CE - Auto interlocutorio 25000234200020220075601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020220075601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023)
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE MANDAMIENTO
DE PAGO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por conducto de apoderad o, contra el auto del 6 de junio de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que libró parcialmente mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Gladys Patricia Montoya Fonseca , a través de apoderad o, presentó demanda ejecutiva1 en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en
los siguientes términos:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , y a favor de la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, por la suma de SETENTA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , y a favor de la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($79.125.604) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital - unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, cuando la liquidación conforme con los parámetros del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda subsección F y el de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda subsección “A”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente 25000232500020100083301, Demandante GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019.
Horas extras diurnas $ 35.311.501
1 Samai, gestión en otros despachos, visualizar expediente, expediente digital.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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Reliquidación recargos 35% $ 3.800.653 Reliquidación recargos 200% $ 5.519.675 Reliquidación recargos 235% $ 7.693.112
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Reliquidación recargos 35% $ 3.800.653 Reliquidación recargos 200% $ 5.519.675 Reliquidación recargos 235% $ 7.693.112 Reliquidación cesantías $ 4.243.057
Gran total sin indexar
$ 56.567.998 Indexación $ 22.557.606 Gran total indexado $ 79.125.604
SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de agosto de 2019 hasta la fecha del pago total de capital indexad o a pagar en dicha fecha era de $79.125.604 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso. [sic para toda la cita]
2. Las anteriores pretensiones se fundan en l as siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo, cuyo pago se reclama:
3. Sentencia del 9 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2010-00833, en la que , además de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, se
ordenó:
2°.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de
la que , además de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordenó:
2°.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condénase al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos/UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2009, a reconocer y a pagar a favor de la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, […] los siguientes conceptos:
a) Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en e l artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
b) El descanso compensatorio por exceso de horas extras […].
c) El descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos […].
d) Los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, […]
e) Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales , teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el
demás factores salariales y prestacionales , teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salarialesRadicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.
3°.- Las sumas resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
[…]
4°.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.
4. Fallo del 9 de septiembre de 2015, por el cual el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, confirmó parcialmente la anterior providencia así:
PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, pero por las razones señalas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero y segundo que quedarían así:
“[…] SEGUNDO: CONDÉNASE A BOGOTÁ D .C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 1° de enero de 2007, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.
Para tal efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la trabajadora, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio de la actora frente a lo que se le ha venido cancelando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.
que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio de la actora frente a lo que se le ha venido cancelando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.
No se reconocen las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios, derivados de horas extras y de trabajo en días de descanso obligatorio, estos por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.
5. Providencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver una solicitud de adición y/o aclaración del precitado fallo, decidió:Radicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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PRIMERO.- Se adiciona un ordinal a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, el cual queda así:
«TERCERO: CONDÉNASE A BOGOTÁ D .C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, la reliquidación de sus cesantías e intereses causados a partir del 1.° de enero de
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, la reliquidación de sus cesantías e intereses causados a partir del 1.° de enero de 2007, de conformidad con lo señalado en precedencia».
6. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2019.
7. La accionante afirmó que el 9 de septiembre de 2019 solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales anteriormente citadas , ante lo cual se emitió la Resolución 944 del 16 de septiembre de 2019 , pero la liquidación realizada por la entidad demandada no se efectuó con fundamento en aquellas, pues se tuvo en cuenta lo decidido por el comité de conciliación interno de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en sesión del 2 de noviembre de 2012, cálculo que arrojó un total de $15.634.313, mientras lo correcto es un «capital sin indexar» de $79.125.604 entre enero de 2007 y septiembre de 2014 , sin incluir la reliquidación de las primas.
1.2. Auto objeto del recurso de apelación
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , por auto del 6 de junio de 20232, libró mandamiento de pago contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor de la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, por los siguientes conceptos:
✓ Por la suma de quince millones novecientos veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos $15.926.364 por concepto de capital.
la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, por los siguientes conceptos:
✓ Por la suma de quince millones novecientos veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos $15.926.364 por concepto de capital.
✓ Por los respectivos intereses moratorios que se causen desde el 3 de agosto de 2019 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
La Entidad ejecutada deberá consignar a los fondos a los que se encuentre afiliado el [sic] ejecutante las sumas correspondientes a la cuota que debe pagar la demandante por concepto de salud y pensión. Así mismo, deberá consignar los aportes que le corresponda en su calidad de empleadora.
9. El tribunal , en principio, anotó que para efectos de determinar si existe incumplimiento frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada, tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora de esa corporación, allegada por oficio del 29 de mayo de 2023.
