CE - Auto interlocutorio 25000234200020240026101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020240026101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1
Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Auto interlocutorio ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de agosto de 2024 , proferido por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que rechazó la demanda en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. Antecedentes
1.1. La demanda de nulidad originaria
1. Hernando Delgado Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orde n a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el DPS:
de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orde n a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el DPS:
1.1. Oficio del 6 de octubre de 2016, radicado 20166401040071, mediante el cual se le negó i) el nombramiento en período de prueba en ascenso en el cargo de carrera administrativa de profesional especializado 2028 -24 del DPS ; y ii) el derecho a continuar percibiendo la prima técnica devengada en la Escuela Superior de
1 En adelante DPS. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero Administración Pública 3, entidad a la que estaba vinculado como profesional especializado 2028-19.
1.2. Oficio del 26 de octubre de 2016, radicado 20166401090701, por medio del cual se le señaló que la respuesta del 6 de octubre anterior fue de carácter informativa por lo que no procedían los recursos de reposición ni apelación contra aquella. Asimismo, se le informó que se le concedía una prórroga de 75 días para que se posesionara en la entidad [DPS], hasta el 2 de febrero de 2017.
1.3. Oficio del 12 de diciembre de 2016, radicado 20166401232381, a través del cual se le reiteró lo manifestado en las comunicaciones anteriores, en el sentido que no era procedente efectuar el nombramiento en periodo de prueba en ascenso y tampoco reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia
se le reiteró lo manifestado en las comunicaciones anteriores, en el sentido que no era procedente efectuar el nombramiento en periodo de prueba en ascenso y tampoco reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Asimismo, que no eran procedentes los recursos de reposición ni apelación.
1.4. Oficio del 6 de febrero de 2017, radicado 20176400108201, por el cual se le respondió la solicitud de prórroga y se le concedieron 15 días hábiles más para posesionarse, esto es, hasta el 23 de febrero de 2017 y reite ró que no era procedente efectuarle su nombramiento en periodo de prueba en ascenso, como tampoco reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1.5. Oficio del 22 de febrero de 2017 radicado 20176400169531, a través del cual la entidad reiteró lo manifestado en los oficios anteriores, por lo que mantuvo su postura de no reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. También le informó al demandante que la fecha límite para tomar posesión del cargo culminaría el 23 de febrero de 2017.
1.6. Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le nombró en período de prueba, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, grado 24, de la planta de pers onal de la Dirección de Transferencias M onetarias Condicionadas del DPS, por no haberse posesionado al 23 de febrero de 2017.
grado 24, de la planta de pers onal de la Dirección de Transferencias M onetarias Condicionadas del DPS, por no haberse posesionado al 23 de febrero de 2017.
1.7. Oficio del 3 de mayo de 2017, radicado 20176400565861 en el que se le señaló que no procedía el recurso de reposición contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, ya que este no se configur ó como un acto administrativo definitivo, en razón a que no concluyó una actuación administrativa.
3 En adelante ESAP.3
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero 1.1.1. Fundamentos fácticos
2. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos:
2.1. Hernando Delgado Quintero es empleado de carrera administrativa en la ESAP desde el 28 de septiembre de 1993. Allí venía desempeñando el cargo de Profesional Especializado 2028 -19 en la Facultad de Posgrados, Subdirección Académica.
2.2. Fue incorporado a la nueva planta de personal de la ESAP mediante Resolución 265 del 30 de abril de 2021, con derechos de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 2028, Grado 21 en la Decanatura de Posgrados.
2.3. Actualmente devenga una prima técnica equivalente al 70% de su salario.
2.4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en providencia del 14 de abril de 2011, ordenó a la ESAP pagarle la prima técnica por formación avanzada desde
2.4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en providencia del 14 de abril de 2011, ordenó a la ESAP pagarle la prima técnica por formación avanzada desde el 15 de octubre de 1999 y hasta que se configuraron las causales para su pérdida, por lo que ha venido recibiendo la prima técnica como parte permanente y periódica de su salario, por estudio y experiencia altamente calificada.
2.5. La ESAP cumplió la sentencia mediante la Resolución SC 2680 del 15 de diciembre de 2011 y, de manera posterior, la aclaró a través de la Resolución SC 2764 del 21 de diciembre de 2011.
2.6. Según el Decreto 1661 de 1991 la prima técnica por estudios y experiencia constituye factor salarial.
2.7. De conformidad con la constancia expedida por la ESAP el 18 de abril de 2017 y el Decreto 220 de 2004, el cargo actual del demandante corresponde al grado más alto del nivel profesional en la entidad.
2.8. La Comisión Nacional del Servicio Civil4 mediante Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, convocó a concurso de méritos [Convocatoria 320 de 2014] para proveer cargos del DPS.
2.9. Tras culminar el proceso, la CNSC expidió la Resolución CNSC20162210025725 del 16 de agosto de 2016, conformando la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado 2028 -24 en la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas.
4 En adelante CNSC.4
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
Monetarias Condicionadas.
4 En adelante CNSC.4
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
2.10. El 30 de agosto de 2016 la CNSC declaró la firmeza de la lista de elegibles, ubicando en primer lugar a Hernando Delgado Quintero para el cargo de Profesional Especializado 2028 -24 de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas.
2.11. A través de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 el DPS nombró en período de prueba a Hernando Delgado Quintero en el cargo señalado, reconociendo su derecho adquirido conforme al mérito del concurso. El nombramiento fue comunicado al accionante el 12 de septiembre de 2016 , pero recibido por él hasta el 16 de ese mes y año.
2.12. Hernando Delgado Quintero solicitó el 28 de septiembre de 2016 al DPS que modificara su resolución de nombramiento, reconociéndole la prima técnica por formación avanzada y experiencia que ya devengaba en la ESAP, y que el nombramiento fuera en período de prueba en ascenso. En caso de no obtener respuesta o negación, manifestó expresamente su aceptación del nombramiento, por lo cual la posesión podría efectuarse hasta el 12 de octubre de 2016, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015.
2.13. El DPS negó las solicitudes el 6 de octubre de 2016. Al respecto, indicó que no era legalmente viable reconocer la prima técnica, por no estar regulada para el nivel profesional y que el fallo judicial que la concedía en la ESAP solo obligaba a esa
era legalmente viable reconocer la prima técnica, por no estar regulada para el nivel profesional y que el fallo judicial que la concedía en la ESAP solo obligaba a esa entidad. También señaló que, al ingresar en periodo de prueba y superar este, el funcionario adquiriría los derechos del nuevo empleo, quedando suspendidos los del anterior, incluida la prima técnica, según la Ley 909 de 2004.
2.14. El demandante solicitó el 12 de octubre de 2016 una prórroga de 90 días para posesionarse y presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 6 de octubre. Sustentó su derecho al nombramiento en ascenso y a conservar la prima técnica como factor salarial.
2.15. El DPS en oficio del 26 de octubre de 2016 i) concedió una prórroga de 75 días hábiles para la posesión en el cargo de profesional especializado 2028 -24, fijando la posesión para el 2 de febrero de 2017; ii) citó un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública 5, según el cual un servidor pierde la prima técnica al retirarse de la entidad donde fue reconocida; iii) señaló que la respuesta del 6 de octubre de 2016 fue informativa, por lo cual no procedían los recursos interpuestos; y iv) indicaron haber solicitado concepto a la CNSC sobre la posibilidad de un nombramiento en período de prueba en ascenso.
5 En adelante DAFP.5
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
2.16. El demandante interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, el
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
2.16. El demandante interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 21 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que se desconocían el mérito, la continuidad en el servicio, su derecho a ser nombrado en ascenso, y la continuidad en el pago de la prima técnica, además de la afectación al debido proceso.
2.17. El DPS en oficio del 12 de diciembre de 2016 reiteró su negativa al nombramiento en ascenso y al reconocimiento de la prima técnica, apoyándose otra vez en conceptos de la CNSC y sin resolver de fondo los recursos presentados.
