CE - Auto interlocutorio 25000234200020230010601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020230010601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 25000-23-42-000-2023-00106-01 (0191-2025) Demandante : Amelia Suárez León Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Proceso : Ejecutivo Tema : Recurso de apelación contra auto que negó mandamiento de pago. Intereses moratorios sobre diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
Decisión : Revoca y ordena al Tribunal proferir nueva providencia
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, me diante el cual, negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Amelia Suárez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sentencia objeto de ejecución
2. Mediante sentencia de once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ordenó a la UGPP reconocer,
1.1. La sentencia objeto de ejecución
2. Mediante sentencia de once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a la señora Amelia Suárez León la pensión gracia, así como las mesadas pensionales diferenciales a partir del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), debidamente indexadas, en razón de la prescripción trienal. La providencia fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) y quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de mayo siguiente.Radicado interno: 0191-2025
Ejecutante: Amelia Suárez León
Ejecutada: UGPP
2 1.2. Proceso ejecutivo y auto apelado
3. La señora Amelia Suárez León promovió proceso ejecutivo contra la UGPP y solicitó, entre otros conceptos, el pago de las diferencias pensionales y de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia. La entidad dio cumplimiento mediante la Resolución RDP 007517 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y obra constancia expedida por el FOPEP según la cual en mayo de ese año se efectuó un pago por $286.036.281,07.
4. Al estudiar la solicitud de mandamiento, el Tribunal determinó que las diferencias pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia ascendían a $217.615.825,15 y que las generadas con posterioridad a esta y hasta el treinta (30) de mayo de dos m il
4. Al estudiar la solicitud de mandamiento, el Tribunal determinó que las diferencias pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia ascendían a $217.615.825,15 y que las generadas con posterioridad a esta y hasta el treinta (30) de mayo de dos m il dieciocho (2018) ascendían a $28.487.312,87. En consecuencia, estableció un capital total de $246.103.138,02 y, frente al pago de $286.036.281,07 , «quedando un saldo a favor de la ejecutada de $39.933.143,05 que se tendrán en cuenta para abonarlos a los intereses moratorios ».
5. Respecto de los intereses moratorios, el Tribunal calculó $20.504.541,26 sobre el capital existente a la ejecutoria de la sentencia y concluyó que el excedente de $39.933.143,05 debía imputarse a dicho concepto. Con fundamento en ello, consideró que no existía saldo pendiente a favor de la ejecutante y negó el mandamiento de pago.
1.3. Recurso de apelación
6. La parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación. Sostuvo que , el Tribunal había reconocido la existencia de diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria, pero que, de manera incongruente, no había calculado los intereses moratorios correspondientes a dichas sumas. Explicó que , el capital objeto de ejecución debía distinguir entre el causado hasta la ejecutoria de la sentencia y el causado con posterioridad a esta y que los intereses de este último debían liquidarse individualmente, conforme a la fecha en que cada diferencia se hizo exigible.
7. La recurrente también cuestionó la imputación del excedente del pago a los intereses
causado con posterioridad a esta y que los intereses de este último debían liquidarse individualmente, conforme a la fecha en que cada diferencia se hizo exigible.
7. La recurrente también cuestionó la imputación del excedente del pago a los intereses moratorios y afirmó que el artículo 195 del CPACA no limita la causación de intereses al capital existente a la fecha de ejecutoria. Solicitó, en consecuencia, revocar la providencia recurrida y librar el mandamiento de pago correspondiente.Radicado interno: 0191-2025
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Ejecutada: UGPP
3 1.4. Concesión del recurso
8. Mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y trámite de la apelación
9. De conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal g), 150, 243, numeral 1, y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo. En efecto, el numeral 1 del artículo 243 establece expresamente la procedencia de la alzada frente a esta clase de providencias y el artículo 125 atribuye a las salas, secciones y subsecciones la competencia para decidir el respectivo recurso.
2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación
10. El auto apelado negó totalmente el mandamiento ejecutivo, por lo que, es susceptible
125 atribuye a las salas, secciones y subsecciones la competencia para decidir el respectivo recurso.
2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación
10. El auto apelado negó totalmente el mandamiento ejecutivo, por lo que, es susceptible de apelación. Además, fue notificado por estado electrónico el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y el recurso fue presentado el diecinueve (19) de abril siguiente, dentro del término legal. La impugnación contiene repa ros concretos frente a la providencia recurrida, particularmente respecto de la causación de intereses sobre las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria y de la imputación del pago efectuado por la UGPP.
2.3. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
11.1. ¿Debe revocarse el auto de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar mandamiento de pago, por cuanto, pese a haber establecido la existencia deRadicado interno: 0191-2025
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4 diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, no calculó los intereses moratorios correspondientes a dichas sumas y, además, imputó el excedente del pago efectuado por la UGPP al concepto de intereses?
2.4 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
12. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó
2.4 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
12. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos,
en materias tales como:
NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011
Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299
13. No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de
normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones1, realización de audiencias2, sustentaciones y trámite de recursos3, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 4, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía.
1 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 2 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 3 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Radicado interno: 0191-2025
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14. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad. Así mismo, por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA.
2.5. Intereses moratorios derivados de las condenas pensionales y diferencias
por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA.
2.5. Intereses moratorios derivados de las condenas pensionales y diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria
15. El proceso ejecutivo procede cuando la entidad condenada no satisface total o parcialmente la obligación contenida en el título. Tratándose de condenas pensionales, el capital comprende el retroactivo y la indexación correspondiente a las diferencias causadas hasta la ejecutoria de la sentencia. A su vez, cuando la prestación es periódica y continúa causándose después de la ejecutoria, las diferencias posteriores hacen parte de la obligación ejecutable, en los términos del artículo 431 del Código General de l Proceso, y deben ser consideradas para establecer si la condena fue satisfecha.
16. En relación con la forma en que deben analizarse los pagos efectuados por las entidades obligadas al reconocimiento de prestaciones pensionales, resulta pertinente acudir a lo considerado por esta Sección en providencia de 30 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso radicado 25000 -23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022)5, en la cual se examinó, entre otros aspectos, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos de naturaleza pensional.
«Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes64 y, para estos casos, se encuentran diferencias
trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes64 y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].»
17. En ese precedente se precisó, además, que las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria no se indexan, por cuanto generan intereses moratorios. La
5 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201602688011100103. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de mayo de 2024. CP. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicado interno: 0191-2025
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6 providencia realizó la liquidación de esas diferencias hasta los pagos efectuados por la entidad y, una vez determinado que , el capital había sido satisfecho, examinó separadamente los intereses moratorios causados por el retardo.
«En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de m anera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse. Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas
la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse. Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. »
18. De igual manera, la Subsección explicó que los intereses moratorios operan por ministerio de la ley y se causan, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de l a obligación, con las particularidades relativas al término de tres meses para solicitar su cumplimiento, al plazo de diez meses para el pago y a las tasas aplicables en cada período.
«Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempr e de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico.»
2.6. Imputación de los pagos efectuados por la UGPP en asuntos pensionales
19. En la sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por
2.6. Imputación de los pagos efectuados por la UGPP en asuntos pensionales
19. En la sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-201602688-01 (0230-2022), se examinó la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en un asunto de naturaleza pensional y se consideró su inaplicación para efectos de imputar los pagos efectuados por una entidad pública dentro de una obligación pensional.
