CE - Auto interlocutorio 25000234200020220078201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220078201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Demandante: Rosa María Rodríguez Malaver

Demandado: Distrito capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB1

Temas: Apelación de auto – solicitud de pago de trabajo compensatorio por exceso de horas extras

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 12 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual decidió librar parcialmente el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES2

1. La señora Rosa María Rodríguez Malaver, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UAECOB, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), modificada parcialmente mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia,

Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), modificada parcialmente mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor de la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ MALAVER por la suma

de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS ($56.723.523) PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, toda vez que la suma de $29.162.829 liquidada por la entidad y pagada de manera parcial, cuando el valor real a reconocer era ($85.866.352) PESOS MONEDA CORRIENTE, conforme con el

1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Demanda visible en el índice 03 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

2 resumen de liquidación entre noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha hasta cuando laboro turnos de 24 horas.

Horas extras diurnas $ 21.425.672 Compensatorios exceso horas extras 25.831,326 Reliquidación recargos 35% 2.407.860

fecha hasta cuando laboro turnos de 24 horas.

Horas extras diurnas $ 21.425.672 Compensatorios exceso horas extras 25.831,326 Reliquidación recargos 35% 2.407.860 Reliquidación recargos 200% 3.472.539 Reliquidación recargos 235% 4.732.536 Reliquidación cesantías 4.976.109 Indexación 23,020,310 Gran total indexado $ 85.866.352

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 20 de noviembre 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 14 de diciembre de 2018 donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $29.162.829 cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $85.866.352 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda desde el 20 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento del pago parcial o sea la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS

VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS ($56.723.523) PESOS MONEDA

CORRIENTE.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado

VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS ($56.723.523) PESOS MONEDA

CORRIENTE.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso» (Sic en la cita).

II. EL AUTO APELADO3

2. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, libró mandamiento ejecutivo parcial a favor de la señora Rosa María Rodríguez Malaver y en contra de la UAECOB, por las siguientes sumas: i) $18.950.068,69, por concepto de capital indexado derivado de horas extras laboradas, reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la reliquidación de cesantías; ii) $30.328.342,38, por intereses moratorios causados desde la ejecutor ia de la sentencia hasta el 30 de noviembre de 2023. Además, se precisó que continuarían causándose intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2023, hasta el pago total de la obligación, con base en el capital indexado señalado.

3. Para adoptar esta decisión, el a quo indicó que, frente a la solicitud de mandamiento de pago de la ejecutante, la UAECOB expidió la Resolución 825 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual liquidó el trabajo suplementario y reajustó las

3Índice 14 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

3 cesantías, en cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo. Por este concepto, pagó a la actora la suma de $29.162.829.

4. El Tribunal explicó que, para determinar las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, en la cual se detallaron las horas extras y los recargos laborales de la de mandante, considerando una jornada legal máxima de 190 horas mensuales. Asimismo, señaló que dicha liquidación podía ser modificada posteriormente en la etapa de ejecución del crédito.

5. Luego, se relacionó la asignación básica mensual de la ejecutante, así como las horas extras (limitadas a 50) y los recargos durante una jornada de 190 horas mensuales, en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011 (últi ma fecha en que la actora laboró bajo el sistema de turnos 24x24). Realizadas las operaciones previas a la indexación, se concluyó que el valor correspondiente a esta jornada ascendía a $52.959.900,06.

6. Con base en lo anterior, se indicó que, luego de descontar las sumas reconocidas mensualmente a la actora con fundamento en una jornada de 240 horas, y tras actualizar los valores desde la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario hasta la ejecutoria de las sentencias, el saldo a favor ascendía a

reconocidas mensualmente a la actora con fundamento en una jornada de 240 horas, y tras actualizar los valores desde la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario hasta la ejecutoria de las sentencias, el saldo a favor ascendía a $47.953.054,18.

7. A esta suma se le dedujeron $3.836.244, por concepto de aportes a salud (4%) y pensión (4%), considerando que la remuneración por trabajo suplementario, dominical y festivo hacía parte de la base de cotización.

8. Por otro lado, la autoridad judicial se refirió a la reliquidación del auxilio de cesantías entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011 , teniendo en cuenta los valores que se señalaron como adeudados en favor de la demandante, arrojando un subtotal de $3.996.088. Así, teniendo en cuenta el saldo reconocido en la resolución de cumplimiento del fallo judicial ( $2.408.199), queda un saldo a favor de la ejecutante de $1.587.889.

9. En suma, teniendo en cuenta los cálculos anteriores, el tribunal libró mandamiento de pago por $18.950.068,69, recapitulando los saldos a favor y en contra de la ejecutante mediante el siguiente cuadro:

Tabla resumen liquidación Capital indexado $47.953.054

Menos: Descuento salud $1.918.122

Menos: Descuento pensión $1.918.122

Subtotal $44.116.810 Reajuste cesantías $3.996.088 Subtotal trabajo suplementario $48.112.898 Valor reconocido en la resolución 825 del 4 de diciembre de 2018 por concepto de horas extras, recargos y cesantías $29.162.829

Reajuste cesantías $3.996.088 Subtotal trabajo suplementario $48.112.898 Valor reconocido en la resolución 825 del 4 de diciembre de 2018 por concepto de horas extras, recargos y cesantías $29.162.829 Total adeudado $18.950.069Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

4

10. De otro lado , se refirió el tribunal a la solicitud de la demanda de pago de intereses moratorios. Expuso que la sentencia constitutiva del cobro quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2017 y la solicitud de su cumplimiento se presentó a la entidad el 30 de enero de 2018 , es decir, dentro de los tres meses siguientes. De modo que, siguiendo el artículo 192 inciso 5 del CPACA 4, la petición se interpuso dentro de la oportunidad debida, impidiendo que cesara la causación de intereses.

11. Los intereses entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de septiembre de 2018 se causaron con las tasas del DTF5, por causarse dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Los intereses causados entre el 22 de septiembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2023 (mes anterior a la expedición del auto que libró mandamiento de pago) se causaron con un a tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5 veces el interés bancario corriente).

12. En ese sentido, los intereses moratorios se causaron sobre el capital retroactivo de las diferencias de las horas extras, recargos y reliquidación de

vigente (1.5 veces el interés bancario corriente).

12. En ese sentido, los intereses moratorios se causaron sobre el capital retroactivo de las diferencias de las horas extras, recargos y reliquidación de cesantías ($ 48.112.897,69 ), menos la cifra reconocida por la entidad el 13 de diciembre de 2018 ($ 26.754.630) por concepto de trabajo suplementario y el 24 de diciembre de 2018 por reajuste de cesantías ($ 2.408.199).

13. Dichos cálculos arrojaron que, por intereses moratorios, la entidad adeuda a la ejecutante desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2023 $30.328.342,38. El a quo aclaró que los intereses seguirían causándose hasta el cumplimiento total de la sentencia.

14. Por último, negó el reconocimiento y pago por concepto de compensatorios por horas extras. Al respecto, sostuvo que la sentencia constitutiva del título ejecutivo ordenó reconocer el tiempo compensatorio que excedieran las 50 horas extras, en un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, descontando los días de descanso remunerado. Ello, por cuanto la actora desempeñaba un turno de 24 horas por 24 horas de descanso remunerado. Como resultado, concluyó que no existían diferencias a favor de la ejecutante respecto a los compensatorios por exceso de horas extras.

III. RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte ejecutante 6, inconforme con la providencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación parcial respecto del pago de los compensatorios por

horas extras.

III. RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte ejecutante 6, inconforme con la providencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación parcial respecto del pago de los compensatorios por

4 Artículo 192 CPACA: «(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud». 5 Artículo 195 del CPACA: «(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez ve ncido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial» 6 Índice 18 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

5 exceso de horas extras y de las horas extras nocturnas. Para sustentar su inconformidad, expuso los siguientes argumentos:

  1. En el mandamiento de pago se negó de plano el reconocimiento y pago de las

5 exceso de horas extras y de las horas extras nocturnas. Para sustentar su inconformidad, expuso los siguientes argumentos:

