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CE - Auto interlocutorio 25000234200020220071801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220071801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Sanción proceso disciplinario. Subtema 1: apelación auto que niega prueba testimonial y documental. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 23 de mayo de 2023, que negó el decreto de prueba testimonial y documental. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Jair Edberto Cocunubo Blanco, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la a nulidad parcial del «fallo sancionatorio de primera instancia» del 15 de enero de 2022, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del expediente SIJUR

Nacional, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la a nulidad parcial del «fallo sancionatorio de primera instancia» del 15 de enero de 2022, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del expediente SIJUR INSGE2016-261, mediante el cual, se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años al señor Jair Edberto Cocunubo Blanco. (ii) Que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se disponga el retiro del actor, en cumplimiento de lo dispuesto en los «fallos disciplinarios». (iii) Que se ordene reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor Jair Edberto Cocunubo Blanco, con efectividad a la fecha en que se produzca la separación o retiro del cargo que viene desempeñando o a otro de superior categoría.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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(iv) Que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Jair Edberto Cocunubo Blanco entre la fecha de su retiro y su reintegro efectivo. (v) Que se ordene el reconocimiento y pago de «sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, los reajustes salariales, salarios a los que hubiera podido acceder por ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, así́ como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontólogos, tanto para el como para su familia, y demás emolumentos económicos causados entre la fecha en que se produjo el retiro del cargo en cumplimiento de lo dispuesto en los «fallos disciplinarios sancionatorios» y la del reintegro al cargo que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón». (vi) Que se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que se estimaron en la suma de 100 SMLMV. (vii) Que se condene a la demandada al pago de costas. 1.1.2. Hechos 2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que prestó servicios a la Policía Nacional durante 24 años, en el cargo de comandante del distrito cuarto del departamento de Policía de Urabá. Señaló que su trayectoria se caracterizó por obtener condecoraciones y felicitaciones, sin que se registraran sanciones ni llamados de atención. 3. Indicó que, mediante memorando núm. S-2015-002792 / DICAR-OFCON-29, el demandante fue designado supervisor del Contrato núm. 71-8-10050-15 del 15 de julio de 2015, suscrito entre la Dirección

atención. 3. Indicó que, mediante memorando núm. S-2015-002792 / DICAR-OFCON-29, el demandante fue designado supervisor del Contrato núm. 71-8-10050-15 del 15 de julio de 2015, suscrito entre la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional –DICAR– y la empresa Distracom S.A., cuyo objeto era el suministro de combustible a nivel nacional. 4. Precisó que el señor Jair Edberto Cocunubo Blanco también ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Seguimiento Operacional de la DICAR, función que exigía frecuentes desplazamientos por el territorio nacional. Por tal motivo, debía ausentarse de sus responsabilidades como supervisor del contrato mencionado, las cuales eran asumidas por otro funcionario de la Policía Nacional. 5. Manifestó que la investigación se originó por presuntas irregularidades en el suministro de combustible. Según el pliego de cargos de la investigación disciplinaria, al Mayor Cocunubo se le atribuyó haber incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus funciones al suscribir constancias de recibo a satisfacción durante los meses de octubre a diciembre de 2015. 6. Expuso que no era responsable de las irregularidades investigadas, pues el control y la administración del suministro de combustibles correspondían al Grupo Logístico de Movilidad de la DICAR, encargado de autorizar y verificar directamenteRadicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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los consumos. Su papel como supervisor del contrato se limitaba a la coordinación y al seguimiento general de la ejecución contractual. 7. Sin embargo, una vez surtidas las etapas de la investigación, sostuvo que el fallo de primera instancia del 15 de enero de 2022, confirmado el 13 de abril del mismo año, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, bajo la imputación de omisión en la supervisión del contrato, calificada como falta gravísima a título de culpa. 1.2. La solicitud probatoria 8. El demandante solicitó el decreto de prueba testimonial de los señores Luis Alejandro Espinel García, Hernando Heverto Botia Gómez, Dalila Faisuly Patiño Mahecha y del «capitán de la Oficina de Planeación de la Dirección de Carabineros». El objeto del medio de prueba fue que declararan sobre los hechos de la demanda, en particular, acerca de las actividades desarrolladas por el Mayor Jair Edberto Cocunubo Blanco en su calidad de supervisor del contrato núm. 71-8-10050-15, así como de las funciones que desempeñaba como jefe de la Unidad Operacional de la DICAR y de la persona responsable del procedimiento de control del suministro de combustible en ejecución de dicho contrato. 9. De otro lado, se solicitó la práctica de pruebas documentales requeridas a las siguientes entidades y dependencias de la Policía Nacional: a) Subdirección de Carabineros de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural –DICAR–; b) Oficina de Planeación de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural; c) Jefatura del Área Administrativa y Financiera de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural;

