CE - Auto interlocutorio 25000234200020220067802 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020220067802 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025)
Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante en contra del auto del 5 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El señor Juan Ignacio Ramírez Agudelo solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y de la Resolución que ejecutó la medida. Como restablecimiento del derecho solicitó que se levante la inhabilidad, sea reintegrado a un cargo igual o superior, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados y de perjuicios morales.
restablecimiento del derecho solicitó que se levante la inhabilidad, sea reintegrado a un cargo igual o superior, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados y de perjuicios morales.
2. El 16 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, tras considerar que la autoridad que los expidió era competente para ello y no se lesionaron el debido proceso ni la defensa técnica , porque el entonces investigado designó apoderada de confianza, quien actuó durante todo el procedimiento, fue enterado de todas las decisiones y pudo ejercer su defensa técnica.
3. La sentencia fue notificada el 21 de octubre de 20251. En memorial del 31 del mismo mes y año el apoderado del demandante manifestó que interponía recurso de apelación e indicó que se vulneraron los derechos fundamentales de su cliente, no se tuvo en cuenta la buna fe ni la duda razonable, y que «oportunamente allegare
(sic) el escrito de sustentación de la Apelación»2.
1 Véase índice 00136 de SAMAI-tribunales, radicado 25000234200020220067800. 2 Véase índice 00141 de SAMAI-tribunales, radicad 25000234200020220067800.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. Por auto del 28 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. Por auto del 28 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y advirtió que « el referido apoderado manifestó que oportunamente allegaría la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, en el escrito radicado señaló que (…), por lo que considero que es el Superior quien debe pronunciarse si existe o no una debida sustentación»3.
AUTO SUPLICADO
5. El Despacho sustanciador4, por auto del 5 de junio de 20265 rechazó el recurso de apelación, pues consideró que no satisfacía el requisito regulado por el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que debe interponerse y sustentarse ante el juez que profirió la providencia.
6. Agregó que el contenido de la sustentación se encuentra definido por el artículo 322 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el recurrente debe exponer las razones el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los reparos formulados por el apelante.
7. Que la carga de sustentación no se satisface con la manifestación de una inconformidad genérica o con la iteración de los puntos que ya se examinaron en la decisión de primera instancia. Que su ausencia impide, delimitar el objeto del recurso y priva al juez de segunda instancia de los elementos que requiere para
inconformidad genérica o con la iteración de los puntos que ya se examinaron en la decisión de primera instancia. Que su ausencia impide, delimitar el objeto del recurso y priva al juez de segunda instancia de los elementos que requiere para ejercer el control que le corresponde.
8. En el asunto examinado, encontró que el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación y anunció que presentaría la correspondiente sustentación; no obstante, tal escrito no fue radicado , lo que configuró la causal de rechazo prevista en el artículo 247.3 de la Ley 1437 de 2011.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
9. El apoderado del demandante interpuso recurso de «queja», en contra del referido auto, para lo cual argumento que la apelación en contra de la sentencia se presentó ante el juez de primera instancia y fue sustentada ante el Consejo de Estado, pues se radicó un memorial en la plataforma SAMAI el 20 de marzo de
2026.
10. Que, en ese orden, el recurso sí fue sustentado por lo que no resultaba procedente su rechazo6.
3 Véase índice 00144 de SAMAI-tribunales, radicado 25000234200020220067800. 4 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. 5 Véase índice 00005 de SAMAI. 6 Véanse índices 00009 y 00010 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
TRÁMITE DEL RECURSO
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TRÁMITE DEL RECURSO
11. El consejero sustanciador, por auto del 12 de agosto de 2026 7 resolvió no reponer la decisión del 5 de junio de 2026, pues advirtió que la exigencia del artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011 implica que el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse y sustentarse ante el juez que la profirió, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
12. Encontró que la providencia objeto de recurso fue notificada el 29 de octubre de 2025, de tal forma que el lapso legal para sustentar el recurso vencía el 18 de noviembre de ese año. El 30 de octubre de 2025 el demandante interpuso el recurso de apelación y anunció que de manera posterior presentaría el escrito de sustentación; no obstante, dentro del término referenciado ello no ocurrió.
13. Agregó que al interponer el recurso de «queja» se indicó que la apelación se sustentó mediante un memorial radicado ante el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2026; pero que ello no era de recibo porque: (i) el recurso se debía sustentar ante el juez de primera instancia; y (ii) aun si ese memorial se tuviera en cuenta, fue radicado varios meses después del vencimiento del término legal.
14. Finalmente, adecuó a súplica el recurso de queja, porque de su contenido era posible extraer con claridad la voluntad de controvertir la providencia que rechazó la apelación.
14. Finalmente, adecuó a súplica el recurso de queja, porque de su contenido era posible extraer con claridad la voluntad de controvertir la providencia que rechazó la apelación.
CONSIDERACIONES
15. El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , que regula el trámite de apelación
contra sentencias, dispone:
«El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación . Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
(…)
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…)» (subrayas de la Sala).