  1. En el mandamiento de pago se negó de plano el reconocimiento y pago de las horas extras y de los descansos compensatorios por su exceso, a pesar de haber sido concedidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo. Consideró que, en el cuadro de horas mensuales de la ejecutante expuesto en el auto que libra mandamiento de pago, existen varios errores de apreciación de la realidad procesal

que corresponden a lo siguiente:

«(…) no parten de observar que el mes promedio tiene 720 horas, o sea 30 días por 24 horas, la ejecutante laboraba en promedio 15 turnos mensuales de 24 horas o sea 260 horas mensuales, por ende las 360 horas de descanso no corresponden a descansos remunerados susceptibles de ser descontados, al tratarse de descansos ordinarios y no descansos remunerados, máxime que todos los empleados públicos nacionales y territoriales tienen establecida una jornada máxima legal de 44 horas semanales para un total de 190 horas mensuales, y el resto del tiempo tiene pleno derecho a su descanso ordinario (…) al contrario la actora una semana laboraba 4 turnos de 24 horas o sea 96 horas a la semana, al empezar a laborar el día lunes a las 8 de la mañana, y terminaba ese turno el día martes a las 8 de la mañana, o sea 24 horas continuas, debiendo regresar a laborar el día miércoles a las 8 de la mañana para salir el jueves a las 8 de la mañana, o sea en ese momento había laborado 48 horas, el día viernes debía regresar a laborar a las 8 de la mañana y terminaba su

para salir el jueves a las 8 de la mañana, o sea en ese momento había laborado 48 horas, el día viernes debía regresar a laborar a las 8 de la mañana y terminaba su turno el día sábado a las 8 de la mañana completando 72 horas, y regresando el día domingo a las 8 de la mañana terminando su turno el día lunes a las 8 de la mañana, completando esa semana 96 horas laboradas, habiendo descansado 72 horas

COMO DESCANSO ORDINARIO (…).

En las primeras dos semanas del mes promedio, la ejecutante laboraba 96 horas más 72 horas, o sea 168 horas, cuando los demás empleados públicos nacionales o territoriales laboraban 88 horas, y el resto de tiempo tenían pleno derecho al disfrute de descanso ordinario, en el mes la actora laboraba en promedio 360 horas y descansaba 360 horas como descanso ordinario, cuando l os demás empleados públicos nacionales o territoriales, laboraban 190 horas como máximo y descansaban 530 horas como descanso ordinario, sin que en tal caso se deba descontar presuntos días de descanso remunerado».

  1. Expone que adjunto al recurso se allegan tres folios donde se analiza un mes sin festivos intermedios (febrero o septiembre) donde aparecen los 15 turnos laborados en promedio mensualmente, es decir, 360 horas y solamente la demandante percibía como pago, además de la asignación básica mensual (como exceso de la jornada ordinaria ) un promedio de 144 horas de recargos ordinarios nocturnos del 35%, un promedio de 144 horas de recargos ordinarios nocturnos del 35%, 24 horas de recargos festivos diurnos del 200% y 24 horas de recargos festivos nocturnos.

nocturnos del 35%, un promedio de 144 horas de recargos ordinarios nocturnos del 35%, 24 horas de recargos festivos diurnos del 200% y 24 horas de recargos festivos nocturnos.

  1. Reprochó que, en el certificado expedido por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada el 20 de noviembre de 2023, se establece que entre el 10 de noviembre de 2006 y el 3 de enero de 2012 la ejecutante disfrutó de 24 horas descanso por 24 horas laboradas. Sin embargo, discrepó de tal consideración,Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

6 pues en realidad la actora no disfrutó de descansos remunerados, sino de descansos ordinarios. Por lo tanto, en la providencia apelada se omitió realizar un análisis de fondo de la realidad procesal, máxime cuando de las planillas de turnos y desprendibles de pago no aparecen acreditados tales descansos.

