CE - Auto interlocutorio 25000234200020210084601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020210084601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022)
Demandante: Jairo Cortés Velandia (q.e.p.d.) Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá
Temas: Apelación de auto - Mandamiento ejecutivo
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 23 de agosto de 2022, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decidió librar parcialmente mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jairo Cortés Velandia ( q.e.p.d.) a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiv a contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 1° de septiembre de 2015 , confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Esta do a través del fallo de 27 de abril de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones1:
instancia del 1° de septiembre de 2015 , confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Esta do a través del fallo de 27 de abril de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones1:
«PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCIÓN C ARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, y a favor del señor JAIRO CORTES VELANDIA, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($55.701.680) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital-Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, al momento de pagar de manera unilateral y parcial la suma de $10.176.846, dando alcance a la Resolución 586 del 26 de diciembre de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo materia laboral”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre mayo de 2007 (prescripción trienal) al 31 de diciembre de 2014 (hasta cuando laboró turnos de 24 horas) es de $65.878.526 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento de l derecho proferida el 27 de abril por H. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por medio de la cual se confirma la
de nulidad y restablecimiento de l derecho proferida el 27 de abril por H. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por medio de la cual se confirma la proferida el 1 de septiembre de 2015 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, bajo número d e proceso 25000232520110032601.
Resumen liquidación:
1 Folios 2 a 4 del archivo titulado «DemandaAnexos, expediente digital, índice 2 de Samai.2
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022)
Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D)
50 horas extras diurnas mensuales $ 33.206.656 Diferencias reliquidación recargos 35% 3.252.879 Diferencias reliquidación recargos 200% 5.069.474 Diferencias reliquidación recargos 235% 6.301.235 Reliquidación cesantías 3.046.351
Gran total $65.878.526
SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 1 de septiembre de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 10 de enero de 2018, fecha de comunicación de la Resolución 586 del 26 de diciembre de 2017, fecha donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $10.176.846, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $65.878.526
fecha donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $10.176.846, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $65.878.526 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago t otal de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago parcial o sea sobre la suma de $55.701.680.
CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso ” (sic en la cita).
II. EL AUTO APELADO2
2. El Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 202 2, libró mandamiento ejecutivo parcial a favor del señor Jairo Cortés Velandia (q.e.p.d.) y contra el Distrito Capital-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, por la suma de $15.494.183, que se adeudan hasta el 9 de enero de 2018, por concepto de capital e intereses. Así como los intereses moratorios causados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 10 de enero de 2018 y hasta el día en que se realice el pago.
3. Expuso el tribunal que las operaciones del mandamiento de pago fueron realizadas a partir de la liquidación remitida por la contadora de la entidad judicial.
adeudado, desde el 10 de enero de 2018 y hasta el día en que se realice el pago.
3. Expuso el tribunal que las operaciones del mandamiento de pago fueron realizadas a partir de la liquidación remitida por la contadora de la entidad judicial.
4. En tal sentido, explicó que la liquidación tuvo en cuenta lo siguiente: i) Horas extras diurnas: se reconocieron 50 horas, conforme a los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas sobre una asignación básica mensual de 190 horas y con un recargo del 125 % del valor de la hora ordinaria. ii) Recargos nocturnos: se aplicó un incremento del 35 % sobre el valor ordinario de la hora, para un total del 135 %. iii) Recargos dominicales y festivos: de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de l Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se liquidaron con el valor del día laborado (100 %), un recargo adicional del 100 % y un día de descanso remunerado.
5. En cuanto al período a liquidar, indicó que en las pretensiones de la demanda se reclamaron valores causados entre el 24 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2014, es decir, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 1 de
2 Archivo titulado «72_250002342000202100846001AUTOQUELIBRA20220824110759_TCDescargaTotalItem133112024258714963 », expediente digital, índice 2 de Samai.3
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022)
Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D)
expediente digital, índice 2 de Samai.3
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022) Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D) septiembre de 2017. En consecuencia, el capital se conformó con las sumas causadas durante dicho período.
6. A los valores adeudados al demandante se les descontaron los saldos ya pagados por la entidad por concepto de horas extras, recargos nocturnos ordinarios, recargos dominicales ordinarios y recargos dominicales diurnos. Las diferencias a su favor correspondientes al período comprendido entre el 24 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2014 debían ser indexadas mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
7. En consecuencia, concluyó que el capital indexado reclamado ascendía a $23.166.756,28. No obstante, a dicho valor se le descontaron los aportes obligatorios por salud y pensión, equivalentes a $1.918.128,75. Por tanto, el saldo del crédito quedó en $21.248 .627,53. A esta suma se adicionaron las cesantías y los intereses a las cesantías, por un valor de $2.135.467,52, lo que arrojó un crédito total de $23.384.095.