20. Sobre este particular, se aclaró que, si se estima que el artículo 1653 del Código Civil resulta incompatible con las normas que regulan el pago de obligaciones pensionales, el análisis deb e comprender también lo previsto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, relativo a la prevalencia normativa en caso de incompatibilidad.Radicado interno: 0191-2025
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21. Dicha postura resulta relevante para el asunto que ahora se decide, pues , el tratamiento dado en la providencia apelada al excedente del pago efectuado por la UGPP constituye uno de los aspectos que debe ser revisado en esta sede. Por ello, la destinación de un pago en un proceso ejecutivo de naturaleza pensional exige examinar los conceptos que integran la obligación, máxime, cuando de ello depende establecer la existencia o inexistencia de un saldo insoluto a cargo de la entidad ejecutada.
22. En consecuencia, el excedente que resulte de comparar el pago efectuado por la entidad con el capital pensional determinado dentro del proceso no puede ser imputado
existencia o inexistencia de un saldo insoluto a cargo de la entidad ejecutada.
22. En consecuencia, el excedente que resulte de comparar el pago efectuado por la entidad con el capital pensional determinado dentro del proceso no puede ser imputado automáticamente a los intereses moratorios con fundamento exclusivo en el artículo 1653 del Código Civil. Es necesario examinar separadamente los conceptos que integran la obligación, establecer los intereses que efectivamente se causaron y determinar los efectos jurídicos del pago realizado por la entidad ejecutada.
2.7. Caso concreto
23. En el expediente se encuentra acreditado que , la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y que , la UGPP dio cumplimiento mediante la Resolución RDP 007517 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). También obra constancia expedida por el FOPEP según la cual, en mayo de dos mil dieciocho (2018) se efectuó un pago por valor de $286.036.281,07.
24. El Tribunal determinó que , las diferencias pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia ascendían a $217.615.825,15 y que las generadas con posterioridad a esta y hasta el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ascendían a $28.487.312,87. En consecuencia, esta bleció un capital total de $246.103.138,02 y, frente al pago de $286.036.281,07, determinó una diferencia de $39.933.143,05 a favor de la entidad ejecutada.
25. Asimismo, el Tribunal calculó intereses moratorios por $20.504.541,26 sobre el capital
frente al pago de $286.036.281,07, determinó una diferencia de $39.933.143,05 a favor de la entidad ejecutada.
25. Asimismo, el Tribunal calculó intereses moratorios por $20.504.541,26 sobre el capital existente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Luego comparó el capital que tuvo por acreditado con el pago efectuado por la UGPP «quedando un saldo a favor de la ejecutada de $39.933.143,05 que se tendrán en cuenta para abonarlos a los intereses moratorios ». A partir de esta operación concluyó que , no subsistía saldo a favor de la ejecutante y negó elRadicado interno: 0191-2025
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8 mandamiento de pago, sin establecer los intereses que eventualmente se hubieran causado sobre las diferencias pensionales reconocidas para el período posterior a la ejecutoria.
26. La Sala advierte, sin embargo, que la anterior conclusión no resulta suficiente para establecer que la obligación objeto de ejecución fue íntegramente satisfecha. En efecto, aunque el Tribunal reconoció que continuaron causándose diferencias pensionales después de la ejecutoria de la sentencia y las cuantificó en $28.487.312,87, no efectuó un análisis autónomo de los intereses moratorios que, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA, pudieron causarse sobre tales sumas durante el período comprendido entre el momento en que se hicieron exigibles y su pago efectivo.
27. Lo anterior , reviste particular importancia porque, tratándose de una obligación
previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA, pudieron causarse sobre tales sumas durante el período comprendido entre el momento en que se hicieron exigibles y su pago efectivo.
27. Lo anterior , reviste particular importancia porque, tratándose de una obligación pensional de carácter periódico, las diferencias que se causan con posterioridad a la ejecutoria hacen parte de la obligación objeto de ejecución. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, dichas diferencias deben determinarse de manera independiente y no son objeto de indexación cuando generan intereses moratorios, de modo que, el análisis de la satisfacción de la condena exige establecer tanto su valor como los intereses que eventualmente se causaron hasta su pago.
