CE - Auto interlocutorio 25000234200020220005301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220005301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : Ejecutivo Radicado : 250002342000-2022-00053-01 (2491 – 2023)1

Demandante : José Manuel Guevara Cuervo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento pensión de jubilación Actuación : Auto – Decide apelación parcial contra auto que libró mandamiento de pago en forma parcial

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte ejecutante2 contra el auto del 01 de noviembre de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”3, que libró mandamiento de pago en forma parcial.

1. ANTECEDENTES

El señor José Manuel Guevara Cuervo , actuando en nombre propio , formuló demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 10 de diciembre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con radicado No. 25000-23-42-000-2014-0245300, que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación (sic) a partir del 21 de mayo de 2012, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: asignación básica,

00, que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación (sic) a partir del 21 de mayo de 2012, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios de junio y diciembre, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad; así como el pago de lo adeudado debidamente indexado.

En la demanda ejecutiva presentada el 26 de enero de 2022 solicitó librar mandamiento de pago contra Colpensiones por las siguientes sumas de dinero:

CONCEPTO VALOR PERIODO Mesadas no pagadas $133.745.494 21-may-2012 a 31-mar-2016 Intereses de mora por sumas dejadas de pagar $168.538.833 Desde la ejecutoria de la sentencia, 12-ene-2017 y hasta la fecha en que se paguen Diferencia entre lo pagado por Colpensiones y la liquidación correcta de la prestación $24.437.309 01-abr-2016 a la fecha de presentación de la demanda Intereses de mora sobre la diferencia pensional $17.003.763 01-abr-2016 a la fecha de presentación de la demanda

1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Expediente digital – Samai – índice 2ED_EXPEDIENTE_EXPDIG – recurso de reposición en subsidio apelación 3 Archivo No. 322 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

3 Archivo No. 322 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

Se indica en la demanda que Colpensiones expidió la Resolución GNR 283823 de 26 de septiembre de 2016 , mediante la cual se da cumplimiento parcial a la sentencia que sirve de base en la ejecución, ordenándose pagar su pensión desde el 1 de abril de 2016 en la suma de $2.912.675; posteriormente, a través de la Resolución SUB 262237 de 02 de diciembre de 2020 se reliquidó su pensión, reajustándola a $2.914.116 desde el 01 de abril de 2016.

No obstante, se considera por el demandante que su pensión debió ser pagada por valor de $3.280.219,79, en cumplimiento de la orden judicial, habiendo en consecuencia Colpensiones liquidado de forma errada su prestación.

Sumado a lo anterior, se alega que la entidad demandada adeuda las mesadas pensionales desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, junto con los intereses de mora.

El trámite ejecutivo fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” quien en proveído de 01 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago parcial.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación , el primero de ellos resuelto mediante auto fechado 12 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación , el primero de ellos resuelto mediante auto fechado 12 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “D” decidiendo no reponer el auto recurrido y concedió ante esta corporación, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 01 de noviembre de 2022 ordenó librar mandamiento de pago por

los siguientes valores:

«[…] • La suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($8.147.194,13) por concepto de las diferencias de mesadas reconocidas y no pagadas.

  • Por concepto de intereses moratorios, la suma que arroje el cálculo sobre las diferencias en mesadas pensionales que se siguen generando hasta la fecha que Colpensiones reajuste correctamente la pensión.»

Asimismo, negó la petición de ejecución respecto al reconocimiento de las diferencias de mesadas pensionales desde el 21 de mayo de 2012, el pago del3 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

retroactivo pensional desde el 21 de mayo de 2012 y los intereses moratorios por los conceptos anteriores.

Expuso, que «(…) el señor José Manuel Guevara Cuervo tiene derecho al

Demandado: COLPENSIONES

retroactivo pensional desde el 21 de mayo de 2012 y los intereses moratorios por los conceptos anteriores.

Expuso, que «(…) el señor José Manuel Guevara Cuervo tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de retiro, lo que implica, i) pese a que la sentencia ordenó el pago de la pensión desde el 21 de mayo de 2012, no puede otorgarse el pago desde tal fecha, pues, ello generaría el desembolso de dos asignaciones provenientes del erario, lo cual está prohibido por el art. 128 constitucional; en consecuencia ii) no existe retroactivo antes de la ejecutoria de la sentencia que deba cancelar Colpensiones y iii) el cálculo pensional debe efectuarse con el último año de servicios, el cual, efectivamente fue del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 y, no el indicado en la sentencia del 10 de diciembre de 2015 -22 de mayo de 2011 a 21 de mayo de 2012 - ya que esta última no fue la fecha de retiro del servicio público».

