CE - Auto interlocutorio 25000234200020220054901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020220054901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00549-01 (4680-2024)
Demandante: Delia Valdés Potes
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Temas: Rechaza por improcedente recurso de apelación contra auto que declaró extemporáneo memorial de liquidación del crédito.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «B», por medio del cual se declaró extemporáneo el escrito de liquidación de crédito.
I. ANTECEDENTES1
1. La señora Delia Valdés Potes solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con fundamento en la condena impuesta en la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección «B».
2. Dicha condena se refiere al reconocimiento y pago de «todos los valores que
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B».
2. Dicha condena se refiere al reconocimiento y pago de «todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle a la demandante según lo devengado por un auxiliar de área de salud código 412 grado 05 en el Hospital Meissen II nivel E.S.E» entre el 3 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012.
3. El mandamiento de pago se libró mediante auto del 21 de septiembre de
20232. Dentro del término procesal la entidad ejecutada propuso como excepciones de mérito las siguientes: pago total de la obligación y cobro de lo no debido3.
4. Posteriormente, el a quo dictó sentencia el 13 de febrero de 20244, mediante la cual declaró improcedente la excepción de cobro de lo no debido por no ser de
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Índice 31 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 3 Índice 38 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 4 Índice 40 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00549-01 (4680-2024)
Ejecutante: Delia Valdés Potes 2 aquellas enlistadas taxativamente en el numeral 2° del artículo 442 del CGP ; desestimó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos
2 aquellas enlistadas taxativamente en el numeral 2° del artículo 442 del CGP ; desestimó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos con noventa y nueve centavos ($19’286.052,99) MLC.
5. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito el 22 de mayo de 20245.
II. EL AUTO APELADO
6. El 24 de mayo de 2024 6, el juez de primer grado declaró extemporánea la liquidación de crédito presentada previamente por la ejecutante. En su lugar, omitió realizar la etapa referente a la práctica de la liquidación del crédito, acogiendo de manera definitiva lo dispuesto en la sentencia del 13 de febrero de 2024 , esto es, ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur pagar a Delia Valdés Potes la suma de diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos con noventa y nueve centavos ($19’286.052,99) MLC.
7. Explicó que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se notificó el 14 de febrero de 2024 y la liquidación de la actora data del 22 de mayo del mismo año, por lo que esta última era extemporánea.
8. Añadió que la entidad ejecutada no presentó escrito en contra del concepto técnico de liquidación aportado por el área contable del tribunal, el cual a la postre fue aprobado. Por lo tanto, no había que pronunciarse sobre lo aportado por la ejecutante.
técnico de liquidación aportado por el área contable del tribunal, el cual a la postre fue aprobado. Por lo tanto, no había que pronunciarse sobre lo aportado por la ejecutante.
9. Indicó que, «sería del caso proceder de conformidad con el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, empero, dado que el despacho, ateniéndose a las actuaciones realizadas hasta el momento, observa que media una liquidación técnica reciente, la cual no ha sido objeto de inconformidad por ninguno de los extremos».
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
10. La parte ejecutante presentó recurso de reposición , en subsidio apelación7, en contra de la decisión anterior . Para tales fines, puso de presente los siguientes
argumentos:
11. A juicio de la ejecutante, y c ontrario a lo establecido por el tribunal, de la lectura del artículo 446 del CGP o del auto del 24 de mayo de 2024 que ordenó seguir adelante con la ejecución no se observa algún término legal en el que las partes deban presentar la liquidación del crédito. En su criterio , se interpretó erróneamente el artículo en cita, al considerar que por existir una liquidación técnica y no ser objetada no se debe realizar el trámite de liquidación del crédito en aplicación de los principios contenidos en el artículo 3 del CPACA.
5 Índice 44 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 6 Índice 45 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia.
aplicación de los principios contenidos en el artículo 3 del CPACA.