8. Los intereses moratorios se calcularon desde el 2 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 9 de enero de 2018 (día anterior al pago parcial realizado por la entidad), sobre el capital de $23.384.095. El monto resultante fue de $2.286.934,05. Por tanto, al sumar este valor al capital, el total de
al pago parcial realizado por la entidad), sobre el capital de $23.384.095. El monto resultante fue de $2.286.934,05. Por tanto, al sumar este valor al capital, el total de la obligación ascendió a $25.671.029,11.
9. A dicha suma, se le restaron $10.176.846 reconocidos y cancelados por la entidad mediante la Resolución 000586 de 26 de diciembre de 2017, correspondiente al capital causado desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014. Entonces, el saldo del crédito por el que se libró el mandamiento de pago se fijó en $15.494.183, más los intereses que se sigan causando desde esa fecha por concepto de capital adeudado.
III. RECURSO DE APELACIÓN3
10. La parte ejecutante, interpuso recurso de apelación señalando que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 414 del 30 de septiembre de 2016, la entidad legitimada del Distrito Capital para responder por los temas laborales de los empleados públicos de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá es la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.
11. La tabla de valores pagados por la entidad tomó los recargos del 35%, 200% y 235% con una asignación básica sobre 240 h oras, en la que ineludiblemente debían presentarse diferencias favorables por el cambio de denominador de 240 horas mensuales a 190 horas mensuales.
12. La reliquidación de recargos no puede generar resultados negativos, si se tiene en cuenta que, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2015 se ordenó pagar
3Archivo titulado
horas mensuales a 190 horas mensuales.
12. La reliquidación de recargos no puede generar resultados negativos, si se tiene en cuenta que, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2015 se ordenó pagar
3Archivo titulado «78_250002342000202100846001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220905162528_TCDescargaTotalItem133112023959447021 », expediente digital, índice 2 de Samai.4
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022) Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D) las diferencias que resultaran a favor del demandante , adicionalmente, en los valores que fueron pagados por la entidad pública, esta consignó recargos del 35%, 200% y 235 % con asignación básica de 240 horas, por lo cu al debían resultar diferencias favorables al demandante por el hecho del cambio de denominador de 240 horas mensuales a 190 horas.
13. Si la sentencia declarativa ordenó el reconocimiento de las horas extras diurnas y las diferencias por concepto de recargos ordinarios nocturnos y festi vos sobre 190 horas, es incorrecto que se efectúe una reliquidación de recargos de 35% y 135% por las sumas de $27.169.323.95 y $30.686.283.90 que corresponden a un total de $57.855.607.85 , de los cua les, la parte ejecutada canceló el valor de
$73.061.465.
14. Que p untualmente, en el mes de julio de 2007 conforme con los
desprendibles de pago se observa lo siguiente:
Asignación básica $897.649 Valor hora con 240 horas mensuales $3.740,20
14. Que p untualmente, en el mes de julio de 2007 conforme con los
desprendibles de pago se observa lo siguiente:
Asignación básica $897.649 Valor hora con 240 horas mensuales $3.740,20 Valor hora con 190 horas mensuales $4.2743,46 Valor hora extra diurna 125% con 190 horas $5.905,57 Valor recargo 35% con 190 horas $1.653.61 Valor recargo 35% con 240 horas $1.309.07 Diferencia hora recargo 35% $344.54 Valor recargo 200% con 190 horas $9.448.92 Valor recargo 200% con 240 horas $7.480.40 Valor recargo 235% con 240 horas $8.789.47 Valor hora 235% con 190 horas $11.102.48 Diferencia hora recargo 235% $2.313.01
VALORES DEVENGADOS POR EL ACTOR EN EL MES DE JULIO DE 2007
Recargo ordinario 35% 150 horas $196.361 Recargo festivo diurno 200% 37 horas $276.775 Recargo festivo nocturno 235% 42 horas $369.158
VALORES PENDIENTES A RECONOCER JULIO DE 2007 SIN INDEXAR
Se infiere que laboró 15 turnos de 24 horas en el mes de ju lio de 2007, o sea 360 horas en total . Que c onforme con la sentencia de recaudo tiene derecho a lo siguiente:
50 horas extras diurnas del 125% $295.278.50 Diferencia reliquidación 35% por 150 horas 51.681.00 Diferencia reliquidación 200% por 37 horas 72.835.24
siguiente:
50 horas extras diurnas del 125% $295.278.50 Diferencia reliquidación 35% por 150 horas 51.681.00 Diferencia reliquidación 200% por 37 horas 72.835.24 Diferencia reliquidación 235% por 42 horas 97.146.42
TOTAL CAPITAL PENDIENTE MES $516.941.165
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022)
Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D)
15. En los folios 27 a 29 de la providencia recurrida se reseñó una tabla de diferencias indexadas en la que se restan los recargos del 35%, 200% y 235% en desmedro del ejecutante, resultando al final un valor indexado a pagar de $23.166.756.28 cuando el solo concepto de horas extras del 125% sin indexar corresponde a $33.106.039.22 , es decir que con el sistema de liquidación fueron diezmados de forma incongruente con lo ordenado en la sentencia que ordenó el pago de horas extras diurnas, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, reliquidación de recargos festivos diurnos y nocturnos.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, es erróneo pretender hacer una reliquidación de capital sin indexar inicialmente respecto de horas extras diurnas del 125% y se realice 35% y 135% por las sumas de $27.169.323.95 (folios 22 a 23) y $30.686.283.90 (folios 22 a 23) , es decir, un total de recargos reliquidados en ese período de $57 .855.607.85 en los que la entidad por esos mismos recargos
$30.686.283.90 (folios 22 a 23) , es decir, un total de recargos reliquidados en ese período de $57 .855.607.85 en los que la entidad por esos mismos recargos reconoció la suma de $73.061.465 , y el va lor total reliquidado incluyéndose las horas extra diurnas corresponda a $90.961.647, valor que en el lapso liquidado fue reconocido de manera par cial, siendo un valor con indexación a favor del demandante de $23.166.756.28.