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la providencia del de 01 de noviembre de 2022 la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar, que: (i) el a quo modificó el título ejecutivo y creó una condición inexistente de fecha de retiro no contenida en este , vulnerando así el principio de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, precisando que su continuación en el servicio con el SENA entre el 21 de mayo de 2012 y la fecha de reconocimiento de la pensión en el año 2016 obedeció a la

en este , vulnerando así el principio de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, precisando que su continuación en el servicio con el SENA entre el 21 de mayo de 2012 y la fecha de reconocimiento de la pensión en el año 2016 obedeció a la negativa de Colpensiones de reconocer su p restación a tiempo y, los salarios y prestaciones recibidos tienen carácter indemnizatorio , por lo que no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público ; (ii) existe error en la base de liquidación efectuada , ya que la información contenida en los archivos correspondiente a los años 2011, 2012, 2015 y 2016 es incompleta , siendo el valor correcto del total de devengos entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 , la suma de $ 55.270.622,00 y no de $48.363.447,75.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Conforme a la preceptiva del artículo 150 en concordancia con el artículo 243 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 01 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el que se libró mandamiento de pago de manera parcial.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

4.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal de librar

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

4.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal de librar mandamiento de pago solo por la diferencia pensional y los intereses moratorios o, como lo depreca el recurrente , dicho mandamiento de pago se debió librar incluyendo las mesadas pensionales causadas desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, al no constituir estas un doble pago con dineros del erario; así como, si es procedente modificar la liquidación realizada por el a quo teniendo en cuenta durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 el promedio de lo devengado fue mayor a la base salarial tenida en cuenta por el Tribunal.

4.3 Caso concreto

El mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 20174, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad 4 y lo definió como “(…) una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución , ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva”.

Esta Subsección respecto al proceso ejecutivo ha precisado5:

con la ejecución , ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva”.

Esta Subsección respecto al proceso ejecutivo ha precisado5:

“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”

4 C.E. Sección Segunda, Subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017) 5 C.E. Sección Segunda, Subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17)5 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

Conforme lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, que se aplica al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez puede librar mandamiento de pago en la forma pedida,

Conforme lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, que se aplica al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez puede librar mandamiento de pago en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

En el asunto sub examine, el ejecutante señala que Colpensiones, a pesar de haber expedido las Resoluciones GNR 283823 de 26 de septiembre de 2016 y SUB 262237 de 02 de diciembre de 2020, no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, pr oferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con radicado No. 25000 -23-42-000-2014-02453-00; como quiera que no pagó las mesadas pensionales ordenadas en el citado fallo desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, adicionalmente reclama una diferencia pensional entre lo pagado y lo que se debió reconocer, así como los intereses de mora.

Así mismo, indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de librar el mandamiento de pago, desconoció la orden judicial y procedió a modificarla, sin tener competencia para ello, cambiando la fecha desde la cual debe empezar a gozar la pensión, esto es, desde el 21 de mayo de 2012 y creó una condición inexistente en el título de ejecución, dado que reconoce la prestación desde el retiro del servicio – 1 de abril de 2016-, vulnerando con ello el principio de cosa juzgada.

Interpretación del contenido del título ejecutivo

inexistente en el título de ejecución, dado que reconoce la prestación desde el retiro del servicio – 1 de abril de 2016-, vulnerando con ello el principio de cosa juzgada.

Interpretación del contenido del título ejecutivo

Esta corporación ha considerado acertado efectuar una interpretación sistemática del contenido del título ejecutivo , cuando se advierta la existencia de eventuales vacíos en las sentencias que constituyen título ejecutivo, así lo indicó en providencia del 11 de junio de 2021 en la que se dijo6:

«Visto lo anterior, la Sala concuerda con el a quo cuando afirmó lo siguiente:

[…] aun cuando [las sentencias aplicadas] hubiesen sido proferidas con posterioridad a la emisión de la s entencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo, su aplicación no desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que con la observancia de las reglas que allí se consagran, no se modifica o revoca la orden contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2011 y, por tanto, no se desconoce su valor de cosa juzgada. De hecho, no se desconoció que el quinquenio es un derecho adquirido, sino que el juez de la ejecución verificó que la liquidación del quinquenio para incluirlo como factor salarial se hiciera acorde con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia d el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 11001-03-15-0002021-00747-01 (AC), 11 de junio de 2021, C.P., Roberto Augusto Serrato Valdés6 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

