tales como certificados, contratos de prestación de servicios, y estudios previos, de los que se infiere la necesidad de contratar un profesional en derecho, lo cierto es que no se allegó material probatorio relativo a las funciones

asignadas a los empleos de carrera administrativa de la entidad, a partir de la cual fuese posible identificar el cargo y el respectivo grado que, por equivalencia funcional, le correspondiera al demandante.

16. En consecuencia, es la entidad demandada la que debe , con fundamento en criterios objetivos y en atención a las obligaciones pactadas en los contratos, la formación y experiencia del actor, así como con los demás factores que utiliza para

16. En consecuencia, es la entidad demandada la que debe , con fundamento en criterios objetivos y en atención a las obligaciones pactadas en los contratos, la formación y experiencia del actor, así como con los demás factores que utiliza para realizar la vinculación de su planta de personal, determinar cuál sería la7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas denominación del empleo cuyas funciones equivalen a las desarrolladas por el contratista, con el objeto de establecer el salario con el que se deben liquidar las prestaciones sociales a que hubiese lugar por el periodo reconocido en la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por esta Sala.

17. Ahora bien, la parte demandante allegó un memorial en el que manifestó complementar la solicitud de aclaración presentada por la UNP. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aunque el escrito pretendió, según su contenido, completar esa solicitud, lo cier to es que esta fue presentada por la UNP y no por la parte demandante.

18. Si lo pretendido era presentar una solicitud de aclaración, esta no se radicó en término, pues, como se indicó en precedencia, la ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el 24 y el 28 de octubre de2025, mientras que el memorial fue allegado el 27 de enero de 2026.

19. En todo caso, y en atención a lo resuelto en este auto, corresponderá a la entidad demandada determinar, para efectos de la liquidación de las prestaciones legales derivadas de la relación laboral reconocida, el empleo de planta cuyas funciones equivalen a las que ejecutó el contratista y, para ello, podrá tener en cuenta los

demandada determinar, para efectos de la liquidación de las prestaciones legales derivadas de la relación laboral reconocida, el empleo de planta cuyas funciones equivalen a las que ejecutó el contratista y, para ello, podrá tener en cuenta los documentos allegados en esta oportunidad, así com o todos aquellos que tenga en su poder.

20. En consecuencia, la solicitud de aclaración formulada por la demandada no es procedente por no ajustarse a los precisos términos del artículo 285 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE:

Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG

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