CE - Auto interlocutorio 25000234200020220009601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220009601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)1

Demandante: Demandada:

Álvaro Díaz Toloza Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

Auto que declara nulidad y remite por competencia

El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) , a través de su apoderada, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda . No obstante, verificado el expediente, el despacho advierte que el conocimiento del proceso correspondía, en primera instancia, a un juzgado administrativo , mas no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del

expediente, el despacho advierte que el conocimiento del proceso correspondía, en primera instancia, a un juzgado administrativo , mas no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En consecuencia, se configura una nulidad insaneable que afecta la sentencia proferida, sin perjuicio de la validez de las actuaciones anteriores, por lo que corresponde remitir el expediente al juez competente.

2. Antecedentes

2.1. Demanda

1. El señor Álvaro Díaz Toloza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 14 de febrero de 20222, con el propósito de que

se accediera a las siguientes pretensiones3:

1 Samai, índice 002, Acta de reparto del 23 de septiembre de 2026. 2 Samai Tribunal, índice 001. 3 Samai Tribunal, índice 002.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

2

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular

y concreto:

a) AUTO ADP 005488 del 1º de Octubre del 2021 suscrito por el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, notificada en forma personal al representante legal del peticionario ALVARO DIAZ TOLOZA mediante comunicación fechada el 13 de octubre

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, notificada en forma personal al representante legal del peticionario ALVARO DIAZ TOLOZA mediante comunicación fechada el 13 de octubre del 2021.

b) Resolución No. 8840 del 14 de marzo del 2014 expedida por la UGPP por medio de la cual se niega al docente ALVARO DIAZ TOLOZA el Reconocimiento y pago de la pensión gracia.

c) Resolución No. RDP 50714 del 31 de octubre del 2013 expedido por la UGPP por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente

ALVARO DIAZ TOLOZA.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se

disponga lo siguiente:

a) Ordenar a la Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROOTECCION SOCIAL UGPP, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION GRACIA, al docente ALVARO DIAZ TOLOSA como profesor de educación primaria al servicio del municipio de BARRANCO DE LOBA BOLIVAR a partir de la fecha en la cual se le confiera el estatus de pensionado el 12 de mayo del 20 10 prestación social que deberá liquidarse con el 75% del salario integral, incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior en el cual se le confirió dicho estatus, actualizado con los incrementos anuales establecidos por la Ley.

b) Ordenar el pago retroactivo al docente pensionado ALVARO DIAZ TOLOZA de las

inmediatamente anterior en el cual se le confirió dicho estatus, actualizado con los incrementos anuales establecidos por la Ley.

b) Ordenar el pago retroactivo al docente pensionado ALVARO DIAZ TOLOZA de las mesadas pensionales liquidadas con el salario integral debidamente indexado, incluidos todos los factores salariales dejadas de percibir, desde que se hicieron exigibles el 12 de mayo del 2010, hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo de la prestación social [sic para toda la cita].

2.2. Trámite ante el tribunal

2. Mediante auto del 25 de mayo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la demanda presentada por el señor Álvaro Díaz Toloza al considerar que se reunían todos los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (en adelante CPACA), modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de

20214.

4 Samai Tribunal, índice 004.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

3

3. Con proveído del 2 de junio de 202 3, el tribunal advirtió que las excepciones planteadas por la entidad demandada se resolverían en la sentencia. Asimismo, fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial y decretó las pruebas documentales solicitadas y aportadas por las partes5.

4. Posteriormente, a través de auto del 23 de julio de 2025, dicha corporación

litigio, prescindió de la audiencia inicial y decretó las pruebas documentales solicitadas y aportadas por las partes5.

4. Posteriormente, a través de auto del 23 de julio de 2025, dicha corporación requirió nuevamente a la UGPP para que allegara , en su totalidad , el material probatorio decretado en la providencia del 2 de junio de 20236.

5. En auto del 4 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incorporó los documentos allegados, corrió traslado a las partes y declaró cerrado el período probatorio 7. En la misma providencia, concedió a las partes el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de agosto de 2026, mediante la cual accedió a las pretensiones de la dema nda, en el sentido de declarar la nulidad de uno de los actos administrativos acusados y orden ar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada8.

7. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación9, el cual fue concedido, a través de auto del 15 de septiembre de 202610.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

8. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 11 y en el artículo 20712 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

9. ¿Se configura la nulidad de la sentencia apelada por falta de competencia

proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 11 y en el artículo 20712 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

9. ¿Se configura la nulidad de la sentencia apelada por falta de competencia funcional, al corresponder el conocimiento del proceso en primera instancia a los juzgados administrativos, por tratarse de un medio de control de nulidad y

5 Samai Tribunal, índice 015. 6 Samai Tribunal, índice 035. 7 Samai Tribunal, índice 046. 8 Samai Tribunal, índice 054. 9 Samai Tribunal, índice 058. 10 Samai Tribunal, índice 060. 11 Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

4 restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya demanda fue presentada bajo las reglas de competencia introducidas por la Ley 2080 de 2021?

Demandada: UGPP

4 restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya demanda fue presentada bajo las reglas de competencia introducidas por la Ley 2080 de 2021?

3.3. De la competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

10. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

11. De la norma transcrita, se desprende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca la anulación de un acto administrativo , por regla general, particular, que afecta un interés individual.

12. No obstante, en materia de competencia, no todos los procesos promovidos en

restablecimiento del derecho busca la anulación de un acto administrativo , por regla general, particular, que afecta un interés individual.

12. No obstante, en materia de competencia, no todos los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho están sometidos a las mismas reglas de atribución; en particular, aquellos de carácter laboral cuentan con disposiciones especiales de competencia dentro de esta jurisdicción.

13. En ese contexto, los conflictos de carácter laboral han contado con reglas específicas de atribución de competencia previstas en el CPACA, mediante las cuales el legislador los diferenció de los demás asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos y se pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo.

14. Esa diferenciación fue mantenida por la Ley 2080 de 2021, que conservó un régimen especial para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral frente a aquellos que no tienen ese carácter. En ese sentido,

dispuso lo siguiente:

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzga dos administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

5 […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

5 […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

15. Bajo esa perspectiva, se advierte que el legislador estableció una regla especial de competencia para los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a la naturaleza de la controversia.

16. En consecuencia, las controversias de carácter laboral están sometidas a las reglas especiales de competencia previstas para esa materia, diferenciadas de las aplicables a los demás asuntos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En este sentido, esta Subsección ha señalado que las reglas de asignación de competencia en materia laboral tienen carácter especial y, por ello, en caso de colisión con otras reglas de competencia de naturaleza general, son de aplicación preferente13.

3.4. La competencia como presupuesto procesal

18. Al examinar la admisibilidad de la demanda, el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es, de las condiciones indispensables para la válida conformación de la relación procesal y para la emisión de un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por cuanto «[…] constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso contencioso-administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»14.

19. Entre estos presupuestos se encuentra la competencia, cuyas reglas están

de requisitos para la rituación válida y regular del proceso contencioso-administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»14.

19. Entre estos presupuestos se encuentra la competencia, cuyas reglas están previstas en el título IV del CPACA y establecen las atribuciones de los funcionarios judiciales para conocer y decidir las controversias que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo. Para su determinación, el legislador atiende, entre otros, a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial ; en particular, el factor funcional permite definir el funcionario judicial llamado a conocer de un asunto según la instancia de que se trate15.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de marzo de 2025, proceso con radicado 11001 -03-25-000-2020-00769-00 (2326 -2020). M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. «Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe. No obstante, se reitera, si en gracia de discusión se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». 14 Palacio, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 12ª Edición, Editorial Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 79. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, auto del 30 de marzo de 2017, rad. 1001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16) M. P. César Palomino Cortés.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

6

20. En lo que atañe al factor funcional , resulta pertinente recordar que el artículo 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, regula la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la

competencia, en los siguientes términos:

Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

21. De lo anterior se desprende que la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, de modo que la falta de competencia sustentada en alguno de ellos no se subsana por no haber sido cuestionada oportunamente . Sobre el particular, esta corporación ha precisado que, cuando la falta de competencia se origina en alguno de estos factores, el proceso puede remitirse al funcionario competente en cualquier momento, dado que el asunto no puede ser decidido por quien carece de dicha atribución, so pena de nulidad de la sentencia16.

22. Así las cosas, la competencia funcional constituye un límite para el ejercicio de

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, proceso con radicado 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997 -2014) M. P. William Hernández Gómez . «En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera:

I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala

resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera:

I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA–, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.

III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual –de prosperar– dará lugar a la remisión del proceso al competente.

IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber:

a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16

momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP). En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se ut ilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente».

Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de diciembre de 2019, proceso con radicado 11001-03-24-000-2019-00244-00 M. P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

7 la función jurisdiccional que no se subsana por el silencio de las partes. Por esta razón, si se determina que el funcionario que asumió el conocimiento del asunto carecía de competencia por este factor, el expediente deberá remitirse al juez competente. Si ya se hubiere proferido sentencia, esta será nula, mientras que las actuaciones anteriores conservarán su validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP.

se hubiere proferido sentencia, esta será nula, mientras que las actuaciones anteriores conservarán su validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP.