16. Por su parte, el numeral 3 del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión normativa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 en lo no regulado en la segunda , dispone que: (i) cuando se apele una sentencia, el interesado deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior; (ii) para la sustentación del recurso, es suficiente con que se ex presen las razones de inconformidad con la providencia apelada; y (iii) el juez de segunda instancia
decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior; (ii) para la sustentación del recurso, es suficiente con que se ex presen las razones de inconformidad con la providencia apelada; y (iii) el juez de segunda instancia
7 Véase índice 00012 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia «(…) que no hubiere sido sustentado» (subrayas de la Sala).
17. Resulta necesario realizar una precisión: la ritualidad para la interposición y sustentación del recurso de apelación contra sentencia s ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige que ambas actuaciones se agoten ante el juez que profirió la decisión cuestionada (artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011).
18. Por su parte, la normativa general del Código General del Proceso distingue la interposición de la sustentación y precisa que la segunda tiene lugar ante el superior y que al juez que profirió la providencia objeto de recurso se le precisará «(…) de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión (…) »
(artículo 322.3, inciso 2, de la Ley 1564 de 2012).
19. En ambos regímenes se exige el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, interés y legitimación, además de la exposición de las razones por las cuales se considera que la decisión adoptada en la providencia que cuestiona no
19. En ambos regímenes se exige el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, interés y legitimación, además de la exposición de las razones por las cuales se considera que la decisión adoptada en la providencia que cuestiona no resulta acorde con la realidad procesal.
20. El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad ; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de rechazarlo –en la jurisdicción de lo contencioso administrativo – o de declararlo desierto –si el trámite procesal corresponde al que regula el Código General del Proceso– en el evento en que este no se sustente , lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.
21. En el asunto que se examina, la Sala encuentra que el 30 de octubre de 2025 el demandante, por intermedio de apoderado, radicó un memorial en el cual
manifestó:
«De manera respetuosa y como apoderado judicial del patrullero JUAN IGNACIO RAMIREZ AGUDELO, exagente de la Policía Nacional, quien fue retirado del servicio arbitrariamente, por medio del presente escrito manifiesto que interpongo recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, que fue notificada el día 21 de octubre de 2025, con la cual negaron las pretensiones de la demanda y de esta forma se vulneraron los derechos
que interpongo recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, que fue notificada el día 21 de octubre de 2025, con la cual negaron las pretensiones de la demanda y de esta forma se vulneraron los derechos fundamentales de mi cliente, no se tuvo en cuenta la buena fe, ni la duda razonable en favor de la víctima.
Igualmente, manifiesto que oportunamente allegare el escrito de sustentación de la Apelación»8.
22. La siguiente actuación del demandante consistió en un memorial radicado ante esta Corporación el 20 de marzo de 20269, que dijo tener por cometido sustentar el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.
8 Véase índice 00141 de SAMAI-tribunales, radicado 25000234200020220067800. 9 Véase índice 00004 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
23. En ese escenario, para la Sala no hay lugar a revocar el auto suplicado, pues el apelante desconoció las reglas previstas en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma especial que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. La sustentación del recurso de apelación debió presentarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. Para ello el demandante contaba con 10 días, que transcurrieron
24. La sustentación del recurso de apelación debió presentarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. Para ello el demandante contaba con 10 días, que transcurrieron entre el 1° y el 18 de noviembre de 202510.
25. De manera que el escrito radicado ante esta Corporación el 20 de marzo de 2026 resultó extemporáneo y, en ese sentido, no se cumplió con la carga de debida sustentación, porque, como se advirtió en el auto objeto de súplica , esta no se satisface con afirmaciones genéricas como las plasmadas en el escrito del 30 de octubre de 2025, en la medida en que no brindan al juez de segunda instancia motivos concretos de inconformidad para analizar.
26. Tampoco puede admitirse que la carga de sustentación se satisfaga por fuera del término que la normativa procesal de lo contencioso administrativo consagra, porque ello desconocería que la garantía constitucional del debido proceso impone a las autoridades judiciales el deber de ceñir sus actuaciones a las disposiciones que de manera especial las regulan.
27. Como quedó expuesto, la sustentación del recurso ante el superior hace parte del trámite del recurso de apelación contra sentencias del régimen procesal general y solo tendría lugar a falta de una norma que, en esta jurisdicción, se ocupe del mismo asunto. El régimen especial del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que ambos momentos del recurso –su interposición y apelación– se agoten ante el juez de primera instancia . No hacerlo tiene como consecuencia su rechazo, lo que resulta suficiente para confirmar el auto suplicado.
de lo Contencioso Administrativo exige que ambos momentos del recurso –su interposición y apelación– se agoten ante el juez de primera instancia . No hacerlo tiene como consecuencia su rechazo, lo que resulta suficiente para confirmar el auto suplicado.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el consejero sustanciador rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2026).
Segundo. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
10 Esto, porque la sentencia se notificó el 29 de noviembre de 2025 y debían sumarse los 2 días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para que se entendiera realizada la notificación. Cfr.: «Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) [/] 2. La notificación de la providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)».Radicado: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente