CE - Auto interlocutorio 25000234200020210078701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210078701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023)

Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches

y Andrés Rodríguez Wilches

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Caducidad de la acción ejecutiva . Cumplimiento sentencia de tutela

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto

En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de marzo de 20252, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp por la s sumas de i) $1.660.275.667 como valor capital a la fecha de la presentación de la demanda, y que sea actualizado desde el 29 de marzo de 2002 hasta agosto de 2020; ii) $1.703.422.720 por los intereses moratorios , desde la firmeza de la sentencia que sirv ió de título ejecutivo a la fecha de presentación de la acción; y iii) por las costas y agencias en derecho; causadas como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 1 de noviembre de 2013, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 14 de agosto

1 En lo que sigue Ugpp. 2 Notificada el 4 de abril de 2025, dentro del expediente identificado con el radicado 11001 -03-15000-2024-05634-01.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros de 2008 y accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

2.1. Simón Antonio Rodríguez Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código

2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

2.1. Simón Antonio Rodríguez Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 4, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 24050 del 23 de mayo de 2006 y 5331 de l 9 de marzo de 2007, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social 5 le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.2. En providencia proferida el 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , revocó la decisión del 14 de agosto de 2008 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Cajanal que reliquidara la pensión de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez «con el 75 % sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en calidad de magistrado de alta c orte, con la inclusión de todos los factores, efectiva a partir del 29 de marzo de 2002 por prescripción trienal y con observancia de las limitantes a las que alude el Acto Legislativo 1 de 2005 desde el 25 de julio de 2005». Sin embargo, negó el reajuste especial reclamado.

2.3. La anterior decisión fue notificada por edicto del 2 de mayo de 2014, y cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2014. Así, la obligación se hizo exigible el 7 de noviembre

2.3. La anterior decisión fue notificada por edicto del 2 de mayo de 2014, y cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2014. Así, la obligación se hizo exigible el 7 de noviembre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en «[e]l artículo 177 del CCA (codificación con la que fue tramitado el proceso y proferida la sentencia)», que señalaba que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero serían ejecutables ante la jurisdicción correspondiente 18 meses después de su ejecutoria. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que la posibilidad de interponer la demanda ejecutiva fenece una vez transcurridos 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, este término empezó el 7 de noviembre de 2015 y terminó el 7 de noviembre de 2020. Lo anterior , sin contar la suspensión de los términos de prescripción y caducidad contenidos en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020.

2.4. A través de la R esolución 022547 de l 21 de julio de 2014, la Ugpp dio cumplimiento a la sentencia y , en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación

3 Índice 8, aplicativo Samai. 4 En adelante CCA. 5 En lo que sigue Cajanal.

6 CPACA.3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez (causante de la prestación, «padre y esposo

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez (causante de la prestación, «padre y esposo de los ejecutantes») en cuantía de $2.693.211, efectiva a partir del 1 ° de marzo de 1993, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 2020 por prescripción trienal.

En aquella decisión se dispuso el pago de las diferencias a los ejecutantes , desde el 29 de marzo de 2002 hasta el 22 de julio de 2012 , y del retroactivo procedente, conforme con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado.

2.5. El 12 de noviembre de 2014, en respuesta a la petición presentada por Betssy Wilches de Rodríguez en la que se solicitó información sobre «la forma como esa entidad le dará cumplimiento al fallo y además a partir de cuándo se hará efectivo el reconocimiento que ordenó el H. Consejo de Estado, cuya providencia se encuentra debidamente allegada al expediente desde hace ya varios meses», la Ugpp señaló que le era aplicable el tope establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, pese a que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se indicó que al causante le asistía el derecho «sin sujeción a las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013». En igual sentido se pronunció la entidad en escrito del 3 de febrero de 2015.

1.2. El auto apelado

3. En providencia del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de

la Sentencia C-258 de 2013». En igual sentido se pronunció la entidad en escrito del 3 de febrero de 2015.

1.2. El auto apelado

3. En providencia del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la ca ducidad con fundamento en los

siguientes argumentos7:

3.1. La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014 ; luego, el término de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA se cumplió el 9 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual era exigible su cumplimiento por vía de ejecución.

3.2. Comoquiera que el término de caducidad de los 5 años corrió a partir del día siguiente al del cumplimiento de los 10 meses (el 10 de marzo de 2015), el plazo que se tenía para instaurar la acción ejecutiva vencía el 10 de marzo de 2020 ; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2020.

3.3. Así las cosas, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 164 del CPACA y, en razón a ello, operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, la demanda deb ía ser rechazada conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 169 ibidem.

7 Índice 34, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo de

la demanda deb ía ser rechazada conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 169 ibidem.

7 Índice 34, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo de Colombia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020210078700.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 1.3. El recurso de apelación

4. Inconformes con la anterior decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos8:

4.1. La sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del CCA y en su parte resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa, por lo que acudir a las disposiciones del CPACA implica una modificación de la sentencia.

4.2. En tal sentido, la sentencia determinó que las normas a aplicar son las del CCA, es decir, 5 años de caducidad más los 18 meses del cumplimiento de la condena; de manera que no puede desconocerse tal circunstancia so pena de vulnerar el debido proceso y desconocer la inmodificabilidad del título ejecutivo.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

5. Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿si la acción ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches está afectada por el fenómeno de la caducidad?

2.2. Marco normativo

Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches está afectada por el fenómeno de la caducidad?

