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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210106101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210106101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025)

Ejecutante: Nain Jaimes Jaimes

Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Tema: Declara nulidad

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, pero se advierte una nulidad insaneable de falta de competencia, veamos:

ANTECEDENTES

El señor Nain Jaimes Jaimes interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de todos los valores que p or concepto de prestaciones sociales tenga derecho un abogado de planta por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 al 30 de junio de 2010.

el reconocimiento y pago de todos los valores que p or concepto de prestaciones sociales tenga derecho un abogado de planta por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 al 30 de junio de 2010.

Solicitó se librara mandamiento por la obligación de hacer para que la entidad liquide y pague las obligaciones contenidas en la sentencia del 16 de diciembre de 2016.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de junio de 2022, libró mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer según lo pedido en la demanda.

Por auto del 21 de febrero de 2023 resolvió:2

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025) «PRIMERO. – Declarar que no se presentó escrito contentivo de excepciones de mérito, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Toda vez que no se presentó el escrito indicado previamente, para el estudio de fondo, de conformidad con el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, se omitirá el trámite dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 443 ibidem, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Consecuencia de lo dispuesto en el numeral 2º de esta parte resolutiva, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en la medida que no media un valor explícito a ejecutar, las partes atenderán lo dispuesto en la parte motiva para establecer una suma determinada y/o cuantificable, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

un valor explícito a ejecutar, las partes atenderán lo dispuesto en la parte motiva para establecer una suma determinada y/o cuantificable, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Luego de que las partes no atendieran el requerimiento sobre allegar la liquidación, el 10 de mayo de 2023 el Tribunal ordenó remitir el expediente al área contable con el fin de que se elaborara un concepto técnico que permitiera concretar aritméticamente la obligación dispuesta en el título.

Por auto del 12 de noviembre de 2024 se aprobó la liquidación del crédito realizada por la oficina de apoyo contable.

El ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que la decisión contiene un error aritmético al realizar las operaciones para determinar el valor de la prima de navidad por cuanto no se tuvo en cuenta el último salario devengado en cada periodo y tampoco los factores de salario adicionales que devengó tales como prima de servicios y prima de vacaciones que deben ser incluidos conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.

Que teniendo en cuenta lo procedente existiría diferencia también en el cálculo de la liquidación de cesantías y de los intereses sobre cesantías, por cuanto la prima de navidad es factor salarial para liquidar dichas prestaciones , lo cual además influye en el total de la indexación y de los intereses moratorios.

Que al existir un saldo de capital por pagar, se debieron liquidar los intereses de mora, por lo menos, hasta el 31 de octubre de 2024, y en todo caso, hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CONSIDERACIONES

mora, por lo menos, hasta el 31 de octubre de 2024, y en todo caso, hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CONSIDERACIONES

Sobre la liquidación del crédito el artículo 446 del CGP prevé lo siguiente:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene segu ir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del3

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025) crédito con especificación del capital y de los interese s causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rec hazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una obje ción o altere de oficio la cuenta

puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una obje ción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con la lectura integral de la norma transcrita se puede concluir que la facultad de presentar la liquidación del crédito recae exclusivamente en las pa rtes, es decir, corresponde a una carga que el legislador consideró imponerles dentro del proceso ejecutivo.

Repárese que en la regulación inicial de la liquidación del crédito que traía el Código de Procedimiento Civil 1 se imponía dicha carga primero a l ejecutante, luego y ante su inactividad podía ser presentada por el ejecutado y, finalmente, si pasados veinte días ninguno lo hubiere presentado, la haría el secretario.

1 Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Ley 446 de 1998: ARTÍCULO 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo

1 Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Ley 446 de 1998: ARTÍCULO 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la li quidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.4

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025) El anterior escenario se tradujo en que la mayoría de los asuntos eran liquidados por el secretario, circunstancia que llevó a que las posteriores modificaciones y finalmente en el Código General del Proceso, se consagrara como carga exclusiva de las partes la presentación de la liquidación del crédito.

En ese sentido, también se observa de la lectura del artículo 446 del CGP, que la competencia que tiene el juez en esta etapa del proceso se encuentra totalmente reglada, lo que implica que si bien bajo la potestad que se concede para modificar la liquidación, puede apoy arse en informes y conceptos rendidos por el profesional contable adscrito a la Corporación, dicha facultad oficiosa no puede ejercerse si no hay actividad de las partes, en otras palabras, si el ejecutante y ejecutado incumplen con la carga de presentar l a liquidación del crédito, no puede el juez oficiosamente hacerlo.

Precisamente bajo esa competencia reglada que nos trae la norma, se faculta al juez para modificar la liquidación, lo que claramente denota que en principio las partes asumieron la carga de presentarla y posteriormente puede el juez, con el

Precisamente bajo esa competencia reglada que nos trae la norma, se faculta al juez para modificar la liquidación, lo que claramente denota que en principio las partes asumieron la carga de presentarla y posteriormente puede el juez, con el apoyo contable a que haya lugar, considerar si debe modificar o aprobar la liquidación presentada.

Entonces, como se otorga una facultad exclusiva a las partes para presentar la liquidación del crédito, el eventual incumplimiento de dicha carga acarreará las consecuencias procesales del caso , lo que quiere decir que la inactividad de las partes no puede ser suplida por el juez.

Bajo los anteriores argumentos se puede considerar que el juez no te ndría la competencia para realizar en el proceso ejecutivo una liquidación oficiosa, pues se insiste, esa carga se encuentra radicada de manera exclusiva en las partes y su incumplimiento acarreará las consecuencias procesales de su inactividad.

Todo lo e xpuesto permite concluir que en el caso concreto el juez no tenía la competencia para liquidar de o ficio el crédito, situación que genera una nulidad en esa actuación que resulta insaneable.

Adicionalmente, y en gracia de discusión, según la misma regulac ión que trae el artículo 446 del CGP , se tiene que el legislador condicionó la procedencia del recurso de apelación en esta etapa del proceso ejecutivo a dos escenarios: i) cuando se resuelva una objeción y, ii) cuando se altere de oficio la cuenta respectiva y como la actuación oficiosa del juez concluyó en la aprobación de la liquidación, contra dicha decisión no procedería el recurso de apelación.

cuando se resuelva una objeción y, ii) cuando se altere de oficio la cuenta respectiva y como la actuación oficiosa del juez concluyó en la aprobación de la liquidación, contra dicha decisión no procedería el recurso de apelación.

En consecuencia, se declarará la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito que realizó la ofi cina de apoyo contable del Tribunal, conforme lo expuesto en precedencia.5

Radicación: 25000-23-42-000-2021-01061-01 (0166-2025) En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, conforme lo expuesto en la parte considerativa .

Segundo. En firme esta providencia , regresar el expediente al Tribunal y realizar las anotaciones correspondientes .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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