CE - Auto interlocutorio 25000234200020220001401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020220001401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00014-01 (6682-2024)
Demandante: Camilo Alfredo Sánchez Sierra Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 16 de octubre de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES
El señor Camilo Alfredo Sánchez Sierra interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 18 de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, mediante la s cuales se ordenó el reconocimiento y pago , entre otros, del reajuste por trabajo en dominicales y festivos.
PRETENSIONES
Sección Segunda, respectivamente, mediante la s cuales se ordenó el reconocimiento y pago , entre otros, del reajuste por trabajo en dominicales y festivos.
PRETENSIONES
Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así:
«PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CAMILO ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA, por la suma de ciento treinta y cuatro millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos setenta pesos ($134.957.270) Mcte, por concepto de capital indexado hasta el 28/08/2017, fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que co nfirmó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” , dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00014-01 (6682-2024)
expediente 25000232500020110050901, demandante CAMILO ALFREDO
SÁNCHEZ SIERRA, demandado BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALCUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada
SÁNCHEZ SIERRA, demandado BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALCUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme las sen tencias que se ejecutan, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2006, hasta el 31 de enero de 2019.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto de la suma de ciento treinta y cuatro millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos setenta pesos ($134.957.270), Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, es decir, desde el 29 de agosto de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación.»
PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró parcialmente el mandamiento ejecutivo por: i) la suma de $37.849.276 por las diferencias de capital adeudado desde 28 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2019 por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos , los dominicales y festivos, cesantías e intereses. ii) por los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia
2019 por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos , los dominicales y festivos, cesantías e intereses. ii) por los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (29 de agosto de 2017) hasta el pago de la obligación, salvo la interrupción generada desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 4 de marzo de 2018, en los términos expuestos en esa providencia.
Determinó el valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo y el período a liquidar. Igualmente, señaló el fundamento normativo y la fórmula correspondiente para establecer cada uno de los conceptos ordenados en el título (horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos).
Puntualmente, con respecto a los r ecargos dominicales y festivos dijo que l a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pronunciado de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que la «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%. Que la liquidación de dicho recargo debía efectuarse con base en la siguiente fórmula:
RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas
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RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas
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RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes.
Que las diferencias entre lo reconocido por la entidad y lo que s e debe pagar al ejecutante debidamente indexado hasta la ejecutoria de la sentencia corresponde a la suma de $31.951.149 más el capital posterior de $3.617.384, arroja un total de $35.568.534.
Que la diferencia debidamente indexada ($35.568.534), más las cesantías ($5.123.853) menos los descuentos de seguridad social ($2.843.111) arroja un capital a favor del ejecutante en la suma de $37.849.276.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que se desconoc ió el principio de cosa juzgada, y los derechos al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, porque se modificó lo ordenado en el título que ordenó la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y nocturnos sobre 200% y 235%, en
derechos al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, porque se modificó lo ordenado en el título que ordenó la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y nocturnos sobre 200% y 235%, en atención a una jornada ordinaria de 190 hor as y no 240 , en consecuencia, se presenta una interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y de la jurisprudencia que se cita, en el sentido de afirmarse que dicha remuneración equivale al 100% y no al doble que es 200%.
Que debe ordena rse que la base del reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de los emolumentos reconocidos sean las 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria legal y no a las 240 que venía aplicando la entidad demandada, con base en las senten cias que se ejecutan.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Cuestión previa
Mediante escrito del 19 de febrero de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 3°, del artículo 130 del CPACA.
Indicó que su hermana María Ximena Morales Trujillo ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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toda vez que es la subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos del Distrito.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin d e salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la causal invocada, en atención a q ue la hermana del consejero, tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del Distrito.
El problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto , el problema jurídico se circunscribe a establecer si los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos, deben reconocerse sobre el 200% y el 235%, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 .
Generalidades del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente
el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 .
Generalidades del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecut ivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…).» (Resaltado fuera del texto).
Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre
justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…).» (Resaltado fuera del texto).
Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Por su parte , el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Resolución al caso concreto
La parte impugnante refirió que el Tribunal desconoció la orden impartida en las sentencias objeto de ejecución, porque utilizó de manera errónea las fórmulas propuestas para los emolumentos reconocidos en los fallos base de recaudo, específicamente, los recargos festivos diurnos debieron ser del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%.
Para determinar si le asiste razón a la parte recurrente, se hace necesario revisar qué abordó el título con respecto al trabajo en dominicales y festivos y cu ál fue la orden frente al punto, toda vez que, estando en el escenario del proceso ejecutivo, la sentencia base de recaudo marca los parámetros y demás elementos de la obligación reclamada.