2.2. Marco normativo

2.2.1. En torno al proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

6. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente , en otras palabras «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que const [a] en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9; de manera que se erige como «el instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público»10.

7. A través de este mecanismo no se busca el reconocimiento de un derecho

8 Índice 39, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo de Colombia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020210078700, páginas 15 a 46. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González.5

10 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González.5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros subjetivo, pues el debate o la discusión que sobre el particular se haya podido suscitar fue definido en un documento que proviene del acreedor o fue emitido en un proceso declarativo11. En consecuencia, el documento que contiene esa obligación es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso a partir del cual se pretende ligar su ejecución , y esto es así, «porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos12».

8. En igual sentido lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al señalar que «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»13 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo»14, pues solo así se otorga plena fe a su existencia.

9. Así, para hacer efectivo ese derecho material o sustancial del que se es titular, la obligación debe constar en un documento que se denomina título ejecutivo que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que

en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden o bligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la activ idad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación15.

10. Estos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 422 16 del Código General del Proceso 17. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, e xpresas y

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 13 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 13 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 Artículo 297 del CPACA. 16 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 17 En lo sucesivo CGP.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros exigibles.

11. La obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación» 18; ii) expresa, cuando del texto del documento se advierte de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer;

señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación» 18; ii) expresa, cuando del texto del documento se advierte de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido19.

12. Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta

corporación, de la siguiente forma20:

«La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender ” y expreso “ lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación ” y explica que “ de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”21.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o

exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcur rió.» [se resalta]

13. Ahora bien, esta corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001 -23-31000-2011-00579-01 (20854). 20 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-201900516-01(66262). 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos ment ales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si

hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos ment ales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”.7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros singular o complejo. Cada uno se caracteriza por lo siguiente: i) «título singular»: está contenido por un solo documento 22; y ii) «título complejo »: está integrado por un conjunto de documentos23 y su exigibilidad depende de su relación inescindible, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo.

2.2.2. Caducidad del proceso ejecutivo

14. El legislador estableció el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia en razón de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, en otras palabras , es una institución jurídica procesal de orden público e irrenunciable que impone al juez realizar un pronunciamiento de oficio en cualquier instancia del proceso . Así, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso» 24 y con ella se otorga vigencia a l principio de la seguridad

con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso» 24 y con ella se otorga vigencia a l principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal25.

15. Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA26 y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA27.

16. En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, inciso 4 , del CCA, es luego de 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión; y de acuerdo con el contenido del artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa, son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia.

22 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-201900516-01 (66262). 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.

Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado 25000 -23-42000-2016-05593-01 (5659-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 27 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […].8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros

2.3. Caso concreto

17. En providencia del 14 de marzo de 2024 28, esta Subsección confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

2.3. Caso concreto

17. En providencia del 14 de marzo de 2024 28, esta Subsección confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches en contra de la Ugpp.

18. No obstante, en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el pasado 27 de marzo de 202529, la Sección Cuarta de esta corporación decidió lo siguiente:

«1. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Betssy Wilches de Rodríguez y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso ejecutivo con radicado nro. 25000 -23-42-000-2021-00787-01 (2847 -2023); y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, teniendo en cuenta las particularidades procesales del caso objeto de análisis , expuestas en la parte

de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, teniendo en cuenta las particularidades procesales del caso objeto de análisis , expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en el evento en los que se presente duda sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.

3. Confirmar en lo demás la decisión impugnada» [Se resalta].

19. Lo anterior, luego de considerar que en la providencia revisada [por el juez de tutela] se omitió justificar adecuadamente porqué se «descartó la normativa procesal bajo la cual se tramitó todo el proceso (CCA) como criterio para determinar la exigibilidad del título y el análisis de la transición normativa a la luz del artículo 308 del CPACA»; y toda vez que se «desconoció la aplicación de los principios pro actione y pro damnato ante la duda objetiva sobre el inicio del cómputo de la caducidad. Este análisis rígido y formalista afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante».

20. En cumplimiento de esta orden, la Sala pasará a explicar las razones por las cuales se concluirá que en este asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad.

28 Índice 10 del aplicativo Samai. 29 Índice 13 del aplicativo Samai. Dentro del trámite del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-05634-01.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023)

11001-03-15-000-2024-05634-01.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 2.3.1. Sobre la caducidad de la acción ejecutiva cuando se está ante una transición normativa

21. Tal y como se expuso en el acápite del marco normativo de esta providencia, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación . Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA 30 y fue reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA31.

22. Así las cosas, es necesario establecer cuándo se hace exigible una obligación.

Al respecto, debe señalarse que las deudas que están contenidas en una decisión judicial adquieren firmeza luego de que han cobrado ejecutoria, es decir, cuando se han agotado todos los recursos que contra ella procedían y, en consecuencia, se convierte en una decisión de obligatorio cumplimiento.

23. En efecto, la providencia judicial que ha cobrado ejecutoria se caracteriza por ser una decisión que detenta materialmente una fuerza coercitiva tal que permite exigir su cumplimiento; esto es, es imperativa y obligatoria y, por lo tanto, debe acatarse en forma voluntaria o coactivamente. Al respecto la Corte Constitucional ha resaltado los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una

decisión32:

«(i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de

resaltado los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión32:

«(i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente».

30 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial» [Se resalta]. 31 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados

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