CE - Auto interlocutorio 25000234200020230034302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020230034302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025)

Ejecutante: Cesar Augusto Gómez Sánchez

Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Área Colombiana

Temas: Apelación contra auto que declaró terminación del proceso

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se declaró la terminación del proceso conforme lo previsto en el artículo 461 del CGP.

ANTECEDENTES

El señor César Augusto Gómez Sánchez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 15 de julio de 2015 y el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

1.1 Por el valor del capital estimado de la siguiente forma:

1.1.1 Por la suma correspondiente a la sanción moratoria y resultante de calcular trescientos treinta y un (331) días de salario. El valor resultante nace de tomar el salario que corresponde al mismo usando para liquidar las cesantías de $6.855.180,oo y que según la liquidación aportada asciende a ($75.635.486,oo)

1.1.2 Por la actualización de los valores anteriormente mencionado calculada entre el 19 de marzo de 2010 y el 15 de enero de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia. El valor resultante según liquidación es de ($26.168.667,00)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) Valor total del capital liquidado ($101.804.153,oo).

1.2 Por los intereses corrientes DTF desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia 16-01-2018 hasta la fecha en que se cumplen los diez (10) meses 16-112018 según los artículos 192 y 195 numeral 4 del C. de P.A. y C.A.

El valor resultante según liquidación ($3.976.791,oo).

2018 según los artículos 192 y 195 numeral 4 del C. de P.A. y C.A.

El valor resultante según liquidación ($3.976.791,oo).

1.3 Por los intereses moratorios comerciales desde el día siguiente a la fecha en que se cumplen los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia 17-11-2018 y hasta el día en que se realice el pago total de la obligación según los artículos 192 y 195 numeral 4 del C. de P.A. y C.A.

El valor resultante según liquidación ($135.747.669,oo).

2. Se condene a la entidad dema ndada, a pagar las costas, gastos procesales y agencias en derechos generados por esta acción.

A través de providencia del 18 de octubre de 2023 se libró mandamiento por concepto de capital indexado en la suma de $40.703.424 y por los intereses moratorios liquidados en la forma dispuesta en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

La anterior decisión fue impugnada por el ejecutante bajo la premisa de que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no estableció que la sanción moratoria debía calcularse sobre un día de salario básico, por lo que no correspondía realizar ninguna interpretación y menos que sea desfavorable.

Mediante decisión del 21 de agosto de 2024 esta Subsecció n desató el recurso y confirmó el auto al considerar que la interpretación que ofreció la parte ejecutante en cuanto a que deben incluirse todos los emolumentos que constituyen salario, no era una obligación que se derivara claramente de los fallos proferidos el 15 de julio de 2015 y el 19 de octubre de 2017, circunstancia que habilitaba al juez del ejecutivo

era una obligación que se derivara claramente de los fallos proferidos el 15 de julio de 2015 y el 19 de octubre de 2017, circunstancia que habilitaba al juez del ejecutivo para librar el mandamiento, conforme lo prescribe el artículo 430 del CGP.

El ejecutante a través de memorial allegado en septiembre de 2024 solicitó el impulso del proceso y aportó actualización del crédito con los abonos efectuados por la entidad ejecutada en los siguientes términos:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025)

El 2 de octubre de 2024 el Tribunal profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto y ordenó oficiar a la entidad para que allegara los soportes del pago efectuado al ejecutante.

El Ministerio de Defensa presentó memorial con el cual allegó el certificado orden SIIF 121521824 con fecha de registro del 2024 -04-25 por un valor de $26.249.460,89 con estado pa gada y el certificado orden SIIF 121526224 121521824 con fecha de registro del 2024 -04-25 por un valor de $52.577.749,00 con estado pagada «[…]con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación […]»

Por auto del 5 de noviembre de 2024 el Tribunal ordenó correr traslado por el término de 3 días al ejecutante del pago acreditado por la ejecutada para que manifestara lo pertinente, quien indicó que el aludido pago no corresponde al total

Por auto del 5 de noviembre de 2024 el Tribunal ordenó correr traslado por el término de 3 días al ejecutante del pago acreditado por la ejecutada para que manifestara lo pertinente, quien indicó que el aludido pago no corresponde al total de la obligación sino a uno parcial, por lo que al no haberse formulado excepciones lo procedente era ordenar seguir adelante con la ejecución.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la terminación del proceso conforme lo previsto en el artículo 461 del CGP. Argumentó que de las pruebas documentales allegadas se evidencian dos pagos realizados el 30 de abril de 2024, de $26.249.460,89 y $52.577.749, para un total de $78.827.209, lo cual fue corroborado por el ejecutante.