d) Secretaría General y Subsecretaría General de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural; e) Oficina de Contratos de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural; f) Dirección de Gestión de Talento Humano de la Policía Nacional; g) empresa Distracom S.A.; h) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; i) Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y j) Inspección General de la Policía Nacional. 1.3. El auto apelado 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 23 de mayo de 20241, fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, negó las solicitadas por la parte actora —testimoniales y documentales— y requirió a la entidad demandada para que allegara determinados documentos. En la decisión, el tribunal consideró que se encontraban reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada. 1.3.1. Testimoniales 11. El tribunal negó las pruebas testimoniales al considerar que las funciones del demandante —objeto de la prueba—, podían acreditarse mediante otro medio probatorio, como la documental. En cuanto a la declaración de «la persona a cargo de 1 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220071(.zip) NroActua 2», archivo « 020AUTO QUE RESUEL_Auto202200718pdf.pdf».Radicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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la Oficina de Planeación de la Dirección de Carabineros designada para apoyar al supervisor del contrato cuestionado en el proceso disciplinario», señaló que, al no identificarse al declarante, no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP. Además, indicó que la solicitud de testimonios coincidía con las mismas pruebas pedidas en el escrito de descargos radicado el 19 de enero de 2017 dentro del expediente disciplinario. 1.3.2 Documentales 12. El fundamento para negar la prueba documental requerida en la contestación de la demanda consistió en que «[…] coinciden con las mismas solicitadas en el proceso disciplinario, pero no se exponen argumentos adicionales que permitan al Despacho inferir que con la práctica de las mismas la decisión disciplinaria que se cuestiona pueda ser diferente y favorable a las pretensiones de la demanda». 13. Respecto de las pruebas documentales pedidas al Área de Talento Humano, se precisó que en el proceso disciplinario obraba el extracto de la hoja de vida del demandante y que aquellas que no reposaban en el expediente serían requeridas a la entidad demandada. 14. En relación con la copia del proceso penal núm. 2016-04693, adelantado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el tribunal consideró que era improcedente e impertinente, por cuanto dicha prueba no fue pedida en el trámite del proceso disciplinario. 15. Finalmente, frente a las pruebas solicitadas a la Inspección General de la policía, indicó que estas fueron aportadas por la entidad demandada. No obstante, los actos relacionados con la suspensión de términos de la actuación administrativa también serían requeridos a la Policía Nacional a través de auto. 1.4. El recurso de apelación 16. El demandante interpuso recurso de reposición y, en

No obstante, los actos relacionados con la suspensión de términos de la actuación administrativa también serían requeridos a la Policía Nacional a través de auto. 1.4. El recurso de apelación 16. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que declaró reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por haberse negado las pruebas pedidas. 17. Como argumento inicial, destacó que la Contraloría General de la República profirió fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. PRF-2018-01250, en favor de Jair Edberto Cocunubo Blanco, en su calidad de supervisor del contrato de suministro núm. PN DICAR SA MC 046-2015-71-8-10050-15. Precisó que dicho fallo se profirió con posterioridad al vencimiento de las oportunidades probatorias, razón por la cual consideró necesaria la realización de la audiencia inicial para el decreto de esta prueba. 18. Respecto de las pruebas documentales negadas por el tribunal, adujo que, si bien fueron pedidas en el proceso disciplinario, en su mayoría no se decretaron, por lo que solicitaba nuevamente su práctica en esta instancia judicial. 19. En cuanto al testimonio de los señores Luis Alejandro Espinel García, Hernando Heverto Botía Gómez y Dalila Faisuly Patiño Mahecha, consideró que resultabanRadicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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relevantes para acreditar las funciones que efectivamente cumplía el demandante, y precisó que no fueron practicados en el proceso disciplinario. Agregó que dichas pruebas testimoniales habían sido solicitadas con el escrito de descargos radicado el 19 de enero de 2017 dentro del expediente disciplinario, pero no fueron decretadas ni practicadas. 20. En relación con la prueba consistente en las copias del proceso penal núm. 2016-04693, adelantado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, precisó que, si bien no fue pedida en el trámite del proceso disciplinario, piezas procesales de dicho expediente fueron citadas como soporte del fallo en las decisiones de primera y segunda instancia de la actuación disciplinaria2. 1.5. Decisión que resolvió el recurso de reposición 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección E, a través de auto del 21 de junio de 20243, dispuso no reponer la providencia del 23 de mayo de 2024. 22. En primer lugar, respecto de la prueba aportada con el escrito de recurso, consistente en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, el tribunal precisó que «se tendrá en cuenta como información allegada ante un hecho sobreviniente, con el fin de complementar la situación fáctica que ya fue narrada en la demanda»; no obstante, consideró que no era posible darle trámite como solicitud de prueba. 23. Ahora bien, en lo referente a la decisión sobre la prueba testimonial, el tribunal insistió

que fue negada porque se pretendía demostrar actividades o funciones del demandante, aspecto que, a juicio de esa corporación, «se pudo haber acreditado con otro medio probatorio». Además, observó que no se precisó el nombre de uno de los declarantes y que los testimonios solicitados coincidían con los requeridos en el trámite del proceso disciplinario. 24. De otro lado, frente a la prueba documental, reiteró que: «se negó la prueba documental en la forma como aparece mencionada en el acápite de pruebas de la demanda porque también coincide con la solicitada en el proceso disciplinario, y por ello se negó la solicitud para obtener la copia del proceso penal (2016-04693) toda vez que esa prueba no fue solicitada en el trámite del proceso disciplinario»4. 1.6. Trámite procesal 25. Mediante auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concedió el recurso de apelación. 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220071(.zip) NroActua 2», archivo «022_MemorialWeb_Recurso-Expediente250002342». 3 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220071(.zip) NroActua 2», archivo « 047AUTO QUE DECIDE_Auto202200718pdf.pdf». 4 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 27. ¿Es procedente revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en auto del 23 de mayo de 2024, negó la prueba documental y testimonial, o por el contrario, fue acertada la negativa al considerar la prueba inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la controversia? 2.3. Marco normativo 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen probatorio en los procesos contencioso-administrativo está regulado por las disposiciones que para el efecto contiene el CGP. 29. En ese sentido, el artículo 164 del CGP establece la necesidad de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 30. Por su parte, el artículo 165 del CGP prevé los medios de prueba con que cuentan las partes para la formación del convencimiento del juez, dejando en libertad a los sujetos procesales de usar cualquier otro medio probatorio que resulte útil para dar certeza sobre los hechos, pretensiones y alegatos de defensa. La práctica de las pruebas que no están previstas debe preservar los principios y garantías constitucionales. «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los