10. Respecto del valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo , precisó que (i) en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral era de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo se establece a partir de la división de la asignación básica mensual entre 190; y (ii) el período a liquidar comprende del 1.° de mayo de 2008 al 2 de octubre de 2014 (por retiro del servicio), pues pese a que los fallos base de recaudo reconocieron desde el
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00032.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023)
retiro del servicio), pues pese a que los fallos base de recaudo reconocieron desde el
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00032.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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1.° de enero de 2007, en la demanda se solicitó a partir del 1.° de mayo de 2008.
11. Por otro lado, con el fin de calcular el capital, estimó que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas, aplicando el límite de 50 mensuales y el porcentaje es el previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esto es, del 25% sobre la asignación básica mensual ; por lo tanto, dicho pago se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
12. En relación con los recargos nocturnos, se calculan «únicamente en un 35%, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, de manera que no es posible realizar el cálculo con un 135%, por cuanto el valor de las horas laboradas (el 100%) se paga dentro de la asignación básica mensual».
13. En lo atinente a los recargos dominicales y festivos, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, «la “remuneración equivalente al doble del valor de un día de
13. En lo atinente a los recargos dominicales y festivos, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, «la “remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado”, se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100% », es decir, que el «trabajo realizado ordinariamente en días domingos y festivos se debe remunerar con el pago del día laborado, más un recargo de un 100% y el derecho de un día de descanso remunerado».
14. Aclaró que a las horas nocturnas trabajadas en días dominicales y festivas no se les aplica el recargo nocturno (35%), solo el dominical o festivo (100%), «por cuanto el recargo nocturno ya se les aplicó anteriormente cuando se calcularon todas las horas extras nocturnas laboradas y su respectivo recargo».
15. Una vez definida la manera como se debe liquidar las horas extras diurnas, l os recargos nocturnos ordinarios y en domingos y festivos y los recargos dominicales y festivos, concluyó que el consolidado de valores que la demandada debió sufragar asciende a $ 80.849.312,71.
16. Al verificar lo sufragado por la entidad demandada ($ 70.384.923), coligió que esta «pagó sumas por concepto de recargos durante todo el tiempo, bajo la denominación de recargos del 35%, 200% y 235%, sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales, por lo que se debe restar las sumas de dinero pagadas por la Entidad al [sic] demandante, las cuales están certificadas».
17. Agregó que las diferencias mensuales adeudadas deben indexarse hasta la
laboral de 240 horas mensuales, por lo que se debe restar las sumas de dinero pagadas por la Entidad al [sic] demandante, las cuales están certificadas».
17. Agregó que las diferencias mensuales adeudadas deben indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia, separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, como lo dispuso el título ejecutivo . No obstante, al realizar esa actualización, advirtió que « en virtud de los pagos efectuados por la Entidad demandada, algunos meses arrojaron valores negativos, por consiguiente, dichos descuentos necesariamente impactan de manera negativa en el valor de la indexación, comoquiera que se trata de unas sumas que de sde un principio no debieron ser pagadas por la Administración y que genera un saldo a su favor que también debe ser ajustado». Concepto que arrojó un total de $14.269.447,24.
18. En lo referente a los aportes al sistema general de seguridad en pensiones y salud, estimó que, si bien las providencias judiciales base de recaudo no los ordenaron, lo cierto es que constituye «una obligación establecida en el ordenamientoRadicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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jurídico, por lo que es de imperativo cumplimiento» , por ende, se deben realizar los descuentos en el porcentaje que corresponde a la trabajadora (4%), con destino al respectico «fondo de salud y pensiones» al que esté afiliada, que en el caso concreto
jurídico, por lo que es de imperativo cumplimiento» , por ende, se deben realizar los descuentos en el porcentaje que corresponde a la trabajadora (4%), con destino al respectico «fondo de salud y pensiones» al que esté afiliada, que en el caso concreto asciende al monto de $869.423,76 por cada uno de esos conceptos, para un total de $1.738.847,52. En consecuencia, el capital de las diferencias indexadas ($14.269.447,24), menos los descuentos por seguridad social, arroja una suma de $12.530.599,72.
19. En lo concerniente a las cesantías y sus intereses, arguyó que el título ejecutivo solo dispuso tener en cuenta para el reajuste de esa prestación social las horas extras reconocidas, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; igualmente, dichos intereses deben corresponder al 12%, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; valores que se indexan para un total de $3.395.764,39. Por consiguiente, sumado el capital principal y el valor de las cesantías y sus intereses, la deuda por la condena impuesta asciende a $15.926.364, «sin que en el expediente esté acreditado algún pago por este concepto».
