CE - Auto interlocutorio 25000234200020230033002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020230033002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

BogotÆ, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2023-00330-02 (2902-2025)1

Demandante : Rodolfo Bautista Palomino López y otros2

Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Asuntos disciplinarios Decisión : Rechaza recurso por improcedente

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora contra el auto de 9 de junio de 2025 3, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda parcial.

I. ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2023, el seæor Rodolfo Palomino López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad: (i) del Fallo disciplinario proferido el 13 de enero de 2021 en sede de reposición que declaró disciplinariamente responsable a Rodolfo Palomino López y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos ; (ii) del Acto administrativo

disciplinariamente responsable a Rodolfo Palomino López y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos ; (ii) del Acto administrativo dictado el 19 de diciembre de 2022, que negó el recurso de reposici ón y la solicitud de doble conformidad; y (iii) del Acto administrativo de 6 de enero de 2023, que negó la aplicación de la doble conformidad y dejó en firme la sanción disciplinaria.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) «[…] DEJAR en firme el fallo del 14 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, ABSOLVER al seæor General (r) RODO LFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, al no tener por probado el cargo œnico, como quiera que el material probat orio no conduce a la certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria.» ; (ii) se ordene a la entidad demandada la eliminación de los antecedentes disciplinarios derivados de la decisión

1 Expediente electrónico. 2 Eva Ardila Castillo, IvÆn AndrØs Palomino Ardila, Juan SebastiÆn Palomino Ardila y JosØ David Palomino Ardila. 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 42.2

Nœmero interno: 2902-2025

Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

sancionatoria anulada; y (iii) condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación al pago de perjuicios causados a los demandantes por un monto total de trecientos (300) SMLMV.

sancionatoria anulada; y (iii) condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación al pago de perjuicios causados a los demandantes por un monto total de trecientos (300) SMLMV.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de julio de 2025, declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demand a, de conformidad con el artículo 101 del CGP.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. El Tribunal mediante auto de 19 de agosto de 20255 resolvió la reposición y concedió la apelación, razón por la cual el asunto se envió a esta Corporación el 2 de octubre de 2025.

II. PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de julio de 2025, declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la deman da, al considerar que, los actos administrativos demandados mediante el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo del 19 de diciembre de 2022, que negó el recurso de reposición y la petición de doble conformidad; y el acto administrativo del 6 de enero de 2023, que negó la aplicación de la doble confor midad y dejó en firme la sanción disciplinaria impuesta al seæor General (r) Rodolfo Bautista Palomino López, no constituyen actos administrativos definitivos, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular. Por el contrario, se trata de ac tos de

no constituyen actos administrativos definitivos, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular. Por el contrario, se trata de ac tos de ejecución proferidos para impulsar el procedimiento disciplinario, razón por la cual no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, se dio por terminado el proceso de manera parcial frente a dichas pretensiones, y se ordenó a la Secretaria, en firme la providencia reingresar el expediente al despacho para continuar con el trÆmite.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en

4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 49. 5 Samai actuaciones del Tribunal de origen, índice 58.3

Nœmero interno: 2902-2025

Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

subsidio la apelación, al estimar que, la aplicación de la excepción previa po r parte del Tribunal se fundamenta en una interpretación errónea, toda vez que, e l acto administrativo del 19 de diciembre 2022 «[…] lejos de constituir un mero acto de trÆmite, decidió de fondo sobre el procedimiento aplicable al caso, en tanto al negar categóri camente la aplicación de la doble conformidad por razones temporales consolidó el rØgimen procedimental ba jo el cual debía resolverse la situación jurídica del seæor General (r) Palomino […]», asimismo, advierte que el acto administrativo de 6 de enero de 2023, al negar la revocatoria directa fue que el fallo

resolverse la situación jurídica del seæor General (r) Palomino […]», asimismo, advierte que el acto administrativo de 6 de enero de 2023, al negar la revocatoria directa fue que el fallo disciplinario cobro ejecutoria, «[…] pues hasta entonces se reiteró la inaplicabilidad de la doble conformidad, se negó la revocatoria directa y se ratificó la sanción disciplinaria» .

