CE - Auto interlocutorio 25000234200020220044001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220044001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023)

Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones1

Temas: Acto administrativo de ejecución que crea nueva situación jurídica no regulado en el título ejecutivo

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 14 de abril de 2023 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

I. ANTECEDENTES2

1.1. Hechos

1. El ejecutante por conducto de apoderado judicial solicitó que se librara mandamiento de pago contra Colpensiones, para hacer efectivo el cumplimiento cabal de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, mediante la cual se revocó la de primer grado de 12 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2019.

12 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2019.

2. Colpensiones profirió la Resolución SUB -250521 el 19 de noviembre de 2020, en la cual reconoció la suma de «$185.044.057», pero que realmente corresponde a $264.530.446. A dicho monto se le descontó la suma de $55.524.615, de los cuales $42.581. 015 fueron por diferencias de mesadas pensionales ya canceladas y $12.943.600 por descuentos en salud.

1 En adelante Colpensiones. 2 Folio 119 expediente físico.2

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023)

Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea 1.2. Pretensiones de la demanda

3. Solicitó librar mandamiento de pago contra Colpensiones por las siguientes

cantidades y conceptos:

«Que se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor LUIS GUILLERMO LOMBANA BENJUMEA y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por la suma de ciento DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CATORCE PESOS ($1 2.261.014) Mcte, tal como se discrimina en la liquidación que se anexa.

Condenar al pago de los Intereses Moratorios Comerciales a la Tasa fijada por la Superintendencia Financiera, que se causen a partir del 03 de diciembre de 2019 y

como se discrimina en la liquidación que se anexa.

Condenar al pago de los Intereses Moratorios Comerciales a la Tasa fijada por la Superintendencia Financiera, que se causen a partir del 03 de diciembre de 2019 y hasta el pago efectivo de la totalidad de la Condena.

Condenar al demando al pago de las costas procesales».

Como sustento de las pretensiones, presentó el siguiente cuadro:

II. EL AUTO APELADO

4. El Tribunal negó el mandamiento de pago solicitado en auto del 14 de abril de 2023. En su análisis, estableció que, aunque existe un título ejecutivo derivado de una sentencia judicial , las pretensiones del actor no se podían hacer valer a través de ella, porque no hacen parte integral de lo ordenado en el título.

5. En efecto, el a quo determinó que la sentencia que dio origen al proceso no incluyó una orden expresa de no descontar valores por mesadas ordinarias previamente pagadas ni por aportes a salud. En este sentido, se consideró que la obligación que el demandante pretendía hacer valer no cumplía con los requisitos de ser clara, expresa y exigible que conllevaran a la procedencia del mandamiento de pago.3

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023)

Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea

6. Así, el tribunal, con base en providencias de esta corporación 3, explicó que cuando se discute la forma en que una entidad cumple una sentencia y se alega

Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea

6. Así, el tribunal, con base en providencias de esta corporación 3, explicó que cuando se discute la forma en que una entidad cumple una sentencia y se alega que esta se apartó de lo ordenado, la vía idónea para controvertir dicha ejecución no es el proceso ejecutivo, sino el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

7. La parte ejecutante solicitó la revocatoria del auto apelado y en su lugar solicitó que se ordene librar el mandamiento de pago por las sumas adeudadas.

Como argumentos del recurso se expusieron los siguientes:

8. Reiteró que la sentencia constitutiva del título de recaudo no ordenó realizar los descuentos que a la postre realizó Colpensiones en el acto de ejecución , como tampoco ordenó la interpretación del título ejecutivo . De forma que el proceso se inició por el cumplimiento imperfecto de la orden judicial.

9. Que, si bien el tribunal indica que no se puede interpretar el título ejecutivo, en realidad si lo hace, porque desconoce la literalidad de lo ordenado en la sentencia originaria del proceso, dándole un alcance diferente y en detrimento de los derechos del ejecutante al considerar que la obligación reclamada no es clara, expresa y exigible.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 14 de abril de 2023 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437

formulado en primera instancia contra el auto del 14 de abril de 2023 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

11. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

2.2. Problema jurídico

12. De conformidad con los cargos de apelación, a la Subsección le corresponde determinar si: las sumas de dinero descontadas al ejecutante en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia judicial hacen parte o no de la obligación que se reclama.