Que en el mandamiento de pago se determinó como capital la suma de $40.703.424 y sobre los intereses de mora, se advirtió que se tenía derecho a los mismos a partir del día siguiente de la ejecutoria, en la forma establecida en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA porque de esta manera fueron solicitados en las pretensiones.

Que teniendo en cuenta el pago efectuado por la demandada el 30 de abril de 2024 el cual fue posterior al auto de mandamiento de pago, se advierte que a diferencia de lo planteado por el ejecutante, quien alega que existe un saldo insoluto que asciende aCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025)

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) $29.684.589 de capital, es del caso concluir que el monto consignado por la entidad ($78.827.209) cubrió en su totalidad el capital ordenado ($40.703.424), luego es claro que cesó la causación de intereses moratorios, de manera que se deben liquidar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (16 de enero de 2018) y hasta la fecha de pago antes referida.

Como los intereses se solicitaron en los términos establecidos en el CPACA, los primeros 10 meses deben ser liquidados conforme a la tasa DTF, así:

Para los intereses causados desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el 30 de abril de 2024, se liquidan con la tasa comercial, con lo que se obtiene el siguiente cálculo:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025)

Así las cosas, la deuda total por concepto de intereses moratorios asciende a $11.582.237, monto que sumado con el capit al adeudado arroja un total deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025)

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) $52.285.661, luego es claro que la deuda quedó saldada en su totalidad con el pago consignado por valor de $78.827.209.

Que la razón por la cual el demandante considera que existe un saldo insoluto de capital por valor de $2 9.684.589, atiende a que en criterio del apoderado se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, de conformidad con el cual los pagos parciales deben imputarse primero a los intereses y luego a capital.

Citó apartes de una decisión del 30 de noviembre de 2023 (3858-2017) del Consejo de Estado, Subsección A, para considerar que debía apartarse de esa posición atendiendo a la sentencia de constitucionalidad C-604 de 2012, emitida por la Corte Constitucional en la cual, da relevancia al principio de legalidad que rige las actuaciones del Estado por lo no resulta aplicable la imputación de pagos dispuesta en el Código Civil, para la efectividad del pago de las sentencias judiciales.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación donde expresó que desde el punto de vista legal existe norma que regula el caso de la imputación del pago de créditos esto es el artículo 1653 del Código Civil, el cual no permite que el deudor se aproveche de su acreedor sacando ventaja de su propia culpa al realizar pagos extemporáneos, parciales o incompletos y en tanto que, fácilmente el deudor obtiene provecho antijurídico de su acreedor al hacer pagos sin reconocer los

deudor se aproveche de su acreedor sacando ventaja de su propia culpa al realizar pagos extemporáneos, parciales o incompletos y en tanto que, fácilmente el deudor obtiene provecho antijurídico de su acreedor al hacer pagos sin reconocer los interés causado que, sin esa norma, se im putarían al capital, de tal forma que, pagado el capital a voluntad del deudor, cesaría la generación de intereses y así el deudor puede sacar provecho de ello ya que esos intereses generados y adeudados no causan intereses ni son indexados.

Que la jurisprudencia reafirma la aplicación del artículo 1653 del Código Civil a los créditos en los que una entidad pública es deudora, postura que guarda completa relación y obedecimiento con los principios y garantías de equidad, justicia, reciprocidad, equivalencia de las cargas públicas, e igualdad en tanto que: En primer lugar, la norma no distingue la naturaleza jurídica de los deudores o acreedores (persona natural, persona jurídica, persona de derecho público o persona de derecho privado); y, en segundo lugar, se somete al debido proceso, en su ramo de legalidad, acogiendo el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Carta Política en lo que hace al sometimiento del Estado al derecho y la imposibilidad de que use su privilegio, posición do minante y poder, a fin de crear relaciones asimétricas con los ciudadanos.

Que teniendo presente que la ejecutada no propuso en tiempo excepciones, loCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Que teniendo presente que la ejecutada no propuso en tiempo excepciones, loCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) legalmente procedente era proferir el auto de seguir adelante con la ejecución y no terminar el proceso por pago como erradamente se hizo, máxime cuando el pago efectuado no contempla los intereses, solamente capital e indexación a la fecha de firmeza de la sentencia de manera tal que, también, en el presente caso, la decisión recurrida se basó en asumir una excepción de pago que la demandada nunca propuso oportunamente.