En la sentencia del 18 de febrero de 2016 , proferida por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, luego de citarse el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos lo siguiente:
de Cundinamarca, luego de citarse el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos lo siguiente:
«De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, el cual tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así entonces, el trabajo realizado en días dominicales y festivos debe ser remunerado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que recibe comúnmente por ese trabajo.» (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva impartió la orden respecto de los recargos dominicales y festivos así:
«Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 28 de octubre de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.»
mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.»
Por su parte, el fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017 frente al punto refirió:
«Con relación al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, la demandada reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma - artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 – sobre la asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente tomó el cálculo sobre las doscientas cuarenta horas y no como ya se ilustró sobre las ciento noventa, interpretación que no beneficia al actor sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías laborales.
Por lo anterior, la Sala confirmará el reajuste de los domingos y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas.»
Es importante resaltar que la decisión de segunda instancia avaló parcialmente la fórmula utilizada por la entidad para el pago de los dominicales y festivos, su reparo y orden específica estuvo enfocada en las 240 horas que debían ser variadas por las 190, pero de los elementos probatorios estudiados en los fallos que se invocan como título se puede evidenciar que la aquí ejecutada para liquidar los recargos festivos diurnos utilizaba el 200% y para los recargos festivos nocturnos el 235%.
Si bien no puede pasarse por alto que la principal discusión en el asunto de nulidad
festivos diurnos utilizaba el 200% y para los recargos festivos nocturnos el 235%.
Si bien no puede pasarse por alto que la principal discusión en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho fue determinar la jornada de trabajo, es importante destacar que el tema del porcentaje sí fue estudiado en el título, de ahí que el mandamiento de pago tuviera como orden la reliquidación del trabajo en dominical y festivo.
Entonces, no resulta acertada la fórmula que planteó el Tribunal en el auto recurrido cuando así expresamente no lo señaló el título, en otras palabras, en el presente asunto, de los parámetros establecidos en las sentencias base de recaudo se puede considerar que los recargos en días dominicales y festivos debe ser el doble del factor hora sin perjuicio de la remuneración ordinaria .
Así, la fórmula por el concepto de recargos en domingos y festivos diurnos y nocturnos para establecer el monto de la obligación a ejecutar es el siguiente: 1
1 En este punto es importante destacar que la postura aquí adoptada corrige anteriores decisiones en las que con similitud fáctica y jurídica se resolvió de manera diferente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00014-01 (6682-2024)
Dominicales y festivos diurnos:
Asignación básica mensual x 200% x número horas laboradas con recargo 190
Dominicales y festivos nocturnos:
Dominicales y festivos diurnos:
Asignación básica mensual x 200% x número horas laboradas con recargo 190
Dominicales y festivos nocturnos:
Asignación básica mensual x 235% x número horas laboradas con recargo 190
Cuando el artículo 39 citado y explicado en el título prevé que el trabajo ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo», implica que las labores en estos días deben ser pagadas con un recargo del 200%, en tanto ese es el entendimiento que emana de la frase «el doble de un día de trabajo».2
Por lo expuesto, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, deberá revocar parcialmente el auto del 16 de octubre de 2024, pero no dictará una decisión de reemplazo en el punto debatido , sino que ordenará al Tribunal expedir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en precedencia con respecto a la liquidación de los recargos dominicales y festivos para establecer el monto de la obligación.
Finalmente, no hay lugar a variar la decisión de primer grado en atención al argumento de apelación sobre las 190 horas mensuales, pues tal como se evidencia en la providencia recurrida, dicha base es la tenida en cuenta en las fórmulas utilizadas por el Tribunal según lo ordenado en el título.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Su bsección A de la Sala d e lo
en la providencia recurrida, dicha base es la tenida en cuenta en las fórmulas utilizadas por el Tribunal según lo ordenado en el título.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Su bsección A de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ,
2 Frente al porcentaje se resalta que ese ha sido entendimiento de la Sección Segunda en asuntos ordinarios como los siguientes: sentencias del 14 de noviembre de 2024 radicados: 25000-23-42-000-2018-01523-01 (3426-2022) y 25000-23-42-000-2018-01500-01 (3403-2022), sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2018-01526-01(3428-2022), sentencia del 22 de 2023, radicado : 25000-23-42-000-201801477-01 (4303-2022) y sentencia del 18 de marzo de 2021 radicado: 25000-23-42-000-2013-05420-01 (47042016).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00014-01 (6682-2024)
RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.
Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 16 de octubre 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,
Estado Juan Camilo Morales Trujillo.
Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 16 de octubre 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Camilo Alfredo Sánchez Sierra, en el entendido de que el a quo deberá expedir una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia con respecto a la liquidación de los recargos dominicales y festivos.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida .
Cuarto. En firme esta decisión, realizar las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Impedido