2.18. El DPS en sus comunicaciones insistió que no proced ían los recursos, sin embargo, no tuvo en cuenta que sus actos habían negado peticiones que afectan derechos subjetivos de l accionante , como su derecho al ascenso en carrera administrativa y a mantener condiciones laborales equitativas. La decisión de no nombrarlo implica ba renunciar a los derechos adquiridos, violando principios constitucionales, legales y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
2.19. El 29 de diciembre de 2016 se presentó un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2016 del DPS, desvirtuando los argumentos allí expuestos y criticando la postura del DPS, la CNSC y el DAFP por desconocer el ordenamiento jurídico y los derechos laborales. En respuesta a ello, el DPS solicitó concepto a su oficina jurídica, la cual indicó que
desvirtuando los argumentos allí expuestos y criticando la postura del DPS, la CNSC y el DAFP por desconocer el ordenamiento jurídico y los derechos laborales. En respuesta a ello, el DPS solicitó concepto a su oficina jurídica, la cual indicó que dicha comunicación no era un acto administrativo definitivo, por lo que no procedían recursos.
2.20. Hernando Delgado Quintero manifestó el 2 de febrero de 2017 la imposibilidad de posesionarse en el cargo de Profesional Especializado 2028 -24, a pesar de haber cumplido los trámites exigidos [exámenes médicos y entrega de documentos], y solicitó prórroga de posesión, insistiendo en su derecho a ser nombrado en periodo de prueba en ascenso y a recibir prima técnica por formación avanzada, con base en sentencias constitucionales y el régimen de carrera administrativa.
2.21. El DPS, mediante oficio 20176400108201 del 6 de febrero de 2017, le otorgó un nuevo plazo de 15 días hábiles [hasta el 23 de febrero], pero reafirmó su negativa tanto al ascenso en periodo de prueba como al reconocimiento de la prima técnica.
2.22. Contra el anterior acto el demandante interpuso el 22 de febrero de 2017 los recursos de reposición y apelación , por cuanto consideró que no podía posesionarse el 23 de febrero sin el reconocimiento de los derechos mencionados;6
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero por lo que solicitó que, mientras se resolvían los recursos, se prorrogara la fecha de posesión y no se usara la lista de elegibles para suplir el cargo.
Demandante: Hernando Delgado Quintero por lo que solicitó que, mientras se resolvían los recursos, se prorrogara la fecha de posesión y no se usara la lista de elegibles para suplir el cargo.
2.23. El DPS mediante oficio 20176400169531 del 22 de febrero de 2017 ratificó su negativa a reconocer los derechos solicitados e insistió en que la comunicación no era un acto administrativo definitivo y que la fecha límite de posesión vencía el 23 de febrero, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015.
2.24. El DPS comunicó el 28 de marzo de 2017 a Hernando Delgado Quintero la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual revocó su nombramiento en período de prueba como Profesional Especializado, contenido en la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016.
2.25. El demandante presentó el 17 de abril de 2017 un recurso de reposición contra la Resolución 708 bajo el argumento de que ya se desempeñaba como Profesional Especializado 2028-19 en la ESAP, cargo de carrera administrativa con el mismo régimen que el del DPS. Por ello, reclamó su derecho al nombramiento en período de prueba en ascenso y a seguir recibiendo prima técnica, con base en decretos y jurisprudencia vigentes, considerando inaceptable la revocatoria de derechos adquiridos.
2.26. El DPS mediante oficio del 3 de mayo de 2017 consideró que ya había atendido de fondo las solicitudes sobre el nombramiento en ascenso y la prima técnica, y que su no posesión había sido causa válida para la revocatoria. Asimismo, que se había solicitado la recomposición de la lista de elegibles a la CNSC. El demandante
de fondo las solicitudes sobre el nombramiento en ascenso y la prima técnica, y que su no posesión había sido causa válida para la revocatoria. Asimismo, que se había solicitado la recomposición de la lista de elegibles a la CNSC. El demandante sostiene que tales respuestas modificaron sus derechos subjetivos y constituyeron actos administrativos, aunque el DPS las catalogó como meras comunicaciones, impidiéndole así su impugnación judicial.