Como en el presente caso no se propusieron excepciones, lo exigible e ra la orden de seguir adelante con la ejecución ordenando el remate de los bienes que se llegasen a embargar en el proceso y la liquidación del crédito y las costas, razón por la cual la decisión recurrida viola el debido proceso al anticipar y omitir el cumplimiento de esas etapas procesales como se evidenció.

Afirmó que la decisión recurrida, al igual que lo hizo el mandamiento de pago, lo que hizo fue anticipar la etapa de liquidación del crédito y, en esa vulneración al debido proceso y al derecho de def ensa material que esta por fuera del imperio de la ley, pretende hoy que al crédito objeto de ejecución se le impute el pago efectuado por la deudora primero a capital y luego a intereses, vía por la cual deja impune la mora en el pago de la demandada otorgándole una ventaja ilegal en aprovechamiento de su propia culpa cuestión que es contraria a la misma Constitución.

la deudora primero a capital y luego a intereses, vía por la cual deja impune la mora en el pago de la demandada otorgándole una ventaja ilegal en aprovechamiento de su propia culpa cuestión que es contraria a la misma Constitución.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artí culo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…).» (Resaltado fuera del texto).

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte , el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Resolución del caso concreto

Uno de los argumentos de reparo que propone el recurrente está relacionado con que no debió el Tribunal proferir un auto por medio del cual terminara por pago el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 461 del CGP, sino que al no encontrarse satisf echo el crédito reclamado, lo procedente era ordenar seguir adelante la ejecución, ello por cuanto la entidad no propuso excepciones.

En este punto es importante destacar que cada una de las etapas del proceso ejecutivo se encuentran debidamente reguladas en el Código General del Proceso, esto es, si la demanda se presenta acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, conforme lo dispone el artículo 430 de la referida codificación.

ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, conforme lo dispone el artículo 430 de la referida codificación.

Luego de ello, si se trata del pago de sumas de dinero la parte ejecutada tendrá 5 días para el pago (artículo 431 CGP) o 10 días para proponer excepciones de mérito (artículo 441 CGP).

Por su parte, el artículo 440 del CGP dispone que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En consecuencia, como en el presen te caso no se presentaron excepciones, lo procedente era proferir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, sinCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) embargo, el Tribunal encontró que presuntamente la obligación reclamada se encontraba extinta.

Ahora, en atención a la postura sostenida por esta Subsección1 los documentos que acrediten pagos realizados por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 431 y 441 del CGP, no pueden ser valorados como prueba para estudiar la excepción

Ahora, en atención a la postura sostenida por esta Subsección1 los documentos que acrediten pagos realizados por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 431 y 441 del CGP, no pueden ser valorados como prueba para estudiar la excepción de pago por ser aportados al proceso ejecutivo de manera extemporánea, es decir, por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.

Lo hasta aquí expuesto permitiría en el caso concreto considerar que el Tribunal al no poder valorar los elementos probatorios que se allegaron para acreditar el pago de la obligación, por no haber sido anexados por la entidad ejecutada en las oportunidades procesales previstas para ello, no podía proferir un auto de terminación del proceso y ello evidenciaría la necesidad de revocar la decisión de primera instancia por esa irregularidad.

No obstante lo anterior, en atención a las particularidades del caso ahora estudiado, tal como se evidencia en los antecedentes, la parte ejecutante antes de que el Tribunal profiriera el auto de estarse a lo resuelto allegó memorial donde aportó el valor del crédito actualizado, en donde incluyó los valores que la entidad pagó en el curso del proceso y bajo este escenario se habilita la valoración de los elementos probatorios que acreditan el pago de los valores que fueron aceptados por el ejecutante.

Adicionalmente, como el Tribunal determinó el monto de la obligación para establecer si había sido satisfecha y la parte ejecutante censur ó que para ello se debe tener en cuenta la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, hay lugar a que esta instancia realice las siguientes precisiones.

Pese a que el Tribunal bajo su criterio consideró apartarse de decisiones proferidas

debe tener en cuenta la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, hay lugar a que esta instancia realice las siguientes precisiones.