28. Por consiguiente, asiste la razón a la parte ejecutante al cuestionar que, la liquidación de los intereses moratorios se hubiera limitado al capital de $217.615.825,15, existente a la fecha de ejecutoria. Para establecer si subsiste una obligación susceptible de ejecución, el juez debe considerar también las diferencias pensionales posteriores y determinar, respecto de cada concepto, el período durante el cual permaneció insoluto y los intereses que, conforme a la ley, se hubieren causado.
29. Tampoco resulta procedente, para establecer la satisfacción total de la obligación, que el Tribunal haya destinado el excedente de $39.933.143,05 a los intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, sin haberlos liquidado. Como se explicó, en los asuntos pensionales la destinación de los pagos debe examinarse a partir de los conceptos que integran la obligación y de los intereses efectivamente causados, sin acudir de manera automática a la regla prevista en el artículo 165 3 del Código Civil. En
en los asuntos pensionales la destinación de los pagos debe examinarse a partir de los conceptos que integran la obligación y de los intereses efectivamente causados, sin acudir de manera automática a la regla prevista en el artículo 165 3 del Código Civil. En el precedente antes referido se examinó esta problemática, aunque la aplicación de dichaRadicado interno: 0191-2025
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9 disposición no había sido objeto de debate entre las partes ni de pronunciamiento por el juez de primera instancia.
30. En ese contexto, el hecho de que , el pago acreditado por la UGPP supere el capital determinado por el Tribunal no permite, por sí solo, concluir que, los intereses moratorios quedaron satisfechos, pues, es necesario establecer, de manera separada, los conceptos que integran la obligación, los intereses causados y los efectos jurídicos del pago efectuado por la entidad, para determinar si, luego de su aplicación, subsiste o no una obligación a cargo de la ejecutada.
31. Por consiguiente, la Sala encuentra que , el análisis efectuado por el Tribunal no resulta suficiente para tener por demostrada la inexistencia de una obligación insoluta a cargo de la UGPP , en razón a que, l a providencia apelada no estableció de manera completa los intereses moratorios correspondientes a las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y tampoco justificó jurídicamente la imputación del excedente del pago a dicho concepto.
32. A partir de lo analizado, resulta procedente revocar la providencia apelada y devolver el expediente al Tribunal, para que realice un nuevo estudio sobre la procedencia de librar
jurídicamente la imputación del excedente del pago a dicho concepto.
32. A partir de lo analizado, resulta procedente revocar la providencia apelada y devolver el expediente al Tribunal, para que realice un nuevo estudio sobre la procedencia de librar o no el mandamiento de pago solicitado bajo los parámetros fijados por la Sala.
33. En ese nuevo estudio, el Tribunal deberá examinar separadamente el capital y los intereses que eventualmente integren la obligación ejecutiva, incluyendo las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios que correspondan hasta la fecha en que , se produjo el pago efectivo.
Asimismo, deberá determinar los efectos jurídicos del pago realizado por la UGPP, sin acudir de manera automática a las reglas de imputación previstas en el artículo 1653 del Código Civil, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre esta disposición y sin incurrir en anatocismo.
2.8. Conclusiones
En la providencia recurrida la Sala, encuentra in suficiente el análisis para tener por demostrada la inexistencia de una obligación insoluta a cargo de la UGPP , teniendo en cuenta que, no se estableció de manera completa y clara la causación de los interesesRadicado interno: 0191-2025
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10 moratorios correspondientes a las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y tampoco se justificó jurídicamente la procedencia de la imputación del excedente del pago a dicho concepto , razón por la cual, será del caso revocar la decisión de primera instancia, a efectos que se analice la procedencia de librar
imputación del excedente del pago a dicho concepto , razón por la cual, será del caso revocar la decisión de primera instancia, a efectos que se analice la procedencia de librar mandamiento o no con los parámetros establecidos en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto por la Sala, se
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso promovido por Am elia Suárez León contra la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», que realice nuevamente el estudio sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y determine si hay lugar a librarlo o no, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, particularmente las relativas a las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios que correspondan.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.