de las pruebas que no están previstas debe preservar los principios y garantías constitucionales. «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 31. Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para determinar la viabilidad del decreto o rechazo de una prueba, el artículo 168 dispone que se «rechazarán, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, la inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así las cosas, corresponde al juez analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: (a) la conducencia, relacionada con «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrarRadicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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determinado hecho»; (b) la pertinencia, que tiene que ver con «la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»; (c) la necesidad y utilidad, esto es, que la prueba se requiera para la solución del caso o «preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez». 32. Con lo expuesto resulta claro que los medios de prueba con que cuentan las partes pueden escogerse libremente, pero su decreto dependerá de que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 168 del CGP, por lo que dado que el fin de la prueba es el esclarecimiento de la verdad para lograr el convencimiento del juez, las pruebas aportadas o solicitadas deben estar encaminadas a eso y no a buscar la dilación del proceso o desviar la atención del juez, desconociendo con ello los principios y garantías constitucionales que deben preservarse dentro del proceso. 33. Así las cosas, la necesidad de la prueba se funda en los hechos que requieren acreditarse para la obtención del derecho; de ahí que el medio probatorio solicitado debe guardar relación con el hecho que se pretende acreditar o controvertir a efectos de que el funcionario judicial, a partir del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ordene su decreto o lo niegue por falta de conexidad entre lo que se pretende demostrar y la causa petendi. Sobre el particular, esta Corporación señaló5: «Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente

superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos» 2.3.1. La prueba testimonial. Requisitos 34. La declaración de terceros como medio de prueba permitido en la ley para contribuir en la formación del convencimiento del juez, impone la satisfacción de unos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 212 del CGP, el cual dispone que en la petición del medio probatorio deberá «expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez verificados por el operador judicial habilitan su decreto y práctica, acorde con lo dispuesto en el artículo 213 del CGP. 35. La exigencia de dichos requisitos no resulta caprichosa, si se tiene en consideración que cumple una doble función, pues es a partir de ellos que el juez podrá determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, al tiempo que le permite a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, por ejemplo, tachando los 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del

ellos que el juez podrá determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, al tiempo que le permite a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, por ejemplo, tachando los 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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testimonios que considere imparciales o a los que haya que restarles credibilidad, por razones de «parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas». 2.3.2. La prueba documental. Requisitos 36. La incorporación y el decreto de la prueba documental se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador en los artículos 243 y siguientes del CGP, y 212 del CPACA. 37. En cuanto a los documentos, la parte actora tiene la carga de allegar, desde la presentación de la demanda, aquellos que obren en su poder o, en su defecto, identificar los que pretenda obtener6. De igual manera, la parte demandada7 asume la misma carga, conforme lo dispone el artículo 175 del CPACA; además, cuando se trate de una entidad pública o de un particular que ejerza funciones administrativas, deberá aportar el expediente administrativo y los antecedentes de la actuación objeto del proceso que se encuentren bajo su custodia. 38. Adicionalmente, todo medio de prueba de carácter documental debe superar un examen de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad antes de ser decretado por el juez. Tales exigencias permiten valorar previamente su idoneidad, descartar diligencias impertinentes o innecesarias y garantizar a la contraparte la posibilidad de controvertir su alcance probatorio. 2.4. Análisis del caso concreto 39. Se advierte que la solicitud probatoria objeto del presente recurso de apelación tiene como finalidad: (i) la práctica de testimonios orientados a acreditar

