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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210106101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210106101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025)

Ejecutante: Nain Jaimes Jaimes

Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Tema: Resuelve recurso de reposición. Revoca providencia de primera instancia

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión del 17 de junio de 2025 que declaró la nulidad del auto proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

En la decisión impugnada, se sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, el juez tiene una competencia reglada que implica que, para el caso de la liquidación del crédito, puede modificar o aprobar la presentada por las partes, bajo el entendido de que estas asumieron la carga de allegarla al proceso.

Que como en el caso concreto se incumpl ió dicha carga, el juez no tenía la

el caso de la liquidación del crédito, puede modificar o aprobar la presentada por las partes, bajo el entendido de que estas asumieron la carga de allegarla al proceso.

Que como en el caso concreto se incumpl ió dicha carga, el juez no tenía la competencia para realizar una liquidación oficiosa.

El señor Nain Jaimes Jaimes en el recurso de reposición interpuesto afirma que la liquidación sí fue presentada por esa parte y no se trató de una actuación de oficio por parte del juez, por cuanto de manera anterior ya la había radicado, situación que se puede corroborar revisando las fechas y soportes de la plataforma SAMAI.

En atención a lo anterior solicita se revise la liquidación efectuada por el área contable del Tribunal por cuanto presenta errores aritméticos , además, deben liquidarse los intereses de mora sobre las sumas de bidas hasta la fecha de presentación del cálculo o liquidación , en razón a que la obligación no ha sido pagada en su totalidad.2

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025)

CONSIDERACIONES

El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos:

«Artículo 242.  Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que el recurso deberá interponerse con expresión

dispuesto en el Código General del Proceso.»

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Conforme a la norma citada y porque el auto que se impugna se notificó el 18 de junio de 2025 , el recurso de reposición fue presentado oportunamente el 20 del mismo mes y año.

Se advierte que el punto central de reproche que expone el recurrente es que cumplió oportunamente la carga de presentar la liquidación del crédito razón por la cual no puede hablarse de una actuación oficiosa del juez.

Tal como se evidencia en los antecedentes del presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 21 de febrero de 2023 (índice 22 de SAMAI actuaciones del Tribunal) dispuso, entre otros, seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes atender lo señalado en la parta motiva para establecer una suma determinada y/o cuantificable. En efecto, en la parte considerativa se indicó:

«[…] las partes deberán allegar las liquidaciones de las sumas de dinero (con los lineamientos dados en el título base de recaudo y la demora en el cumplimiento) que deben reconocerse; además de allegar cualquier acto administrativo o pago realizado. […]»

Por auto del 10 de mayo de 2023 (índice 28 de SAMAI actuaciones del Tribunal) ,

deben reconocerse; además de allegar cualquier acto administrativo o pago realizado. […]»

Por auto del 10 de mayo de 2023 (índice 28 de SAMAI actuaciones del Tribunal) , se ordenó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Área Contable , para la elaboración de un concepto técnico donde se reflejara la suma que debía atenderse, en esa providencia se lee lo siguiente:

«[…] Del informe secretarial que antecede se pone de presente que, transcurrido un término prudencial, se dio ingreso al expediente digital sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la providencia que precede, esto es, de allegar liquidaciones con el fin de establecer una suma determinada y/o cuantificable. […]3

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025) Así las cosas, en firme el auto y transcurrido un lapso relevante para atender lo ordenado, se observa del informe secretarial, y del plenario, que no hubo pronunciamiento alguno por los extremos procesales.

Ahora bien, como se ha venido resaltando a lo largo del proceso, el presente asunto versa sobre la obligación de hacer consistente en dar cumplimiento a lo dispuesto en los títulos bases de recaudo cuestión que, hasta esta instancia, no se ha logrado determinar, pues la entidad ejecutada no ha ejercido actuación alguna, esto es, no ha atendido el requerimiento elevado inicialmente sobre el estado de la obligación, no presentó escrito de excepciones de mérito o reposición en contra del mandamiento ejecutivo, así como tampoco se pronunci ó en lo que respecta a la liquidación del crédito -aunque en este evento el extremo activo tampoco allegó documento alguno […]

presentó escrito de excepciones de mérito o reposición en contra del mandamiento ejecutivo, así como tampoco se pronunci ó en lo que respecta a la liquidación del crédito -aunque en este evento el extremo activo tampoco allegó documento alguno […] En la medida que las partes no aportaron una liquidación que permitiera determinar y/o cuantificar en una suma de dinero esa obligación impuesta, y en la medida que deben atenderse los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, evitándose a su vez el desgasto en exceso de la administración de justicia y al mismo tiempo garantizar los derechos sustanciales y procesales de los extremos del proceso, al tratarse de una cuestión que se puede establecer de manera contable, y al contar esta Corporación con una oficina de apoyo en esa área que permite elaborar de manera técnica un concepto que atienda en debida forma y en derecho la obligación, se dispondrá lo siguiente.[…]» (Subraya fuera de texto)

Tal como se advierte de la lectura de esta providencia, la actuación oficiosa del Tribunal operó por la presunta inactividad de las partes en cumplir con la carga procesal ordenada desde el auto del 21 de febrero de 2023 , esto es, aportar la liquidación del crédito para establecer una suma determinada.

Sin embargo , tal como lo indica la parte recurrente, ante el Tribunal allegó una liquidación del crédito como se observa en el índice 34 de SAMAI, actuación que se surtió luego de que el expediente fuera remitido al área contable y antes de la aprobación impartida.

Es claro entonces que en el auto del 12 de noviembre de 2024 el Despacho sustanciador únicamente se r efirió al concepto contable ordenado de oficio, para

aprobación impartida.

Es claro entonces que en el auto del 12 de noviembre de 2024 el Despacho sustanciador únicamente se r efirió al concepto contable ordenado de oficio, para aprobarlo, sin incluir consideración o análisis alguno respecto de la liquidación del crédito allegada al expediente por la parte ejecutante.

Lo anterior conlleva a que deba reponerse el auto proferido el 17 de junio de 2025 y, en su lugar, se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de noviembre de 2024, para que la primera instancia adopte una nueva decisión en esta etapa procesal, con fundamento en el estudio de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante.

En mérito de lo expuesto, se4

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025)

RESUELVE

Primero. REPONER el auto del 17 de junio de 2025. En su lugar, se dispone,

Segundo. REVOCAR la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito. En su lugar, el Tribunal adoptará una nueva decisión en esta etapa procesal, con fundamento en el estudio de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante , conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero. En firme esta providencia , regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

parte considerativa.

Tercero. En firme esta providencia , regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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