De este modo, contrario a lo afirmado por el accionante, dado que el título ejecutivo no estableció la forma como se debía liquidar dicho factor salarial, la observancia de las providencias en mención resultaba necesaria para establecer si había lugar a declarar la excepción de pago de la obligación, lo cual no conlleva “una interpretación del título ejecutivo” ni al desconocimiento de su contenido, sino a la materialización de la finalidad misma del pr oceso ejecutivo, la cual no es otra distinta a verificar u obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible […]. Subrayas por fuera del texto original (…)».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el retroactivo pensional deprecado, esto es, las mesadas pensionales reclamadas desde el 21 de mayo de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2016 fundamenta y soporta su decisión acudiendo a la prohibición expresa del artículo 128 Constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, indicando que la prestación solo puede ser reconocida desde el momento del retiro del servicio, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2016, por ende la prestación solo debe ser pagada a partir del 1 de abril de 2016, como en efecto lo hizo Colpensiones; para lo cual, se debe tener en

de marzo de 2016, por ende la prestación solo debe ser pagada a partir del 1 de abril de 2016, como en efecto lo hizo Colpensiones; para lo cual, se debe tener en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, es decir, del 01 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016.

Al respecto , esta Sala en providencia de 19 de enero de 2023 7 reiteró la imposibilidad de percibir salario y pensión, indicando:

“2.3.3. De la prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación del erario público.

Debe tenerse presente que, en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo de ejecución de la sentencia del 31 de marzo de 2005, reconoció a favor del señor Parra Puccetti los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 1997 hasta el 30 de agosto de 2000, determinación que tuvo como fundamento las siguientes motivaciones:

“El 3 de mayo de 2006, el beneficiario del crédito judicial allegó la totalidad de los requisitos previstos por el Decreto 768 del 23 de abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y la Resolución 0 -1690 del 24 de julio de 1995 expedida por el señor Fiscal General de la Nación, y demás normas concordantes, y manifestó bajo la graveda d del juramento que percibió salarios de origen oficial como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entre el periodo del 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001. Así mismo, aclaró que desde el 1 de julio

salarios de origen oficial como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entre el periodo del 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001. Así mismo, aclaró que desde el 1 de julio de 2001 ha recibido mesadas pensionales por parte del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP)” (subrayas fuera de texto)

Siendo así observa la Sala que no le asiste la razón al ejecutante al interponer la presente acción ejecutiva, mediante la cual reclama el pago a título de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de su desvinculación laboral de la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de septiembre de 2000 y hasta el 9 de mayo de 2006, como quiera que durante este periodo el señor Parra Puccetti percibió por parte del erario público el pago de sus salarios como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y sus mesadas pensionales.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 54001233100020100025502 (1707-2015), C.P., César Palomino Cortés7 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

De tal manera que, de accederse a la reclamación ejecutiva objeto de estudio, esta jurisdicción estaría desconociendo el supuesto normativo del artículo 128 de la Carta Política que prescribe “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,

esta jurisdicción estaría desconociendo el supuesto normativo del artículo 128 de la Carta Política que prescribe “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (subrayas fuera de texto), disposición superior desarrollada a nivel legal por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que enlistó algunas excepciones sin embargo ninguna de ellas se aplica al sub lite.

En todo caso debe tenerse presente, que la anterior prohibición constitucional y legal de recibir más de una asignación del erario público, tiene como referente que dicho recursos provengan de la misma fuente, entre otros supuestos con el fin de no configurar una incompatibilidad entre los salarios y las pensiones.

(…)

Siendo así, las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho y las que percibió por haber obtenido, tanto los salarios como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como las mesadas pensionales, imposibilitan la presente reclamación al conllevar implícita doble asignación con dineros del erario público y un posible enriquecimiento sin justa causa, máxime la naturaleza del cargo del cual había sido reti rado ilegalmente el ejecutante que era de libre nombramiento y remoción.”

Da cuenta el plenario que el demandante prestó sus servicios al SENA desde el 5 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 2016, en el cargo de instructor 8; habiendo

que era de libre nombramiento y remoción.”

Da cuenta el plenario que el demandante prestó sus servicios al SENA desde el 5 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 2016, en el cargo de instructor 8; habiendo también allegado constancia de los factores salariales que aquél percibió en virtud del cargo que desempeñaba durante los años 2011, 2012, 2015 y 2016.

Así mismo, fue aportada la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 9 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el aquí accionante en contra de Colpensiones, en la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación (sic) a partir del 21 de mayo de 2012, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios de junio y diciembre, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. No obstante, debe precisarse que en la parte considerativa de la providencia se dijo que el demandante había prestado sus servicios al SENA desd e el 5 de febrero de 1990 al 21 de mayo de 2012, esto es, un aproximado de 20 años; en virtud de lo cual se ordenó el reconocimiento de la prestación con base en lo devengado desde el 21 de mayo de 2011 al 21 de mayo de 2012, partiendo de la base de la fin alización del vínculo laboral.

reconocimiento de la prestación con base en lo devengado desde el 21 de mayo de 2011 al 21 de mayo de 2012, partiendo de la base de la fin alización del vínculo laboral.

8 Expediente digital – Samai – índice 2ED_EXPEDIENTE_EXPDIG – Anexos 9 Expediente digital – Samai – índice 2ED_EXPEDIENTE_EXPDIG – respuesta requerimiento SENA8 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

La citada sentencia no tuvo en cuenta que el demandante no dejó de prestar sus servicios al SENA el 21 de mayo de 2012, como allí se indicó, lo cierto es que aquel continúo como servidor público hasta el 31 de marzo de 2016, y en tal virtud recibió salarios y otras acreencias laborales por parte de su empleador, siendo estos dineros parte del erario, dado que la entidad donde prestó sus servicios es de derecho público.

En este punto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, norma que consagra «Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayor itaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiendese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas»

Conforme lo indicado en el artículo en mención, salvo casos excepcionale s, existe una incompatibilidad general para que una persona pueda recibir más de una

entidades territoriales y el de las descentralizadas»

Conforme lo indicado en el artículo en mención, salvo casos excepcionale s, existe una incompatibilidad general para que una persona pueda recibir más de una asignación proveniente del tesoro público; así también lo definió el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en la cual justamente quedaron indicadas las excepciones a dicha regla así:

ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas.

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

La prohibición de poder devengar más de una asignación del tesoro público lo que

docentes pensionados.

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

La prohibición de poder devengar más de una asignación del tesoro público lo que pretende es evi tar la indebida utilización de recursos públicos, garantizando la eficiencia y transparencia en el gasto público . Debe aquí indicarse que asignación se debe tener en cuenta toda clase de remuneración que emane del tesoro público,9 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

tal como lo indicó la Corte Constitucional desde antaño en la sentencia C -133 de 1993 que estudió la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, donde se dijo:

«No comparte la Corte el criterio del actor pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (…)»

En ese orden de ideas, como qui era que el demandante durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2016, que reclama el retroactivo pensional, percibió salarios producto de su vinculación laboral

En ese orden de ideas, como qui era que el demandante durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2016, que reclama el retroactivo pensional, percibió salarios producto de su vinculación laboral con el SENA, no es posible que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; dado la ya citada prohibición constitucional de percibir dos erogaciones del erario.

Debe reiterarse que si bien en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 se ordenó el reconocimiento de la prestación en favor del demandante a partir del 21 de mayo de 2012, dicha decisión partió de un supuesto que no se ajusta a la realidad, esto es, que el demandante había dejado de prestar sus servicios en dicha data, como se indicó en la parte motiva de dicha providencia; sin embargo, conforme lo aquí acreditado es que aquel estuvo vinculado al SENA hasta el 31 de marzo de 2016, siendo entonces viable el reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la finalización de la relación laboral , esto es, del 1 de abril de 2016 , como lo dispuso Colpensiones y lo indicó el a quo en la providencia objeto de reproche.

Así las cosas, esta instancia judicial ratifica la decisión del Tribunal de negar la ejecución respecto del reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 21 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2016, dado que durante este tiempo el demandante devengó salarios y aquellos son incompatibles con el pago de mesada pensional, al provenir de una misma fuente - tesoro público-, configurándose la incompatibilidad entre el sueldo y la pensión, conforme las disposiciones del artículo 128 superior.

Ahora, en cuanto a la manifestación del actor de que la providencia realizó

provenir de una misma fuente - tesoro público-, configurándose la incompatibilidad entre el sueldo y la pensión, conforme las disposiciones del artículo 128 superior.

Ahora, en cuanto a la manifestación del actor de que la providencia realizó liquidación errada de sus haberes devengados durante el último año de servicios y en consecuencia hay un yerro en la decisión recurrida, aduciendo que estos son por valor de $55.270.622 y no como lo indicó el a quo por valor de $48.363.447,75 debe indicarse que:10 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00053-01 (2491 – 2023)

Demandante: José Manuel Guevara Cuervo

Demandado: COLPENSIONES

La Sala procedió a realizar la liquidación de todos los haberes devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016; teniendo en cuenta la certificaciones allegadas al plenario por el SENA 10 en donde se indicó que el demandante durante dicho plazo devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación, vacaciones, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación r

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