Pese a que el Tribunal bajo su criterio consideró apartarse de decisiones proferidas por esta Subsección , en esta oportunidad se reiterará la procedencia de la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en los procesos ejecutivos donde se pretenda una obligación contenida en una sentencia a cargo del Estado, frente al punto esta Subsección ha sostenido:2

«[…]En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2025, radicado 25000-2342-000-2019-00070-01 (3729-2022). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2024 radicado 25000-23-42000 2015-01326-02 (0618-2021).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consign adas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de maner a especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses , salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […]

En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses. Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado.»

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para que no pueda aplicarse esa regla cuando la obligación está a cargo de la entidad:

«[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos c asos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados d esde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará pr imeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».3

En una decisión reciente de esta misma Subsección, 4 se abordó el tema de la imputación de pagos y, aunque se trataba de una acreencia pensional, los argumentos allí expuestos resultan perfectamente aplicables al presente caso.

En una decisión reciente de esta misma Subsección, 4 se abordó el tema de la imputación de pagos y, aunque se trataba de una acreencia pensional, los argumentos allí expuestos resultan perfectamente aplicables al presente caso.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL98 54-2014 del 16 de julio de 2014, radicación n.° 41756, M.P., Elsy del Pilar Cuello Calderón. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SL4104-2018 del 15 de agosto de 2018, radicación n.° 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de junio de 2025, radicación: 4700123-33-000-2019-00353-01 (3534-2023).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) «[…] Imputación de pagos en la ejecución de sentencias judiciales

25. En los procesos ejecutivos que tienen como título base una sentencia judicial que ordena el pago de acreencias pensionales, esta Subsección ha optado por acoger la tesis según la cual5 ante la ausencia de una norma especial sobre imputación en estos casos, procede la aplicación supletoria del artículo 1653 del Código Civil 6, en virtud del artículo 8º de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario o disposición en sentido

del artículo 8º de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario o disposición en sentido distinto en el fallo que sirve de título.

26. En tal sentido, los pagos parciales efectuados por la entidad obligada deben imputarse, en primer término, a los intereses moratorios causados, y solo una vez satisfechos estos, al capital reconocido en la condena.

27. Bajo esta orientación, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no es una decisión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino la consecuencia natural de la estructura legal de las obligaciones dinerarias cuando no existe regla especial .

Además, garantiza que el cumplimiento tardío no disminuya indebidamente el crédito reconocido, ni beneficie al obligado que incumplió, al permitirle eludir los efectos patrimoniales del retardo.» (Subraya fuera de texto)

Entonces, la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil sí debe tenerse en cuenta en el presente asunto con respecto a los pagos realizados por la entidad, contrario a lo considerado por el Tribunal.

Repárese entonces que en principio cualquier determinación sobre imputación de pagos en esta instancia resultaría inane, pues la liquidación del capital y de los intereses realizada en el auto del 25 de febrero de 2025 y que arrojó la suma de $52.285.661 en contraste con lo pagado por la entidad $78.827.209 evidenciarí a que así se impute dicho pago primero a intereses y luego a capital, la obligación estaría completamente cumplida.

Pero como en el presente caso tanto la parte ejecutante como el Tribunal

que así se impute dicho pago primero a intereses y luego a capital, la obligación estaría completamente cumplida.

Pero como en el presente caso tanto la parte ejecutante como el Tribunal determinaron el monto del crédito para valorar si el pago realizado por el Ministerio de Defensa extinguía o no la obligación pretendida, se estudiará en esta instancia, bajo la figura de la imputación de pagos y conforme a lo dispuesto en las sentencias que se invocan como título, si los valores pagados por la entidad ejecutada acreditan el cumplimiento total del crédito.

Según se observa en la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 en el proceso

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2024. Proceso ejecutivo laboral nro. 05001 -23-33-000-2019-01693-02 (5992 -2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagadosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) ordinario, la orden se dio en los siguientes términos:

«[…] 2° Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00343-02 (1414-2025) ordinario, la orden se dio en los siguientes términos:

«[…] 2° Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA , a reconocer y pagar al señor CR ® CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.713.868 de Bogotá, la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a partir del 19 de marzo de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para un total de 331 días. […]

5°.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA deberá cumplir esta providencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA.»

La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 19 de octubre de 2017.

En el auto que libró mandamiento de pago, que fue confirma do por esta instancia, se determinó la suma de $40.703.424 como capital, valor que fue tenido en cuenta por el ejecutante en su liquidación, por lo que dicho monto será el utilizado para calcular los intereses orden

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