17. En la liquidación presentada por el ejecutante se planteó por concep to de horas extras diurnas sin indexar el valor de $33.206.656, de ahí que, entre la suma pretendida y la liquidación de la contadora del Tribunal únicamente existió una diferencia de $100.617, no obstante, la institución pública en el período reclamado no le pagó ningún tipo de horas extras, por ende, el valor de capital a ser liquidado durante el período estudiado sería de $65.878.526 , considerando la liquidación llevada a cabo por la aux iliar contable en la que faltó tener en cuenta a título de capital la liquidación real de las diferencias por concepto de recargos nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%.
18. Es incorrecto que los recargos del 200% y 235% sean reliquidados con porcentajes del 100% y 135%, desconociéndose de plano la sentencia objeto de recaudo.
19. No es acertado que si el ejecutante nunca recibió pagos de horas extras diurnas que ascienden a $33.106.039 .22 se establezcan saldos indexados por
recaudo.
19. No es acertado que si el ejecutante nunca recibió pagos de horas extras diurnas que ascienden a $33.106.039 .22 se establezcan saldos indexados por todos los conceptos ordenados en la sentencia de recaudo por la suma de $23.166.758.28 sin descontar salud y pensión , cuando por el s olo ítem de horas extras diurnas corresponde al valor de $33.106.039.22 , por lo tanto, la liquidación realizada por el Tribunal no da alcance real a lo contemplado en la sentencia objeto de ejecución, por el contrario , se causa un p erjuicio económico injustificado, pues, el capital total pretendido es de $65.878.526 al que se le resta la suma de $10.176.84 de acuerdo a la Resolución 586 de 26 de diciembre de 2017, quedando un saldo insoluto de capital de $55.701.680, siendo reconocido en el auto que libró mandamiento de pago el valor de $15.494.183.
20. En cuanto a los recargos festivos diurnos se equivocaron porque solo se aplicó el 100% cuando debía efectuarse con el 200%, de igual manera, los recargos festivos nocturnos se reliquidaron con el 135%, siendo correcto hacerlo con el6
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022) Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D) 235%; en consonancia con lo dicho, en el expediente reposan los desprendibles de pago de los recargos festivos diurnos, evidenciándose que se liquidaron sobre el factor de 240.
21. En los folios 112 a 124 del expediente reposa cuadro explicativo de como
pago de los recargos festivos diurnos, evidenciándose que se liquidaron sobre el factor de 240.
21. En los folios 112 a 124 del expediente reposa cuadro explicativo de como trabajó el interesado los turnos en el mes y como fueron registrados los recargos del 35%, 200% y 235%, documento que no fue consultado para determinar si con él se da cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo.
22. Se desconoció lo contemplado en la sentencia de unificación 25000 23 25 000 2010 00 725 01, respecto a los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235 %, dado que el a quo reliquidó los recargos nocturnos ordinarios con el 35%, los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, sin embargo, si fue descontada la totalidad de lo cancelado por la entidad ejecutada, a saber, recargos nocturnos ordinarios con el 35%, 200% 235% con base en la jornada máxima legal de 190 horas mensuales y sufragar las diferencias debidamente indexadas.