Asimismo, se precisa que la entidad, al darle tramite a las solicitudes, mantuvo vigente la expectativa de que la situación jurídica del seæor Rodolfo Bautista Palomino López pudiera ser objeto de revocación. De igual forma, se argumenta que la interpretación acogida por el Tribunal, segœn la cual la Administración podría expedir a ctos administrativos respecto de situaciones formalmente concluidas, desconoce los principios de legalidad y de defensa. En consecuencia, se solicita la revocatoria del auto impugnado y que se tramiten las pretensiones relacionadas con los actos administrativos del 19 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.2. Procedencia

La procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales en el Æmbito de lo contencioso-administrativo, se encuentra reglada por el artículo 243 del CPACA , que prevØ:

ART˝CULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los

contencioso-administrativo, se encuentra reglada por el artículo 243 del CPACA , que prevØ:

ART˝CULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.4

Nœmero interno: 2902-2025

Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrÆ ser apelado por el Ministerio Pœblico.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la prÆctica de pruebas.

8. Los demÆs expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

[...]

Por consiguiente, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos tØrminos y condiciones que el legislador ha consid erado como parÆmetros vÆlidos y justos para su interposición, de tal suerte que, result e especialmente trascendente que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión relacionada con las providencias enlistadas, in extenso, en el artículo 243 del CPACA.

especialmente trascendente que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión relacionada con las providencias enlistadas, in extenso, en el artículo 243 del CPACA.

En la presente oportunidad, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto dispuso que «[…] debe declararse probada parcialmente la ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos proferidos el 19 de diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023, por no ser susceptibles de control judicial [...]» , determinación que no corresponde a aquellas susceptibles de alzada, comoquiera que no fue incluida en el artículo 243 del CPACA.

Ahora bien, es preciso resaltar que el auto recurrido resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda y d eclaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva, exclusivamente respe cto de las pretensiones dirigidas contra los actos administrativos del 19 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023. El Tribunal consideró que tales actos no tenía n carÆcter definitivo, por tratarse de decisiones instrumentales adoptadas durante el trÆmite disciplinario, razón por la cual no eran susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. N o obstante, la providencia ordenó continuar el proceso en relación con la pretensión principal encaminada a obtener la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio pro ferido el 13 de enero de 2021.

Dicha circunstancia resulta determinante, porque la providencia recurrida no puso fin al

encaminada a obtener la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio pro ferido el 13 de enero de 2021.

Dicha circunstancia resulta determinante, porque la providencia recurrida no puso fin al proceso, sino que delimitó el objeto litigioso al desestimar dos de las pretensione s, conservando en curso el trÆmite respecto del acto principal de carÆcter sancionatorio. En ese orden, la decisión no constituye un auto que rechace la demanda, pues esta no fue5

Nœmero interno: 2902-2025

Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

descartada en su integridad, ni un auto que, por cualquier causa, po nga fin al proceso. Tampoco se adecua a ninguno de los demÆs supuestos enlistados en el artículo 243 del CPACA, ni existe norma especial que habilite su apelación.

De acuerdo con el principio de taxatividad, la competencia funcional del juez de segunda instancia surge œnicamente frente a las providencias expresamente calific adas como apelables por el legislador. En esa medida, cuando el a-quo resuelve las excepciones previas y declara probada solo una de ellas de manera parcial, sin poner fin al proceso, tal determinación no es susceptible de apelación.

Debe advertirse que la circunstancia de haberse concedido la apelación por el Tri bunal no subsana la falta de procedencia, pues la competencia del juez de alzada no nace por remisión del inferior, sino exclusivamente por habilitación legal expresa. De tal man era, la admisión equivocada de un recurso no amplía el catÆlogo normativo de autos apelables ni convierte en apelable una providencia que la ley no contempla.

remisión del inferior, sino exclusivamente por habilitación legal expresa. De tal man era, la admisión equivocada de un recurso no amplía el catÆlogo normativo de autos apelables ni convierte en apelable una providencia que la ley no contempla.

En consecuencia, al no encontrarse el auto apelado dentro de las hipó tesis taxativas previstas en el artículo 243 del CPACA, el despacho rechazarÆ por imp rocedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2025, tal como se dispondrÆ ut infra.

En mØrito de lo anteriormente expuesto, el despacho,

V. RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA6

Nœmero interno: 2902-2025

Demandante: Rodolfo Bautista Palomino López y otros

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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