3.5. Caso concreto

23. En el presente asunto, el señor Álvaro Díaz Toloza promovió el 14 de febrero de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la UGPP, con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, que se ordenara el pago de dicha prestación a partir del 12 de mayo de 2010, fecha en que, a su juicio, adquirió el estatus pensional.

24. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya Subsección C de la Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de agosto de 2026, accedió a sus pretensiones.

25. Bajo este contexto, el despacho advierte que para la fecha en que se presentó la demanda ya resultaban aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA en materia de competencia. En efecto, el artículo 86 de esa normativa dispuso que las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado serían aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de su publicación, que tuvo l ugar el 25 de enero de 2021.

26. En particular, esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que la Ley 2080 de 2021 introdujo una redistribución de competencias al interior de la jurisdicción

enero de 2021.

26. En particular, esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que la Ley 2080 de 2021 introdujo una redistribución de competencias al interior de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, orientada a equilibrar su asignación entre los distintos niveles que la integran, garantizar la doble instancia en los asunto s de naturaleza laboral y fortalecer la función de unificación jurisprudencial a cargo del

Consejo de Estado17.

27. En este orden de ideas, en los asuntos de naturaleza laboral la reforma eliminó la cuantía como criterio para determinar la competencia y atribuyó su conocimiento en primera instancia a los juzgados administrativos y, en segunda, a los tribunales administrativos.

28. A partir de esa premisa, y de conformidad con el criterio reiterado por esta Subsección18, la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos de

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto del 15 de diciembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00742-00 (4202-2021) M. P. Elizabeth Becerra Cornejo; reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de agosto de 20 26, proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00238-00 (0977-2026) M. P. Elizabeth Becerra Cornejo.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de julio de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00276-00 (1080-2026). M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar ; y Consejo deRadicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

8 nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral corresponde a los juzgados administrativos, según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, disposición que atribuye a dichos despachos el conocimiento de los litigios en l os que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía.

29. En el caso concreto, se observa, por una parte, que las pretensiones del demandante están dirigidas a obtener el reconocimiento de una prestación pensional y, por otra, que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2022. Por ende, dada la naturaleza laboral de la controversia y la fecha en que se promovió el medio de control, su conocimiento en primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

30. En efecto, en el auto admisorio de la demanda del 25 de mayo de 2022, el propio tribunal señaló que resultaban aplicables las modificaciones procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021 ; sin embargo , no advirtió su falta de competencia, continuó con el trámite del proceso y profirió sentencia de primera

propio tribunal señaló que resultaban aplicables las modificaciones procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021 ; sin embargo , no advirtió su falta de competencia, continuó con el trámite del proceso y profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2026, contra la cual la UGPP interpuso recurso de apelación.

31. Como se explicó, esta circunstancia no se subsana por el hecho de que las partes no hubieran cuestionado oportunamente la competencia del tribunal , puesto que, a l tratarse del factor funcional, su carácter improrrogable impedía que dicha corporación conservara el conocimiento del proceso y, particularmente, que profiriera la sentencia de primera instancia.

32. Este desconocimiento implica la nulidad de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 y de las actuaciones posteriores; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, las actuaciones surtidas con anterioridad permanecerán incólumes. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al juez competente para que continúe el trámite y profiera la sentencia que en derecho corresponda.

33. Por último, con base en la naturaleza laboral del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme al numeral 3 del artículo 156 del

CPACA, que establece:

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

[…]

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

[…]

Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, auto del 16 de junio de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00034-00 (0052-2026). M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00096-01 (2121-2026)

Demandante: Álvaro Díaz Toloza

Demandada: UGPP

9

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

[…]

Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

34. De la norma transcrita se desprende que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Tratándose de derechos pensionales, dicha competencia se establece por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar.

35. Sobre esta última regla, la Sección Segunda ha precisado que, cuando la

Tratándose de derechos pensionales, dicha competencia se establece por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar.

35. Sobre esta última regla, la Sección Segunda ha precisado que, cuando la entidad demandada no tiene sede en el domicilio del demandante, no resulta procedente determinar la competencia territorial con fundamento en el domicilio de aquella, pues ello implica ría acudir a un criterio no previsto por el legislador. En tal evento, debe aplicarse la regla prevista para los asuntos laborales y atender al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios19.

36. En el presente asunto, si bien en la demanda se señaló una dirección en Bogotá para efectos de notificaciones, se advierte que esta corresponde a la oficina de la apoderad

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