23. Es procedente corregir e incluir en la parte resolutiva del mandamiento de pago a los sucesores procesales del ejecutante, a saber, Emma Ruth Díaz Ramírez, Jairo Ignacio Cortés Díaz, María Constanza Cortés Díaz y Oscar Orlando Cortés Díaz que fueron reconocidos con esa calidad mediante la decisión del 9 de mayo de 2022, lo precedente con el objeto de que la parte ejecutada realice los pagos a ellos en el momento procesal que corresponda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
de 2022, lo precedente con el objeto de que la parte ejecutada realice los pagos a ellos en el momento procesal que corresponda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
24. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 23 de agosto de 2022 proferido por la Subsección F de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
25. Así mismo, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
4.2. Del proceso ejecutivo
26. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.7
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022)
Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D)
27. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:
- Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
- Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias
constituyan plena prueba contra él.
- Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
- Los demás documentos que señale la ley.
28. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se t rata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala].
29. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
30. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6.
31. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6.
31. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada7.
4 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que se ñale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 . 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.8
5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.8
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022)
Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D)
32. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.
4.3. Legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
33. A través del Acuerdo 637 de 2016 8, el Concejo de Bogotá D.C., creó la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia «como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera».
34. De otro lado , el artículo 6º del Decreto 413 del 30 de septiembre de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 589 de 2022, estableció que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia se conformaría , entre otras, por la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, y dentro de ella, habría una Dirección
denominada Dirección Cárcel Distrital.
35. En ese contexto, el artículo 32 del citado Decreto señaló que:
«Los negocios, funciones y asuntos que venían siendo atendidos por las Direcciones de Seguridad y de la Cárcel Distrital y las relacionadas con acceso a la justicia de la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia
Seguridad y de la Cárcel Distrital y las relacionadas con acceso a la justicia de la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría Distrital de Gobierno, serán asumidos por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en el estado en que se encuentren ».
36. La Sección Segunda, en el auto dictado el 17 de noviembre de 20229 afirmó
lo siguiente:
«Conforme a lo expuesto, para la Sala, la orden del mandamiento de pago dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá dirigirse contra el Distrito CapitalSecretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, y no, como lo resolvió en el auto recurrido, contra el Distrito Capital - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, toda vez que, dicha Secretaría es la autoridad administrativa competente para responder por las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución».
37. En ese orden, como el apelante sostuvo que el juez de primera instancia debió librar el mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Sala advierte que el título ejecutivo atribuyó el cumplimiento de la orden de nu lidad y restablecimiento del derecho al Distrito Capital-Secretaría de Gobierno -Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, sin embargo, conforme a la estructura organizacional y las funciones de la entidad territorial, le corresponde a la Se cretaría de Seguridad, Convivencia y Justica acatar la orden de pago.
38. Por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá notificar el mandamiento ejecutivo al Distrito Capital -Secretaría de Seguridad, Convivencia y
Justica acatar la orden de pago.
38. Por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá notificar el mandamiento ejecutivo al Distrito Capital -Secretaría de Seguridad, Convivencia y
Justicia.
8 Artículo 4.º del acuerdo 637 de 2016. 9 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B. Radicado 25000 -23-42-000-2018-02090-01 (3390-2022). CP César Palomino Cortés.9
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00846-01 (6237-2022) Demandante: Jairo Cortés Velandia (Q.E.P.D) 4.4. De los demás reparos del apelante
39. Se resolverá la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta
las siguientes premisas:
40. i) El señor Jairo Cortés Velandia ( q.e.p.d.) presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de l oficio 20103330232681 de 16 de junio de 2010 y la Resolución 459 de 27 de agosto de 2010 expedidos por el director de gestión humana de la Secretaría de Gobierno que negaron el reconocimiento de trabajo suplementario, consistente en el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos.
41. ii) El 1° de septiembre de 2015 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, emitió decisión de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y accedió a las
pretensiones, así:
Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, emitió decisión de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y accedió a las pretensiones, así:
«Así entonces, conforme al material probatorio analizado , para la Sala está demostrada la prestación del servicio […] en jornadas que excedieron las 44 horas que señala el Decreto 1042 de 1978, por lo que la solicitud de horas extras, dominicales y festivos está llamada a prosperar, debiendo la entidad dem andada reconocer el valor de horas extras al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral que corresponde a 190 horas al mes y no 240 […].
Igualmente se deberá reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la parte actora desde el 3 de diciembre de 2007, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
Tal como lo advirtió el H. Consejo de Estado, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, pues la parte actora disfrutó de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración al demandante, garantizaban plenamente su derecho fundamental al descanso. Igualmente tampoco hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también
turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración al demandante, garantizaban plenamente su derecho fundamental al descanso. Igualmente tampoco hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados por el demandante cuando descansaba 24 ho ras, luego de su turno de 24 horas […].
Finalmente, tal como lo advirtió el H. Consejo de Estado en la sentencia analizada, no hay lugar a reconocimiento de reliquidación de la prima de servicio
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