2.27. El certificado de disponibilidad presupuestal que respaldaba su nombramiento en el DPS no cubría la prima técnica, derecho laboral irrenunciable que debía ser cubierto mediante una adición presupuestal por parte del DPS, como lo respalda un concepto del DAFP.
2.28. Tanto la ESAP como el DPS hacen parte de la administración pública nacional y están sujetos al mismo régimen salarial y prestacional, por lo que debía reconocerse la continuidad de derechos reconocidos al demandante.
2.29. El DPS sustentó sus decisiones en conceptos no obligatorios de la CNSC y el DAFP, los cuales desconocen principios como el mérito y establecen que al cambiar de entidad se pierde la prima técnica, contrariando el ordenamiento jurídico y afectando los derechos del funcionario.7
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
2.30. El DPS, siguiendo el concepto de la CNSC, ignoró las dificultades prácticas que enfrenta un servidor público que gana un concurso de méritos en otra entidad, como la necesidad de renunciar a su empleo actual [en este caso, en la ESAP ] y asumir
enfrenta un servidor público que gana un concurso de méritos en otra entidad, como la necesidad de renunciar a su empleo actual [en este caso, en la ESAP ] y asumir el ingreso al nuevo cargo como si fuera un nuevo servidor, lo que impone una carga injustificada que afecta sus derechos laborales y prestacionales.
2.31. La situación generó una vulneración de derechos al concursante, debido a la omisión de la CNSC de regular adecuadamente el procedimiento de nombramiento en período de prueba en ascenso entre entidades bajo el mismo régimen de carrera. Esta falta de regulación dejó en manos del concursante la carga de trámites que debieron ser coordinados institucionalmente, ignorando que se tr ata de un sistema unificado de carrera para la rama ejecutiva nacional y territorial.
2.32. Aceptar el nombramiento en el DPS sin el reconocimiento de sus derechos irrenunciables como el nombramiento en período de prueba en ascenso y el pago de la prima técnica por formación avanzada, implicaría un desmejoramiento salarial para el funcionario. Mientras que en la ESAP devengaba para el 2017 $7.455.744, el 2018 $7.835.243 y el 2019 $8.187.829 [en todas con la inclusión mensual de la prima técnica del 50% ], para dichas anualidades en el DPS sólo percibiría $6.988.570, $7.344.289 y 7.344.289 respectivamente, a menos que se le reconociera nuevamente la prima técnica , en cuyo caso recibiría $10.482.855 ; $11.016.434 y $11.512.174.
2.33. De aceptar el nombramiento en el DPS e l demandante habría sufrido un desmejoramiento laboral, debiendo renunciar a derechos adquiridos y sin
$11.016.434 y $11.512.174.
2.33. De aceptar el nombramiento en el DPS e l demandante habría sufrido un desmejoramiento laboral, debiendo renunciar a derechos adquiridos y sin posibilidad de ascenso en la ESAP, donde ya ocupaba el cargo más alto de carrera. También habría perdido beneficios prestacionales como cesantías y mejora en sus aportes a pensión.
2.34. El DPS argumentó que sus comunicaciones eran solo informativas, y que no procedían recursos legales contra ellas. Esto resultó violatorio al derecho del debido proceso del accionante.
2.35. La revocatoria del nombramiento en período de prueba no puede basarse en el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto 1083 de 2015, porque el demandante justificó legal y fácticamente su no posesión, y una aplicación literal de esa norma sería contraria al derecho sustancial.
2.36. El DPS sabía que el demandante ocupaba el cargo más alto en carrera administrativa en la ESAP. Por tanto, debía reconocerle el derecho a ascender con continuidad en la prima técnica.8
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
2.37. El demandante participó en el concurso para ascender sin romper su vínculo laboral, preservando derechos como tiempo de servicio, cesantías y demás prestaciones. Si la ley permite traslados por amenazas o supresiones, también debe permitir ascensos sin pérdida salarial ni renuncia a derechos adquiridos.