  1. Agregó que en otros procesos análogos se ha reconocido el derecho a compensatorios por exceso de horas extras a trabajadores bajo el mismo sistema de turnos (24 horas de labor por 24 de descanso). Por ello, consideró que no resulta razonable que en el caso de la actora se liquiden saldos en contra, más aún cuando los cuadros del tribunal presentan errores en su perjuicio.
  1. Finalmente, afirmó que la providencia apelada deniega la liquidación de horas nocturnas ordinarias, festivas y dominicales, sin verificar el cumplimiento estricto de lo ordenado en las sentencias. Reiteró que dichas decisiones judiciales hicieron
  1. Finalmente, afirmó que la providencia apelada deniega la liquidación de horas nocturnas ordinarias, festivas y dominicales, sin verificar el cumplimiento estricto de lo ordenado en las sentencias. Reiteró que dichas decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual gozan de inmutabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

16. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

17. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

4.2. Del proceso ejecutivo

18. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

19. Señala el artículo 422 de la norma mencionada7 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

7 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

7 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

7 ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

  1. Los demás documentos que señale la ley.

20. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es

equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada». 8 [Negrillas de la Sala].

21. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

22. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos9.

23. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada10.

causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada10.

24. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

4.3. Caso concreto

  1. El Tribunal profirió sentencia el 11 de marzo de 201411, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 25000-23-25-000-20108 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 11 Demanda visible en el índice 03 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI primera instancia. Pág. 23.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

8 00721-01, donde fungió como demandante la ahora ejecutante Rosa María Rodríguez Malaver y como demandada la UEACOB. En dicha providencia, se inaplicó el inciso final del artículo 4 del Acuerdo 3° de 1999 del Concejo de Bogotá D.C., se declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, condenó a la UAECOB en favor de la actora lo siguiente:

«(…) SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se describen: (i) Oficio No. 20093330462891 del 4 de diciembre de

UAECOB en favor de la actora lo siguiente:

«(…) SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se describen: (i) Oficio No. 20093330462891 del 4 de diciembre de noviembre de 2009, (ii) Resolución 130 del 12 de febrero de 2010, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital; (iii) oficio del 3 de diciembre de 2009 y (iv) oficio OAJ 2010 - 323 de 8 de febrero de 2010, suscritos por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en lo que le resultó desfavorable a la demandante respecto de sus peticiones de reconocimiento, liquidación y pago de 50 horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, tiempo compensatorio por las horas e xtras que excedan el tope indicado, recargo nocturno ordinario del 35%, el doble de remuneración por festivos y dominicales, y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, con fundamento en los conceptos que aquí se relacionan, salvo los descansos compensatorios remunerados por dominicales y festivos y los recargos festivos diurnos del 200% y nocturnos del 235%, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO.- CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar a la demandante ROSA MARÍA RODRÍGUEZ

TERCERO.- CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar a la demandante ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MALAVER (…) las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por la actora, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos entre el 10 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los periodos ordenados en este ordinal. En el evento que a la fecha en que quede ejecutoriada la presente decisión, la demandante se encuentre retirad a de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, o su retiro haya acaecido antes del 20 de febrero de 2013, deberá hacerse el reconocimiento respectivo hasta la fecha que laboró efectivamente a la entidad, conforme a las consideraciones referenciadas en la presente decisión judicial.

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima

febrero de 2013, deberá hacerse el reconocimiento respectivo hasta la fecha que laboró efectivamente a la entidad, conforme a las consideraciones referenciadas en la presente decisión judicial.

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.

CUARTO.- ORDENAR que en caso de que surjan diferencias a favor de las accionadas respecto de la accionante en virtud de la liquidación que ella efectúe, ésta se abstendrá de exigir el reintegro de suma alguna a la demandante ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MALAVER (…) por concepto de dichas diferencias, pues las mismas fueron percibidas de buena fe, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00782-01 (2560-2024)

Ejecutante: Rosa María Rodríguez Malaver

9 QUINTO. CONDENAR a la accionada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS a reliquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, las cesantías y demás factores sa lariales y prestacionales causados por

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS a reliquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, las cesantías y demás factores sa lariales y prestacionales causados por la demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las órdenes emitidas en esta sentencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, a la demandante ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MALAVER (…) se ordena a la demandada que efectúe el pago de las mismas.»

  1. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 201712. En esta providencia modificó parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la de primera instancia, y la confirmó en lo restante. Lo anterior, fue expuesto de la

siguiente forma:

«PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral quinto del resuelve de la sentencia de 11 de marzo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo ateniente a la reliquidación de

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