CE - Auto interlocutorio 25000234200020220031801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220031801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1

Temas: Auto que decreta medida cautelar de embargo.

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de 11 de octubre de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I. ANTECEDENTES2

1. La señora Isabel Bogotá de Martínez solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones para que cancelara el retroactivo pensional y sus intereses, con motivo a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección el 28 de marzo de 2017; decisión que fue modificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A el 8 de abril de

2021.

de marzo de 2017; decisión que fue modificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A el 8 de abril de 2021.

II. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

2. En escrito separado, solicitó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tuviere Colpensiones por mil doscientos veintidós millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos m/cte ($1.222.685.550) o el doble en las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Davivienda y Banco de Bogotá. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de los saldos insolutos solicitados.

1 En adelante Colpensiones. 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez

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III. EL AUTO APELADO

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 11 de octubre de 2022 decretó el embargo de los dineros que pudiera tener Colpensiones, de la

siguiente forma:

«PRIMERO: DECRETAR el embargo de las sumas de dinero que la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones pueda tener en las cuentas de ahorro del Banco de Occidente, Banco BBVA y Banco Caja Social, a excepción de aquellas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público

Colombiana De Pensiones - Colpensiones pueda tener en las cuentas de ahorro del Banco de Occidente, Banco BBVA y Banco Caja Social, a excepción de aquellas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás cuentas inembargables de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: LIMITAR la suma embargada a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.834.028.325,00) tal como lo establece el artículo 593 numeral 10º del Código

General del Proceso.

TERCERO: En caso de que las entidades bancarias antes mencionadas no cuenten con el dinero para cubrir el embargo, se ORDENA que ingrese el expediente al despacho para resolver sobre el embargo de dineros en Bancolombia, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, excluyendo las cuentas inembargables de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Realizar la comunicación tal como lo señala el numeral 4º y 10º del artículo 593 del Código General del Proceso. Los oficios para el cumplimiento. de la mencionada medida solamente se entregarán a la parte ejecutante. – Artículo 298

del Código General del Proceso-».

4. Como sustento para acceder a la medida, el a quo que el monto del embargo se limitó al 50% superior de la suma por el cual se libró mandamiento de pago 3, conforme el artículo 593 numeral 10° del Código General del Proceso.

5. Que l as medidas cautelares en los procesos ejecutivos se rigen por lo

se limitó al 50% superior de la suma por el cual se libró mandamiento de pago 3, conforme el artículo 593 numeral 10° del Código General del Proceso.

5. Que l as medidas cautelares en los procesos ejecutivos se rigen por lo dispuesto en los artículos 588 y siguientes del CGP 4, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA 5. Las cuales encuentran límite en el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, cuyo sustento son los artículos 63 de la Constitución Política6, 594 del CGP, 134 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 111 de 19967.

6. Sin embargo, el aludido principio cuenta con excepciones cuando se afectan derechos laborales, como lo consideró la Corte Constitucional en las sentencias C546 de 1992 y C-543 de 2013 , lo que permite el embargo de las cuentas de las entidades públicas , entre otros asuntos, para la satisfacción de los créditos u obligaciones de origen laboral; excluyendo los dineros depositados en el Fondo de Contingencias, destinados al pago de sentencias judiciales y las cuentas abiertas

3 Se libró mandamiento de pago por $1.222.685.550,00 en el auto del del 2 de agosto de 2022. 4 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 6 El artículo en mención dice lo siguiente: «ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los

6 El artículo en mención dice lo siguiente: «ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». 7 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto».Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez 3 exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el Decreto 1068 de

2015.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

7. La parte ejecutada, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación para que, en su lugar, fuese revocara. Subsidiariamente, solicitó que se decreten las medidas cautelares previa liquidación del crédito y «una vez se perfeccione alguna con la que se cubra la totalidad del crédito se proceda de manera inmediata a la orden de levantamiento de las demás medidas y devolución de los saldos o remanentes que llegaren a existir».

8. Como razones del reproche, explicó que los recursos que maneja el sistema de pensiones corresponden a dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación y al Sistema de Seguridad Social, por ende, gozan del beneficio de inembargabilidad.

de pensiones corresponden a dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación y al Sistema de Seguridad Social, por ende, gozan del beneficio de inembargabilidad.

9. Además, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 preceptúa que los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que los conforman , son inembargables. Indicación que se repite en el inciso segundo del artículo 594 del CGP y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993

(respecto a los recursos del sistema de pensiones) . Por lo tanto, reiteró que los recursos que administra Colpensiones al ser parte del Presupuesto General de la Nación conforme la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4121 de 2011 son inembargables.

V. CONSIDERACIONES

4.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

10. Al asunto que se resuelve le son aplicables los preceptos jurídicos vigentes para la época de interposición del recurso de apelación, es decir, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) e n lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2988 del CPACA.

11. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 9. En efecto, el auto que decretó el embargo fue notificado por estado el 12 de octubre de 2022 10 y el recurso de apelación fue presentado al día siguiente, es decir, el 13 de octubre de 202211.

notificado por estado el 12 de octubre de 2022 10 y el recurso de apelación fue presentado al día siguiente, es decir, el 13 de octubre de 202211.

8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 9 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA. 10Miércoles. 11 Jueves.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez

4 4.2. Competencia

12. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 11 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.

13. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de conformidad con los artículos 125 literal h) y 243 del CPACA.

4.3. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar ¿sí es procedente la medida cautelar de

conformidad con los artículos 125 literal h) y 243 del CPACA.

4.3. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar ¿sí es procedente la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes o ahorros de Colpensiones, en los términos ordenados por el Tribunal de primera instancia?

4.4. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad

15. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial efectiva 12 y comporta una de las garantías del Estado Social de Derecho, dado que, implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución13, en ese sentido, el incumplimiento total o parcial de las sentencias afecta el orden jurídico, económica y social justo, desdibujando la misión judicial de posibilitar la convivencia social e integración de valores de coexistencia.

16. En concordancia con lo expuesto, el legislador contempló la orden del embargo con el propósito de materializar el cumplimiento y ejecución del t ítulo objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y pautas con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo14.

17. Lo anterior, corresponde a una medida cautelar cuya finalidad es la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el juez, en efecto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional señaló que tienen como intención «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o

efecto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional señaló que tienen como intención «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y conclu ye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»15.

12 En la Sentencia C -426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad». En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 13 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell. 15 Sentencia C-523/09. MP María Victoria Calle Correa.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez

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18. El artículo 63 de la Constitución Política estableció que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se pretende salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.

19. De otro lado, para los procesos ejecutivos el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012

general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.

19. De otro lado, para los procesos ejecutivos el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 preceptuó las siguientes situaciones para las medidas cautelares : i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

20. Asimismo, el artículo 594 del Código General del proceso, estableció de manera

expresa la inembargabilidad de los bienes, así:

«Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de

Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, lasRadicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez 6 sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene».

21. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 16, contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

22. La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-354/9717 en la que se remitió al fallo C-546/9218, en el que se explicó el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».

la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».

23. Posteriormente, con la Sentencia C -103/9419, se analiz aron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

24. Luego, a través de la citada Sentencia C-354/9720, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, con la que se definió la tercera excepción, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos. Específicamente se analizó que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales, así mismo, que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, po r ejemplo), deben ser pagados y , cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

25. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008 21 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que, para

25. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008 21 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determin ó que para

16 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», 17 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 19 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía. 20 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 21 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones».Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez 7 cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal.

26. El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C -1154/0822, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses

26. El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C -1154/0822, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses

[en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingr esos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

27. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguiente:

«4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada d el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

[…]

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 23, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

como de control abstracto de constitucionalidad 23, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en pri mer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

[…]

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de

22 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández.

reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de

22 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022)

Ejecutante: Isabel Bogotá de Martínez

8 Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […]

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».

28. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i)

el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».

28. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

29. Además, sobre la inembargabilidad de los recursos públicos se refirieron los artículos 318 del Decreto 1222 de 198624, 134 de la Ley 100 de 199325, 25 de la Ley 80 de 199326, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 27, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201128, 45 de la Ley 1551 de 2012 29, 25 de la Ley 1751 de 2015 30, 357 de la Ley 1819 de 2016 31, 133 de la Ley 2056 de 2020 32 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201533, cuya reglamentación es la siguiente:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto

Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito».

30. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a partir del el auto proferido el 22 de julio de 1997 34 prohijó el criterio consistente en que la «no ejecución de la

24 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 25 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 26 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 27 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 28 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 29 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 30 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

29 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 30 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 31 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 32 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 33 «Por me

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