2.38. El demandante no renunció al derecho de posesionarse en el DPS. Ante las
prestaciones. Si la ley permite traslados por amenazas o supresiones, también debe permitir ascensos sin pérdida salarial ni renuncia a derechos adquiridos.
2.38. El demandante no renunció al derecho de posesionarse en el DPS. Ante las negativas de esta entidad, se vio obligado a no posesionarse, a pesar de haber aceptado su nombramiento, haber solicitado una prórroga y haber cumplido con los requisitos exigidos para ello.
2.39. El DPS negó la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, lo que representa una vulneración a su derecho de defensa y acceso a la justicia. En ese sentido la entidad actuó de manera incorrecta al considerar que no procedía la interposición de estos recursos.
2.40. El acto administrativo que revocó el nombramiento del demandante en el cargo de profesional especializado en periodo de prueba no fue ajustado a derecho, ya que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA que exige el consentimiento previo del interesado para proceder con la revocatoria.
2.41. Las decisiones administrativas, como la revocatoria de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016, siguen generando perjuicios graves y continuos al demandante, ya que dejó de percibir lo que en derecho le correspondería.
1.2. Tramite en el Consejo de Estado
3. La demanda fue presentada el 23 de julio de 2021 y repartida a este despacho el 27 de julio de ese año6.
4. En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió i) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138
27 de julio de ese año6.
4. En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió i) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA; ii) declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; y iii) remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Lo anterior, porque se evidenció que de anularse los actos demandados se generaría un restablecimiento automático a favor del demandante, consistente en el nombramiento en período de prueba, el reconocimiento de la prima técnica y el nombramiento en período de prueba en la modalidad de ascenso.
6 Con el radicado 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021).9
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024)
Demandante: Hernando Delgado Quintero
5. El demandante presentó un recurso de reposición contra el auto ant erior que fue resuelto el 15 de marzo de 2024 en el sentido de no reponerlo.
1.3. Trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1.3.1. Reparto del proceso e inadmisión de la demanda
6. El asunto fue repartido el 27 de mayo de 2024 al despacho del magistrado Israel
Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D7.
7. El 19 de junio de 2024 se inadmitió la demanda en orden a que el demandante i) ajustara la demanda «a las exigencias legales correspondientes, expresando lo que
Subsección D7.
7. El 19 de junio de 2024 se inadmitió la demanda en orden a que el demandante i) ajustara la demanda «a las exigencias legales correspondientes, expresando lo que solicita con claridad y congruencia respecto a las solicitudes de nulidad y el restablecimiento del derecho»; ii) aportara un nuevo poder que faculte a su apoderado a presentar el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho; iii) allegara las constancias de notificación de la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 y del Oficio de l 3 de mayo de 2017, radicado 20176400565861; y iv) estimara razonadamente la cuantía.
8. El demandante subsanó la demanda el 5 de julio de 2024.
1.3.2. Rechazo de la demanda por caducidad
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D rechazó la demanda el 6 de agosto de 2024 por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Al respecto, el a quo señaló:
«Se advierte que el Despacho del Magistrado ponente, mediante auto del 19 de junio de 2024, inadmitió la demanda y requirió a la entidad enjuiciada para que aportara, entre otros documentos, copia de la constancia de notificación del Oficio No. 20176400565861 de fecha 03 de mayo de 2017, ya que fue el último pronunciamiento proferido por la entidad demandada en todo el trámite adelantado en sede administrativa por parte del
otros documentos, copia de la constancia de notificación del Oficio No. 20176400565861 de fecha 03 de mayo de 2017, ya que fue el último pronunciamiento proferido por la entidad demandada en todo el trámite adelantado en sede administrativa por parte del actor, no obstante, con la respuesta radicada el 17 de julio de 2024, no se allegó l a referida constancia solicitada.
Así las cosas, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, se tendrá en cuenta la fecha del oficio que es 03 de mayo de 2017 […].