las actividades desarrolladas por el demandante en su calidad de supervisor del contrato núm. 71-8-10050-15, así como las funciones desempeñadas como jefe de la Unidad Operacional de la DICAR; y (ii) las pruebas documentales que fueron negadas en el auto del 23 de mayo de 2024. 2.4.1. Testimonial 40. Al revisar la petición, el despacho advierte que la prueba testimonial requerida no cumple con el requisito de utilidad exigido por el artículo 168 del CGP para su decreto. 41. Lo anterior, teniendo en cuenta que como quedó señalado en los antecedentes 6 Artículo 162 de la Ley 1437de 2011, «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. […]» 7 Artículo 175 de la Ley c1437de 2011, «ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]»Radicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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de esta providencia el propósito de este medio de control es la anulación de la decisión disciplinaria que impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor Jair Edberto Cocunubo Blanco. 42. En ese orden, en primer lugar, se considera pertinente recordar que las testimoniales solicitadas tienen la finalidad acreditar las actividades y funciones que desempeñaba el demandante como supervisor del contrato 71-8-10050-15, así como las de jefe de unidad operacional de la DICAR. 43. Es decir, dado que las funciones de supervisión se desarrollaron en el marco de la ejecución del negocio jurídico referido, dichas actividades pueden constatarse materialmente, a través del contrato8 y su anexo núm. 19, el memorando núm. S-2015-002792/DICAR-OFCON-29 del 03 de agosto de 201510, los informes de supervisión11 y los antecedentes que obran en el proceso disciplinario SIJUR INSGE-2016-26112, allegados con la demanda. 44. De otro lado, formalmente, según lo dispuesto en la Resolución núm. 03256 del 16 de diciembre de 2004, «Por la cual se reglamenta la actividad de los interventores, supervisores y coordinadores de los contratos y/o convenios en la Policía Nacional». Lo anterior, debido a que el acto mediante el cual se le notificó su designación como supervisor del contrato se le precisó que debía realizar las coordinaciones y controles pertinentes en la ejecución del contrato de suministro, de conformidad con la citada resolución. En dicho acto —núm. S-2015-002792/DICAR-OFCON-29 del 3 de agosto de 2015— se relacionaron las funciones de carácter administrativo, técnico, financiero y legal, así como las respectivas prohibiciones. 45. Adicionalmente, uno de los testimonios solicitados —capitán de la Oficina de Planeación de la Dirección de

del 3 de agosto de 2015— se relacionaron las funciones de carácter administrativo, técnico, financiero y legal, así como las respectivas prohibiciones. 45. Adicionalmente, uno de los testimonios solicitados —capitán de la Oficina de Planeación de la Dirección de Carabineros—, tal como se advirtió en el auto recurrido, no cumple con los requisitos mínimos previstos en el artículo 212 del CGP, por cuanto no se precisó el nombre del funcionario o persona llamada a declarar, con lo cual se imposibilita su individualización. 46. Así las cosas, le asistió razón al tribunal al negar la prueba de los testimonios, pues la acreditación de las funciones del demandante como supervisor —objeto de la prueba— se encontraba enmarcada en el contrato, de modo que las documentales obrantes en el expediente son pertinentes y suficientes para demostrar lo solicitado. 2.4.2. Documental 47. Frente a las pruebas documentales recuerda el despacho que, en síntesis, el tribunal las negó porque, de un lado, es su mayoría habían sido «solicitadas» por el demandante en el trámite disciplinario y, de otro, en cuanto al expediente penal, 8 Samai, gestión en otros despachos, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN», imagen 459. 9 Samai, gestión en otros despachos, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN», imagen 468. 10 Samai, gestión en otros despachos, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN», imagen 487. 11 Samai, gestión en otros despachos, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN», imagen 487.

documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN», imagen 487. 11 Samai, gestión en otros despachos, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN», imagen 487. 12 Samai, gestión en otros despachos, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_EXPEDIENTE_05PRUEBASANEXOSCOCUN». Imagen 527 y siguientes.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00718-01 (4298-2024) Demandante: Jair Edberto Cocunubo Blanco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

10 consideró que, al no haber sido pedido en dicha actuación, no procedía su decreto. 48. Sobre el particular, en primer lugar, el despacho advierte que en el auto recurrido no hubo un pronunciamiento claro para negar la prueba documental. El tribunal se limitó a indicar que las probanzas requeridas a las entidades respectivas serían rechazadas por coincidir con las «solicitadas» en la actuación disciplinaria, sin precisar si efectivamente se había decidido sobre su decreto en esa instancia; como tampoco verificó si guardaban relación con los cargos de nulidad expuestos en la demanda. 49. Por lo anterior, este despacho, procederá a revisar la decisión adoptada por el tribunal en el auto recurrido respecto de las pruebas, a fin de verificar si en efecto fueron solicitadas y decretadas en la investigación disciplinaria, si guardan relación con los cargos de nulidad expuestos en la demanda y, finalmente

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