3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. tutela 2019-01763, jun. 27/2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez y C.E., Sec. Segunda, Sent. tutela 2021-05130, sep. 7/2021. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.4

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023) Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea 4.3. Del proceso ejecutivo

13. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

14. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

14. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
  1. Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
  1. Los demás documentos que señale la ley.

15. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala].

16. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

17. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse

incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

17. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de

4 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Consejo de Estado Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS; Sección Tercera, Subsección A. providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 6800123-33-000-2014-00652-01(53819), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sección

Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-0236201(2907-17), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER; Sección Segunda Subsección A, providencia de 19 de septiembre de 2024, radicado 70001-23-33-000-2021-00207-01 (3593-2024), consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023.5

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023) Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6.

18. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6.

19. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden

dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6.

19. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

2.3. Del acto de ejecución en cumplimiento de una sentencia judicial

20. Esta Corporación ha dicho que los actos de ejecución proferidos por la administración pública en cumplimiento de una sentencia judicial que define situaciones jurídicas e impone n obligaciones a su cargo, no son pasibles de ser demandados.

21. Por lo tanto, esos actos en principio solo materializan las órdenes impartidas en las sentencias, y, por ende, su presentación a instancias judiciales se da únicamente en los procesos ejecutivos para determinar el cumplimiento total, parcial, defectuoso o tardío de las obligaciones contraídas o impuestas según su origen. Excepcionalmente pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ocurre alguno de los siguientes

casos7:

  1. el acto de ejecución se aparta de la decisión judicial; ii) se abstienen de dar cumplimiento a la sentencia; iii) introduce modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar; y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administ ración de justicia y se genera una

demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administ ración de justicia y se genera una

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de

2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (44652018).

7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Auto Interlocutorio de 6 de agosto de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).6

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023) Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.8.

22. En consecuencia, los actos administrativos de ejecución serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial. Ello, en la medida que la administración al pronunciarse sobre las órdenes que debía acatar crea una situación jurídica nueva y particular; convirtiendo su acto de pronunciamiento, que en principio era de ejecución, en un acto de fondo demandable ante esta jurisdicción9. Sobre el particular esta Sección ha dicho lo siguiente10:

«(…).En principio los actos administrativos de ejecución no son demandables; sin embargo; si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la

jurisdicción9. Sobre el particular esta Sección ha dicho lo siguiente10:

«(…).En principio los actos administrativos de ejecución no son demandables; sin embargo; si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción.(…) la Sala obs erva que las Resoluciones RDP 17747 de 3 de diciembre de 2012 y RDP 24435 de 28 de mayo de 2013, se apartaron presuntamente de lo ordenado en esa sentencia de 7 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub Sección B, de manera que se constituyen en actos administrativos pasibles de demanda (…)».

2.4. Solución del problema jurídico

23. Para resolver la litis, la Sala observa del material probatorio lo siguiente:

24. El ejecutante Luis Guillermo Lombana Benjumea interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11 contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 34820 de 31 de julio de 2007, 22 de 2 de enero de 2008 y 3178 de 24 de noviembre de 2008 , con las cuales el entonces ISS12 le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara esa pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985), a partir del 24 de junio de 2005.

solicitó que se reconociera y pagara esa pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985), a partir del 24 de junio de 2005.

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 201313, en la que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al configurarse una proposición jurídica incompleta.

8Ibidem. 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A . Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2018. Consejero Ponente William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de agosto de 2020. C.P: César Palomino Cortés. 11 Conforme lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 12 Instituto de los Seguros Sociales. 13 Según se extrae de los supuestos fácticos narrados en la demanda que el actor considera el título ejecutivo de las pretensiones que invoca. Documento No. 5 folio. 29-47 expediente SAMAI.7

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023)

Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea

26. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación , siendo resuelto el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, quien revocó la decisión de primer grado14, y accedió

siendo resuelto el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, quien revocó la decisión de primer grado14, y accedió a las pretensiones de la demanda, declar ando la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoci endo una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Concretamente, en la parte resolutiva del fallo en cita se dispuso lo siguiente:

«1. Revocase la sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E en descongestión), que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Guillermo Lombana Benjumea contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo consignado en la parte motiva, en su lugar:

1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones 34820 de 31 de julio de 2007, 22 de 2 de enero de 2008 y 3178 de 24 de noviembre de 2008, por las cuales el entonces ISS le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, de conformidad con la motivación.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones (i) reconocer y pagar pensión de jubilación al actor a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (con la correspondiente mesada 14), equivalente al 75% del promedio de lo cotizado

actor a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (con la correspondiente mesada 14), equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al articulo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado; ingreso base de liquidación (IBL) que deberá ser indexado a la fecha de adquisición del estatus pensional con el índice de precios al consumidor (IPC); y (ii) cancelar al demandante las diferencias entre las mesadas canceladas a él con ocasión de las Resoluciones 9681 de 23 de marzo y 12106 de 8 de abril de 2011 y las que resulten en virtud del cumplimiento de este fallo, en el evento en que existan, como quedó indicado con la parte motiva.

1.3 Colpensiones hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh. índice final índice inicial

1.4 Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del CCA.

1.5 Dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del CCА.

1.6 Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…).»

14 Documento No. 5 folio. 29-47 expediente SAMAI.8

1.6 Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…).»

14 Documento No. 5 folio. 29-47 expediente SAMAI.8

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023)

Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea

27. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de

201915.

28. En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones expidió la Resolución SUB 250521 del 19 de noviembre de 2020 16. Con ella reliquidó la pensión de vejez que previamente le había reconocido en la Resolución No. 12106

del 8 de abril de 2011. En ella dijo:

«a. La causado suma entre de $104.887.091 el 24 de por concepto de retroactivo pensional anterior al ingreso en nómina junio de 2005 y el 23 de junio de 2010 día de la Resolución No. 12106 del 8 de abril de 2011.

b. La suma de $19.036.576 por concepto de mesadas adicionales causadas a partir del 24 de junio de 2005 y el 23 de junio de 2010 día anterior al ingreso en nómina de la Resolución No. 12106 del 8 de abril de 2011.

c. La suma de $23.961.774 por concepto de mesadas adicionales causadas a partir del 24 de junio de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2020.

d. La suma de $71.713.735 por concepto de indexación sobre el valor del retroactivo adeudado, liquidada a partir del 24 de junio de 2005 y hasta el 2 de diciembre de 2019.

d. La suma de $71.713.735 por concepto de indexación sobre el valor del retroactivo adeudado, liquidada a partir del 24 de junio de 2005 y hasta el 2 de diciembre de 2019.

e. La suma de $14.861.762 рor concepto de intereses moratorios liquidados a partir del 3 de diciembre de 2019 y hasta el 2 de junio de 2020 (día anterior al cumplimiento de los 6 meses, teniendo en cuenta que la petición de cumplimiento se hizo sólo hasta el 31/07/2020).

f. La suma de $9.825.175 por concepto de intereses moratorios a partir del 31 de julio de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020.

g. Se descontará la suma de $12.943.600 por concepto de descuentos en salud».

29. En esa resolución se sostuvo que la entidad previo a proferirse la sentencia constitutiva del título, le habían reconocido al actor mediante la Resolución No. 12106 del 8 de abril de 2011, una pensión «en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial», a partir de la cual se le cancelaba una mesada pensional con un valor superior ($2.237.774) a lo ordenado judicialmente ($1.539.141), era necesario modificar la mesada y realizar la compensación dineraria en favor de la entidad de las mensualidades canceladas al demandante entre el 24 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2020 . Esa operación arrojó un saldo en contra del actor por $42.581.015 que fueron descontados al cancelarse las sumas adeudadas17. En la parte resolutiva de ese acto se señaló:

15 Constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

saldo en contra del actor por $42.581.015 que fueron descontados al cancelarse las sumas adeudadas17. En la parte resolutiva de ese acto se señaló:

15 Constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento No. 5 folio. 48 expediente SAMAI. 16 Documento No. 5 folio. 50 expediente SAMAI. «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida vejez - cumplimiento de sentencia» 17 «Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución No. 12106 del 8 de abril de 2011, se evidencia que en vía administrativa se efectuó un reconocimiento pensional en condiciones diversas a las que c orrespondía conforme a la decisión judicial, toda vez que la orden judicial ordenó reconocer a partir del 24 de junio de 2005 con una mesada pensional $1.539.141, valor inferior al reconocido en sede administrativa, en la cual se estableció una mesada pens ional de $2.237.774 efectiva a partir del 24 de junio de 2010.9

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023)

Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea «RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B el 7 de noviembre de 2019 y en consecuencia, y en consecuencia, reconocer un RETROACTIVO PENSIONAL y MODIFICAR LA MESADA PENSIONAL de la pensión de vejez del señor LOMBANA BENJUMEA

SEGUNDA SUBSECCION B el 7 de noviembre de 2019 y en consecuencia, y en consecuencia, reconocer un RETROACTIVO PENSIONAL y MODIFICAR LA MESADA PENSIONAL de la pensión de vejez del señor LOMBANA BENJUMEA LUIS GUILLERMO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 24 de junio de 2005 = $1,539,141 Valor mesada 2006 $1.613.789 Valor mesada 2007 $1.686.087 Valor mesada 2008 $1.782.025 Valor mesada 2009 $1.918.707 Valor mesada 2010 $1.957.081 Valor mesada 2011 $2.019.120 Valor mesada 2012 $2.094.434 Valor mesada 2013 $2.145.538 Valor mesada 2014 $2.187.161 Valor mesada 2015 $2.267.211 Valor mesada 2016 $2.420.702 Valor mesada 2017 $2.559.892 Valor mesada 2018 $2.664.591 Valor mesada 2019 $2.749.325 Valor mesada 2020 $2.853.796

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 104.887.091.00 Mesadas Adicionales 19.036.576.00

F. Solidaridad Mesadas 0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00

Incrementos 0.00 Indexación 71,713,735.00 Intereses de Mora 24,686,937.00 Ajustes en Salud 0.00 Descuentos en Salud 12,943,600.00 Pagos ordenados Sentencia 20,244,333.00 Pagos ya efectuados 42,581,015.00

Intereses de Mora 24,686,937.00 Ajustes en Salud 0.00 Descuentos en Salud 12,943,600.00 Pagos ordenados Sentencia 20,244,333.00 Pagos ya efectuados 42,581,015.00 Valor a Pagar 185.044.057.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202012 que se paga en el periodo

202101 en la entidad bancaria BBVA ABONO CUENTA BOGOTA DC AC 68 90 88

LC 262A CAFAM FLORESTA.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a MODIFICAR LA MESADA PENSIONAL reconocida con la Resolución No. 12106 del 8 de abril de 2011, toda vez que es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo corresponde a $2.853.796 para la presente nómina, esto es, al 1 de diciembre de 2020.

Que teniendo en cuenta la situación expuesta, a efectos de dar cumplimiento al fallo, se procederá con el presente acto administrativo a realizar una COMPENSACION de los dineros ordenados pagar por concepto de retroactivo y los valores que se arrojan en li quidación a cargo del señor LOMBANA BENJUMEA LUIS GUILLERMO, identificado con CC No. 19,112,930, en cuanto a las diferencias pagadas de más a partir del 24 de junio de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2020, con base en la mesada pagada y la aquí reliquidada.

De acuerdo con lo dicho, se descontará la suma de $42.581.015 por concepto de la diferencia de mesadas

de junio de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2020, con base en la mesada pagada y la aquí reliquidada.

De acuerdo con lo dicho, se descontará la suma de $42.581.015 por concepto de la diferencia de mesadas ordinarias pagadas entre el 24 de junio de 2010 у el 30 de noviembre de 2020».10

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-01 (4632-2023) Ejecutante: Luis Guillermo Lombana Benjumea A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución a la SUBDIRECCION V, para lo pertinente conforme lo indicado en la parte motiva.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTICULO QUINTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Titulo Judicial, se hace necesario que antes de ef ectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa cau sa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal

con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa cau sa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO SEXTO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 2500023250002100094200 tramitado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B SALA DE DESCONGESTION y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIN

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