[…]
Mediante el oficio No. 20176400565861 del 03 de mayo de 2017, la entidad enjuiciada le informó al actor que contra la Resolución 00708 de 2017 no procedía recurso alguno,
7 Con el radicado 25000-23-42-000-2024-00261-00.10
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero toda vez que la referida resolución no era un acto definitivo, en razón a que no concluía una actuación administrativa y que este se comunicaba y no se notificaba, no obstante se advierte, que, fue sólo hasta cuando se expidió ese oficio, que la entidad le manifestó a la parte demandante que no procedía ningún recurso, ya que en la mencionada Resolución 00708, no se indicó nada respecto a la procedencia de recursos.
De igual manera como ya se advirtió, no hay constancia de notificación del referido oficio, por lo tanto, a efectos de resolver estos vacíos, la caducidad se contabilizará desde la fecha 03 de mayo de 2017.
De igual manera como ya se advirtió, no hay constancia de notificación del referido oficio, por lo tanto, a efectos de resolver estos vacíos, la caducidad se contabilizará desde la fecha 03 de mayo de 2017.
Revisada la radicación de la demanda que inicialmente fue en el H. Consejo de Estado el 27 de julio de 2021, se advierte que se configura la caducidad del medio de control, toda vez que el Oficio radicado No. 20176400565861 es del 03 de mayo de 2017, por lo que el conteo de la caducidad inició el 04 de mayo de 2017 y el término de cuatro meses venció el 04 de septiembre de 2017.
De igual manera, la parte demandante en el archivo 15 folios 150 a 155, aportó constancia de solicitud de conciliación extrajudicial, sin embargo, la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos, resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación porque operó el fenómeno de la caducidad, es decir, el referido ente de control advirtió sobre la ya mentada caducidad.
Por lo expuesto, la Sala encuentra procedente rechazar de plano la demanda, tal y como lo establece el artículo 169 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 […]»
1.3.3. Recurso de apelación
10. El demandante interpuso recurso de apelación el 14 de agosto de 2024 contra el auto que rechazó la demanda el cual sustentó en los siguientes argumentos:
10.1. El Consejo de Estado al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo pronunciamiento alguno respecto de la presunta caducidad de ese medio de control.
10.1. El Consejo de Estado al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo pronunciamiento alguno respecto de la presunta caducidad de ese medio de control.
10.2. El recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 no fue resuelto de fondo, pues si bien se expidió el Oficio del 3 de mayo de 2017, en este se señaló que contra la resolución indicada no procedían recursos. En ese sentido, debe comprenderse que existe un acto ficto o presunto respecto del recurso presentado.
10.3. El DPS no podía revocar la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 a través de la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 , pues debió haber solicitado el consentimiento al demandante y de no obtenerlo haber demandado el acto administrativo de nombramiento ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.11
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 10.4. En caso de negarse «la procedencia de recursos, así se emitan oficios en los que se refiera a lo solicitado, se incurre en silencio administrativo negativo que dan cuenta de verdaderos actos fictos o presuntos, susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo».
10.5. La procuraduría al resolver la solicitud de conciliación presentada señaló que existía caducidad respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa aun cuando en la solicitud de conciliación se
10.5. La procuraduría al resolver la solicitud de conciliación presentada señaló que existía caducidad respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa aun cuando en la solicitud de conciliación se indicó que los daños ocasionados con la revocatoria de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 persisten a través del tiempo de manera permanente «debido a que dejó de percibir lo que en derecho obtuvo». En ese sentido, la procuraduría negó el acceso a la administración de justicia, por haber señalado que existía caducidad sin haber examinado «los fundamentos de fondo que motivaron a mi poderdante a presentarlas solo hasta el 01 de noviembre de 2019 […]».
11. En atención de lo anterior, el demandante solicitó revocar el auto apelado y, de manera subsidiaria, «en caso de persistir la negativa en cuanto a dar trámite al medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, solicito ORDÉNESE ADECUAR la presente demanda al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, dado que los términos no prescribieron, ademá s tener una afectación que perdura en el tiempo respecto a los daños y perjuicios, se acudió al trámite conciliatorio y se acudió a la jurisdicción».
1.3.4. Concesión del recurso de apelación
12. El 6 de septiembre de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto sus
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