CE - Auto interlocutorio 25000234200020220006301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020220006301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
Ejecutante: Ejecutada:
William Andrés Jiménez Gómez Bogotá, Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
AUTO QUE DECLARA NULIDAD
El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, en contra del auto del 20 de septiembre de 2024 por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El señor William Andrés Jiménez Gómez a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su
favor, por las siguientes sumas de dinero:
Sesenta y cinco millones ciento setenta y seis mil ochocientos noventa pesos ($65.176.890) por concepto de capital pendiente de pago, toda vez que la entidad realizó un pago parcial por la suma de $58.759.915 por concepto de capital entre agosto de 2006 hasta noviembre de 2018, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $123.978.771, correspondiente a horas extras, reliquidación recargos festivos y nocturnos, así como las cesantías e indexación, por el periodo comprendido entre
los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $123.978.771, correspondiente a horas extras, reliquidación recargos festivos y nocturnos, así como las cesantías e indexación, por el periodo comprendido entre agosto de 2006 al 31 de enero de 2019.
Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 1.º de septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, fecha de pago parcial.
Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto del capital omitido al momento del pago parcial, liquidados desde el 1.º de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación.
2. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió auto del 28 de octubre de 2022, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo parcial con fundamento en las sumas liquidadas y contenidas en la misma providencia.
3. Una vez notificado el auto que libró mandamiento ejecutivo, la entidad ejecutada presentó escrito de excepciones, en el que formuló los siguientes medios exceptivos: «pago»; «obligación de pagar intereses de mora»; y «compensación».
4. El 7 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Sala Unitaria, «declaró no probadas las excepciones
propuestas en esta etapa procesal», al señalar:
Así las cosas, se tiene que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en
Segunda, Subsección E, en Sala Unitaria, «declaró no probadas las excepciones propuestas en esta etapa procesal», al señalar:
Así las cosas, se tiene que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en cada una de las excepciones que propuso, en realidad cuestionan el fondo delRadicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
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2 asunto, pues exponen la inconformidad de la entidad ejecutada respecto de la forma en la que se solicitó y se libró el mandamiento de pago, además, no se demostró la existencia del pago, o de la compensación invocadas, sobre las sumas que se estimaron adeudadas en el auto que libró el mandamiento parcial. En esa medida, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar en esta etapa procesal, pues no se trata de excepciones previas sino de mérito que deben ser analizadas al momento de proferir la sen tencia que dirima la controversia planteada.
5. El 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Sala Unitaria, corrió traslado de la «excepción de mérito denominada pago».
6. El 15 de marzo de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió «sentencia», en la que
denominada pago».
6. El 15 de marzo de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió «sentencia», en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y solicitó a las partes que presentaran liquidación del crédito.
7. En atención a lo dispuesto en la sentencia, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito. Dicha liquidación fue objetada por la parte ejecutada, quien allegó una propuesta de liquidación alternativa. Frente a esta controversia, la Sala Unitaria del Tribunal profirió Auto del 20 de septiembre de 2024, en el cual modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y la aprobó por la suma de
$92.169.515.
8. La anterior decisión fue recurrida por la parte ejecutada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
10. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada o, por el contrario, procede declarar la nulidad de la providencia que declaro no probadas las excepciones, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada?
2.3. Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
11. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:
2.3. Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
11. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:
«ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
12. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción,
de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias , previa solicitud del acreedor […]. Resaltado fuera del texto.
13. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, según el cual «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la
13. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, según el cual «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
14. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente.
15. Al respecto, el artículo 4381 ibidem establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el que lo niegue total o parcialmente.
16. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
17. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo n egará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»2.
18. Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el
trámite continúa de la siguiente manera:
parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»2.
18. Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el
trámite continúa de la siguiente manera:
1 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 2 Ibidem.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
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- Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP3, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución.
- Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución.
19. De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera:
«En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el
igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»4.
20. En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha
providencia:
- Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2 del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 440 del CGP5, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes
3 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024). 5 ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS […] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere elRadicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
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5 embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo. Además, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA6, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2 de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución.
- Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia
en el numeral 2 de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución.
- Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones. Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución.
Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4 del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia.
21. La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencia, su contenido
y la autoridad judicial que la profiere, así:
Tipo de providencia Contenido Juez que adopta la decisión
Auto Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones.
Sala unitaria
Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP.
Sentencia
Se presentan las excepciones del artículo 442.2 del CGP.
Sala de decisión
22. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley— , se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera
insanable, con base en los siguientes argumentos:
competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley— , se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos:
«[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]7».
23. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, sí un auto de Sala es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los
siguientes argumentos:
caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
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6 «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».
31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que
determinadas decisiones».
31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».
32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala8».
2.4. Caso Concreto
24. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, libró mandamiento ejecutivo parcial; decisión que fue notificada a la parte ejecutada el 10 de noviembre de 2022.
25. El 24 de noviembre de 2022, la parte ejecutada radicó escrito en el que formuló las siguientes excepciones: «pago»; «obligación de pagar intereses de mora» y
«compensación».