5 Índice 44 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 6 Índice 45 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia. 7 Índice 50 del expediente digital de proceso visible en el aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00549-01 (4680-2024)
Ejecutante: Delia Valdés Potes
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12. En consecuencia, al no prever la ley un término para presentar la liquidación del crédito no debió declarar la extemporaneidad del memorial que la contenía. Esto, pues el artículo 446 establece que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito de la ejecución luego de notificada la sentencia que resuelve desfavorablemente las excepciones de mérito y ordena seguir adelante con la ejecución.
IV. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN
13. El a quo por auto del 18 de junio de 2024 , decidió no reponer la decisión tomada en el auto del 24 de mayo de 2024 , pues consideró que contrario a lo expresado por la ejecutante, el «Despacho e labora un análisis integral de las normas procesales, y da aplicación de los principios establecidos en la ley que tiene un componente vinculante (…)».
14. El concepto de la parte actora permitiría negligencia de los procesos, contrariando la decisión oportuna y en derecho, más cuando el asunto que se decide se repartió el 27 de julio de 2022. Añadió que, en la sentencia del 13 de febrero de 2024 se acogió la liquidación de crédito realizada por el área técnica del tribunal, la
se repartió el 27 de julio de 2022. Añadió que, en la sentencia del 13 de febrero de 2024 se acogió la liquidación de crédito realizada por el área técnica del tribunal, la cual fue trasladada a las partes para su pronunciamiento en los términos de los artículos 110 y 416 de la Ley 1564 de 2012.
15. Así mismo, dentro de las normas procesales no prevén tiempos indeterminados para las actuaciones en aplicación del artículo 117 ibidem. Por lo tanto, no era permitido que, luego de corrérsele traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la liquidación del crédito realizada por el área contable, solo se pronunciaran sobre dicha decisión en un «tiempo notoriamente superior».
16. Por último, expuso que ya se habían precisado los valores correspondientes a capital, intereses e indexación pagados y adeudados.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Régimen aplicable
17. Al asunto que se resuelve le son aplicables los preceptos jurídicos vigentes para la época de interposición del recurso de apelación, es decir, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2988 del CPACA.
8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo
8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».Radicado: 25000-23-42-000-2022-00549-01 (4680-2024)
Ejecutante: Delia Valdés Potes 4 5.2. Caso concreto
18. El Despacho considera que la providencia impugnada no es susceptible de apelación; por tanto, esta corporación carece de competencia para conocer del
recurso, conforme se expone a continuación:
19. El a quo concedió en efecto diferido el recurso de apelación en contra del auto del 24 de mayo de 2024. El marco jurídico que regula la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo se encuentra en el artículo 446 del Código General del
Proceso9, que enseña lo siguiente:
«(…) Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la
sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.».
20. Ahora bien, analizado el auto apelado, advierte el despacho que no resuelve
necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.».
20. Ahora bien, analizado el auto apelado, advierte el despacho que no resuelve la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 citado, puesto que no hubo presentación de ella por alguna de las partes , que activara al juez de primera instancia a tomar una decisión que conllevara su modificación o alteración de oficio; y solo de esa manera se habilitara contra esta el recurso de apelación.
21. En efecto, lo que hace el tribunal es declarar extemporánea la presentación de la liquidación del crédito de la parte ejecutante , suceso que, se comparta o no, no se enmarca en los supuestos que taxativamente prevé la norma procesal para la
9 Aplicable por remisión de los artículos 306 y 298 del CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00549-01 (4680-2024)
Ejecutante: Delia Valdés Potes 5 procedencia del recurso de apelación en contra de l auto proferido en la etapa de liquidación de crédito. Y tampoco figura entre los autos enlistados como apelables en el artículo 243 del CPACA10 o el artículo 321 del CGP11.
22. Razón por la cual, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto del 24 de mayo de 2024 se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por el
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «B», por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.
10 El artículo en cita dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» 11 El artículo en cita dispone lo siguiente: «Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: