CE - Auto interlocutorio 25000234200020220019901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220019901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema: recurso de apelación contra auto que rechaza demanda. Subtema 1: autos susceptibles de recurso de reposición. Subtema 2: documentos radicados en un canal digital diferente a aquel destinado para su recepción.

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por el señor Carlos Giovanni Tarquino González.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por el señor Carlos Giovann i Tarquino González, por considerar que esta nunca fue subsanada. El accionante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues sostuvo que subsanó la demanda dentro del término legal previsto. Sin embargo, en auto del 31

Tarquino González, por considerar que esta nunca fue subsanada. El accionante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues sostuvo que subsanó la demanda dentro del término legal previsto. Sin embargo, en auto del 31 de agosto de 2023, el Tribunal indicó que ese escrito fue enviado a un canal digital distinto al autorizado. Además, declaró improcedente el recurso de reposición, ya que, a su juicio, los autos que rechazan la demanda no son susceptibles de ese medio de impugnación, sino únicamente de apelación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. El señor Carlos Giovanni Tarquino González presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai Tribunal, índice 3. 3_ED_03DEMANDADENULIDAD(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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PRIMERO: Que se Declare la nulidad de los siguiente s actos administrativos.

Se declare la nulidad de la Nomenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la resolución Jurídica modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°), quien ha negado como factor salarial la BONIFICACION JUDICIAL y sea tenida en cuenta como factor salarial.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se condene a la

BONIFICACION JUDICIAL y sea tenida en cuenta como factor salarial.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del (la) perjudicado (a) CARLOS GIOVANNY TARQUINO GONZALES ( Técnico Investigador I ), tomando como fecha inicial el 1°-01 -2.014, fecha en el cual debió hacerse el pago y como fecha inicial, el día en que se haga efectivo el pago de sus sensatas definitivas, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda, no se ha realizado dicho pago

TERCERO: en consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a NACION – FISCALIA GENERAL de la NACION que pague a mi prohijado (a) en la reliquidación del incremento salarial, como sueldos, primas semestrales, vacaciones, intereses de cesantías, cesantías y demás emoluciones salariales a los cuales tienen derecho.

Cuarto: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas al IPC, y las establecidas en lo Administrativo y

Contencioso Administrativo.

Quinto: En virtud de lo anterior, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara al señalar la interpretación correcta en innumerables oportunidades, ha hablado de la progresividad y favorabilidad, siendo esta reclamación un incremento salarial (transcripción incluso con errores).

2. Con el fin de sustentar lo pretendido, manifestó que fue vinculado a la Fiscalía

hablado de la progresividad y favorabilidad, siendo esta reclamación un incremento salarial (transcripción incluso con errores).

2. Con el fin de sustentar lo pretendido, manifestó que fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación tras la disolución del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que, desde entonces, ha prestado sus servicios en esa entidad de manera ininterrumpida. En ese contexto, sostuvo que la negativa de reconocer la bonificación judicial como factor salarial le ha causado un perjuicio.

2.2. Auto que inadmitió la demanda

3. Mediante auto del 25 de agosto de 20222, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Giovann i Tarquino González. Señaló que el demandante no precisó cuáles eran los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad solicita, pues «si [la] pretensión es únicamente frente a los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, [esa] Corporación [no era] la competente para conocer del mencionado asunto».

2 Samai Tribunal, índice 5.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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4. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), concedió el término de 10 días al demandante para que adecuara «sus hechos y pretensiones especificando los actos administrativos cuya legalidad enjuicia».

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), concedió el término de 10 días al demandante para que adecuara «sus hechos y pretensiones especificando los actos administrativos cuya legalidad enjuicia».

2.3. Auto que rechazó la demanda

5. Ante el silencio del señor Carlos Giovanni Tarquino González frente a la carga procesal impuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en auto del 28 de febrero de 20233.

2.4. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

6. El señor Carlos Giovanni Tarquino González interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 28 de febrero de 20234. Afirmó que radicó oportunamente la subsanación de la demanda, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022. Además, sostuvo que, en dicho escrito, especificó los actos administrativos cuya nulidad solicita, y detalló los arreglos introducidos a la demanda inicial.

2.5. Auto que declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación

7. Por medio de auto del 31 de agosto de 20235, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta corporación. Como aspecto previo, señaló que la subsanación de la demanda fue enviada al correo electrónico

rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al canal digital de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal. Sin embargo,

señaló que la subsanación de la demanda fue enviada al correo electrónico rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al canal digital de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal. Sin embargo, precisó que el presente asunto fue asignado por reparto a la Subsección D, por lo que el escrito debió remitirse al canal digital habilitado para esta última: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

8. En ese sentido, indicó que, si bien la única diferencia entre ambas direcciones es una letra, dicha circunstancia no eximía al demandante de verificar que el escrito hubiera sido radicado en el canal digital correspondiente. Asimismo, precisó que, en la notificación del auto que inadmitió la demanda6, la Secretaría del Tribunal destacó expresamente el correo electrónico habilitado para que el señor Carlos Giovanni Tarquino González allegara la subsanación.

3 Samai Tribunal, índice 12. 4 Samai Tribunal, índice 16. 21_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEREPOSICIO(.pdf). 5 Samai Tribunal, índice 22. 6 Samai Tribunal, índice 8.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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9. Posteriormente, explicó que era improcedente estudiar el recurso de reposición interpuesto, dado que, a su juicio, los autos que rechazan la demanda no son susceptibles de ese medio de impugnación, sino únicamente de apelación. Al respecto, recordó que, si bien el artículo 242 del CPACA —modificado por el artículo

reposición interpuesto, dado que, a su juicio, los autos que rechazan la demanda no son susceptibles de ese medio de impugnación, sino únicamente de apelación. Al respecto, recordó que, si bien el artículo 242 del CPACA —modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021— establece como regla general que el recurso de reposición procede contra todos los autos, dicha disposición admite excepciones. Sobre el particular, el Tribunal consideró que una de ellas se encuentra en el artículo 243 del CPACA, cuyo numeral primero dispone expresamente que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación.

10. En ese orden de ideas, para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «no es posible proponer como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto el legislador fue claro en establecer el recurso procedente para esta clase de actuaciones». Además, advirtió que «el recurso así formulado, obligaría a pronunciarse inicialmente sobre la solicitud principal, lo cual es inadecuado». En consecuencia, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

11. De conformidad con el artículo 150 del CPACA7, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda interpuesta por el señor

Carlos Giovanni Tarquino González.

3.2. Oportunidad

12. El artículo 244 del CPACA8 –modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda interpuesta por el señor Carlos Giovanni Tarquino González.

3.2. Oportunidad

12. El artículo 244 del CPACA8 –modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021– establece que el recurso de apelación contra los autos notificados a través 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]» (negrillas fuera del texto). 8 «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica

magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente yRadicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niegue total o parcialmente la reposición.

13. Con base en lo anterior, se observa que, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 31 de marzo de 20239, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 28 de

13. Con base en lo anterior, se observa que, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 31 de marzo de 20239, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 28 de febrero del mismo año. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la notificación de la providencia se realizó por estado del 28 de marzo de 202310. Por consiguiente, esta Subsección procederá a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el señor

Carlos Giovanni Tarquino González.

3.3. Aspecto previo: el auto que rechaza la demanda sí es susceptible de recurso de reposición

14. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, que permite a la autoridad judicial que los profirió corregir los errores de hecho o de derecho que contengan11. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico12. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada13; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA14.

15. Al igual que la mayoría de los medios de impugnación 15, el recurso de reposición es de creación legal, por lo que el Congreso de la República tiene amplia libertad para configurar su procedencia, oportunidad y efectos16. Incluso, puede ser suprimido del proceso «sin que, por el hecho de hacerlo, vulnere la Constitución

reposición es de creación legal, por lo que el Congreso de la República tiene amplia libertad para configurar su procedencia, oportunidad y efectos16. Incluso, puede ser suprimido del proceso «sin que, por el hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política»17. En ese sentido, el legislador, a partir de la Ley 1437 de 2011, ha

haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai Tribunal, índice 16. 20_RECIBEMEMORIALES_20220019900(.pdf). 20_RECIBEMEMORIALES_20220019900(.pdf). 10 Samai Tribunal, índice 15. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado

48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010.

Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de

procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de

2006. Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Existen medios de impugnación de rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 31 de la Carta Política consagra el derecho a la doble instancia respecto de las sentencias condenatorias, mientras que el artículo 86 ibidem reconoce la posibilidad de impugnar la sentencia de tutela. 16 Respecto a ese tema, se ha dicho que es competencia del legislador dictar las normas procesales que regulen «lo atinente a los recurso, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996. Expediente D-896. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

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regulado el recurso de reposición, dentro del proceso de lo contenciosoadministrativo, de la siguiente manera:

CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO ADMINSTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CPACA) Texto original de la Ley 1437 de 2011 Modificación por la Ley 2080 de 2021

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma

ADMINISTRATIVO (CPACA) Texto original de la Ley 1437 de 2011 Modificación por la Ley 2080 de 2021

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (negrillas fuera del texto).

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (negrillas fuera del texto).

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación pr ocederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

[…]

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

[…] (negrillas fuera del texto).

16. Como se puede observar, el texto original del CPACA preveía que el recurso de reposición procedía únicamente contra los autos no susceptibles de otro medio de impugnación. Por consiguiente, el recurso de reposición y apelación eran excluyentes entre sí –salvo disposición en contrario–, razón por la cual esta corporación acostumbraba a adecuar el medio de impugnación de los recurrentes

en los términos ya expuestos, así:

Como la falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial, no configura una excepción previa, la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y, por ello, se rechazará el recurso por improcedente.

Finalmente, como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, el Despacho (sic) devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición18. [negrilla fuera del texto]

17. Sin embargo, las modificaciones introducidas por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021 cambiaron el paradigma en la comprensión del recurso de

fuera del texto]

17. Sin embargo, las modificaciones introducidas por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021 cambiaron el paradigma en la comprensión del recurso de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 25 de octubre de 2018. Radicado 08001-23-33-001-2013-00567-01(58956). M.P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

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reposición, pues «pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros» (negrillas fuera del texto)19. Es decir, la reposición fue introducida como el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica20. De hecho, esa fue precisamente la voluntad del legislador al expedir la Ley 2080 de 2021, como lo demuestra la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, donde se afirmó lo siguiente:

[e]l recurso de reposición procederá contra todos los autos salvo norma en contrario y será optativo y subsidiario cuando también proceda apelación o súplica contra la decisión (negrillas fuera del texto)21.

18. Resulta claro que el legislador no pretendió que las decisiones susceptibles del recurso de apelación deban ser objeto de reposición per se, pues ese juicio de corrección horizontal dependerá de la autonomía del recurrente. Aun así, tal como

18. Resulta claro que el legislador no pretendió que las decisiones susceptibles del recurso de apelación deban ser objeto de reposición per se, pues ese juicio de corrección horizontal dependerá de la autonomía del recurrente. Aun así, tal como lo ha expuesto esta Subsección, permitir que los jueces examinen en sede de reposición sus propios autos resulta compatible con los principios de celeridad y economía procesal22, en tanto evita «tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida»23.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro interpretativo al estimar que el recurso de reposición no procede contra los autos susceptibles de apelación, a partir de una lectura aislada de los artículos 242 y 243 del CPACA. Esta postura ha sido replicada en otras decisiones, al punto que esta Sección se ha visto obligada a desestimarla en varias oportunidades24. En consecuencia, y dada la importancia del juez como creador de Derecho, conviene recordar que hace ya varios años la Sección Tercera

de esta corporación sostuvo que:

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de junio de 2021.

Radicado 11001-03-28-000-2020-00072-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022. Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 21 Proyecto de Ley 07 de 2019 – Senado «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción». Gaceta 726 de 2023 – Senado. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 29 de noviembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 24 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección

A. Auto del 25 de julio de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00257-01 (3988-2024). M.P. Jorge Iván Duque

Gutiérrez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E); v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de octubre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00219-01 (40092024). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E); vi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 29 de noviembre de 2024. Radicado 25000-23-42-2020-01141-01. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00199-01 (2908-2024)

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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[l]a fuerza creadora, por tanto, del juez, tiene su respaldo en la búsqueda

Demandante: Carlos Giovanni Tarquino González

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

8

[l]a fuerza creadora, por tanto, del juez, tiene su respaldo en la búsqueda de los derechos sustanciales para su reconocimiento, en el evento de que sean desconocidos, discutidos o atacados, pero dentro de un marco consecuente de procedimiento (negrillas fuera del texto)25.

20. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una regla procesal que no solo desconoce la voluntad del legislador –como ya se explicó–, sino que también parte de una lectura errónea del ordenamiento jurídico,

como pasará a explicarse:

21. El contenido jurídico del artículo 242 del CPACA no es autónomo, ya que, en virtud del principio de unidad normativa26, debe comprenderse a partir de las prohibiciones explícitas e inequívocas que establecen la improcedencia del recurso de reposición frente a ciertos autos. Es decir, era insuficiente realizar un análisis meramente gramatical del artículo 243 ibidem –que estipula que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda–, pues se debía acudir al método de interpretación sistemático, «a fin de evitar contradicciones que pueden surgir de una lectura unilateral y aislada del precepto, sin considerar el contexto jurídico» (negrillas fuera del texto)27. Al respecto, esta corporación ha

explicado que:

no es sólo el sentido literal de la norma el que debe ser respetado, sino que además la interpretación que se haga de la misma debe ser sistemática, […] lo que significa que debe concordar con el sistema jurídico al que pertenece la disposición28.

no es sólo el sentido literal de la norma el que debe ser respetado, sino que además la interpretación que se haga de la misma debe ser sistemática, […] lo que significa que debe concordar con el sistema jurídico al que pertenece la disposición28.

22. Es decir, no bastaba con integrar los artículos 242 y 243 del CPACA con el fin de realizar una interpretación literal de la norma, sino que también era necesario considerar el resto del articulado. En efecto, el artículo 244 ibidem —que regula el trámite del recurso de apelación contra autos— establece que «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición» (negrillas fuera del texto). Interpretar el artículo 242 ibidem, sin tener presente lo estipulado en el artículo 244 ibidem, resta efecto útil a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, cuyo propósito fue disponer del recurso de reposición como «una regla general […], buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior»29.

25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de agosto de

1984. Radicado 653-CE-SEC3-1984-18-09-N2252. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. 26 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que todo ordenamiento jurídico «presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de ese modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo». Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000. Expediente D-2689

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