20. Frente a los intereses moratorios, adujo que, de conformidad con el artículo 177 del CCA, la parte demandante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación del 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses a que hace alusión esa norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de
2019. Igualmente, aclaró que este concepto se debe liquidar con la tasa efectiva anual
que hace alusión esa norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de
2019. Igualmente, aclaró que este concepto se debe liquidar con la tasa efectiva anual de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.3. Recurso de apelación
21. La demandante interpuso recurso de apelación3 contra el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, «al desconocer la reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235% sobre 190 horas mensuales, para entrar a liquidarlos con el 100%, […] con lo cual […] se desconoce que la sentencia de recaudo da aplicación íntegra a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01, respecto a los porcentajes reales de los recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, plasma dos de maner a precisa en las páginas 29 y 30 de la sentencia de segunda instancia […], en el numeral 4 […]».
22. Afirmó, en primer lugar, que la liquidación que fundamentó la demanda se efectuó desde el 1.° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2014, pero hubo un error mecanográfico en la primera pretensión donde aparece la fecha de inicio «mayo de 2008», cuando la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho reconoce las pretensiones a partir del «1 de enero de 2007», por lo que «tiene derecho al reconocimiento de las horas extras, reliquidación
2008», cuando la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho reconoce las pretensiones a partir del «1 de enero de 2007», por lo que «tiene derecho al reconocimiento de las horas extras, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, como la reliquidación de cesantías entre el 1 de enero de 2007 hasta el 2 de octubre de 2014, conforme con la sentencia de recaudo».
23. Sostuvo que , de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 , los empleados públicos que en razón a la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y no como lo asevera el tribunal de primera instancia, en una errónea
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00038.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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interpretación de este artículo y de la jurisprudencia, en el sentido de afirmar que ese derecho equivalente al 100% y no al doble (200%) del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
24. Expresó que, la providencia impugnada, en contravía de la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, a la cual remite el fallo de segunda instancia base de recaudo, afecta de manera irremediable el patrimonio de la ejecutante «al
unificación del 12 de febrero de 2015, a la cual remite el fallo de segunda instancia base de recaudo, afecta de manera irremediable el patrimonio de la ejecutante «al disponer la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% sobre 190 horas mensuales, para luego real izar el descuento total del 200% cancelad os sobre 240 horas mensuales, y los recargos festiv os nocturnos con el 135% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 235% cance lados sobre 240 horas, cuando al cambiar el denominador 240 a 190 debe generar diferencias positivas y no negativas a la ejecutante».
25. Por lo anterior, explicó que se toma la asignación básica mensual, se divide entre 190 horas y se multiplica «dicho factor por las horas laboradas respectivamente por 35%, 200% y 235%, pero dicha orden contenida en el título ejecutivo es desconocida en la providencia del mandamiento de pago del proceso ejecutivo de primera instancia, cuando se reliquidan los recargos festivos diurnos y nocturnos con el 35% y 100% como es liquidado por el H. Tribunal y luego descontando lo pagado sobre el 200% y 235% perjudicando el patrimonio de la ejecutante».
1.4. Trámite procesal
26. Por auto del 8 de agosto de 2023 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
apelación interpuesto por la parte ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal g)5; 1506 y 243, numeral 17, del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
28. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 8,
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00043. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00756-01 (5535-2023) Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
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establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
29. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 26 de junio de 20239, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de los mismos mes y año10.
30. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problemas jurídicos
31. Se circunscribe a determinar si el auto por el cual se libró mandamiento de pago
procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problemas jurídicos
31. Se circunscribe a determinar si el auto por el cual se libró mandamiento de pago en forma parcial se ajustó a los parámetros de la sentencia de segunda instancia base de recaudo al tomar como fecha de iniciación del período a liquidar el 1.° de mayo de 2008, cuando el título ejecutivo estableció que era a partir del 1.° de enero de 2007, máxime cuando se trató de un error mecanográfico contenido en la pretensión de la demanda, pese a que la liquidación aportada de la que se extraen las sumas que se piden se realizó desde el 2007.
32. Así mismo, resulta oportuno dilucidar si se incurrió en un error al momento de fijar la suma por la que se libró el mandamiento de pago, al calcular los recargos dominicales y festivos con un 100% y el recargo nocturno con un 135%, o por el contrario, como lo alega la parte apelante, debieron corresponder al 200% y 235%, en su orden, con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el fallo de unificación del 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), al que se remitió aquella providencia en sus consideraciones.
2.4. Caso concreto
33. En punto a resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), el juez librará mandamiento en el que ordenará al ejecutado cumplir la obligación en la forma
33. En punto a resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), el juez librará mandamiento en el que ordenará al ejecutado cumplir la obligación en la forma solicitada en la demanda, si fuere procedente, o en la que «considere legal», por lo que es dable para estos últimos efectos realizar una revisión del título ejecutivo, cuanto
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación s
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