26. En relación con las excepciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Sala Unitaria, expuso que:
Sobre el particular, la sala unitaria estima que: i) la excepción denominada
26. En relación con las excepciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Sala Unitaria, expuso que:
Sobre el particular, la sala unitaria estima que: i) la excepción denominada “obligación de pagar intereses de mora” no se encuentra enlistada en el artículo 422 del CGP, ni por su denominación ni por su contenido, y ii) pese a que la ejecutada propuso las excepciones de “pago” y “compensación”, lo cierto es que la norma referida estableció expresamente que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como es el caso, solo se pueden alegar dichas excepciones “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”, es decir, posteriores al mandamiento de pago, situación que no fue demostrada en el asunto.
Así las cosas, se tiene que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en cada una de las excepciones que propuso, en realidad cuestionan el fondo del asunto, pues exponen la inconformidad de la entidad ejecutada respecto de la forma en la que se solicitó y se libró el mandamiento de pago, además, no se demostró la existencia del pago, o de la compensación invocadas , sobre las sumas que se estimaron adeudadas en el auto que libró el mandamiento parcial. En esa medida, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar en esta etapa procesal, pues no se trata de excepciones previas sino de mérito que deben ser analizadas al momento de proferir la sentencia que dirima la controversia planteada. Resaltado fuera del texto.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo
controversia planteada. Resaltado fuera del texto.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).Radicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
Ejecutante: William Andrés Jiménez Gómez
Ejecutada: Bogotá, Distrito Capital, UAE Cuerpo Oficial de Bomberos
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27. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Unitaria, resolvió «declarar no probadas las excepciones propuestas en esta etapa procesal».
28. No obstante, haber resuelto aparentemente las excepciones formuladas por la parte ejecutada, el 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Sala Unitaria, decidió «correr traslado de la excepción de mérito denominada pago»; y advirtió que «corresponde resolverla en la sentencia».
29. Finalmente, el 15 de marzo de 2024, la Sala de Decisión profirió «sentencia», en la cual se procedió a analizar la excepción de pago, toda vez que, la providencia detalló el conflicto entre las partes: por un lado, la ejecutante mantenía sus inconformidades, alegando que el pago efectuado por la entidad no satisfacía la obligación de la sentencia base; por otro lado, la ejecutada defendía que la obligación
detalló el conflicto entre las partes: por un lado, la ejecutante mantenía sus inconformidades, alegando que el pago efectuado por la entidad no satisfacía la obligación de la sentencia base; por otro lado, la ejecutada defendía que la obligación había sido cancelada totalmente, argumentando que la liquidación de las horas extras y recargos debía efectuarse sobre una base de 190 horas y no sobre 360.
30. Para resolver este punto, la Sala de Decisión del Tribunal, en la referida providencia, procedió a analizar las sentencias que constituyen para el caso el título ejecutivo y efectuó la liquidación de los emolumentos reconocidos al demandante. Tras este ejercicio, se determinó que la parte ejecutada aún adeudaba algunas sumas de dinero al señor William Andrés Jiménez Gómez, razón por la cual, en la parte resolutiva, ordenó «seguir adelante con la ejecución».
31. Tras la revisión de lo actuado, este despacho encuentra que el tribunal incurrió en una serie de inconsistencias, las cuales se exponen a continuación:
32. En la providencia del 7 de julio de 2023, que declaró «no probadas [todas] las excepciones», se observa una verdadera contradicción, pues, aunque la parte considerativa señaló que las excepciones propuestas «cuestionan el fondo del asunto», es decir, que no corresponden materialmente a las enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, el tribunal se abstuvo de rechazarlas de plano conforme a lo previsto en la citada norma y, por el contrario, difirió su estudio para la sentencia.
33. Esta forma de proceder desconoce el trámite legalmente previsto, especialmente cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una
lo previsto en la citada norma y, por el contrario, difirió su estudio para la sentencia.
33. Esta forma de proceder desconoce el trámite legalmente previsto, especialmente cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como es el caso, pues como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, en estos asuntos solo son admisibles las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
34. Por lo tanto, como lo ha sostenido esta Subsección, en sala unitaria, es deber del juez al examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, verificar el contenido material de estas, pues debe concernir verdaderamente a la naturaleza de la que se propone, dado que, aunque se le haya dado el título de alguna de las previstas en el artículo 442.2 del CGP, sino corresponde sustancialmente, se procederá a su rechazo9.
35. En ese entendido, si el tribunal al examinar el contenido de las excepciones formuladas por la ejecutada advirtió que no correspondían a las enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, debió rechazarlas de plano por improcedentes, mediante auto apelable, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, y en otra providencia ordenar la continuación de la ejecución.
36. En lugar de ello, señaló que si bien la denominación correspondía a esta tipología de excepciones [artículo 442.2 del CGP] lo cierto es que materialmente no se
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de
tipología de excepciones [artículo 442.2 del CGP] lo cierto es que materialmente no se
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023).Radicación: 25000-23-42-000-2022-00063-01 (5936-2024)
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8 trataban de alguna de las enlistadas en dicha norma. En tal sentido, el tribunal precisó que las mismas «deb[ían] ser analizadas al momento de prof
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