CE - Auto interlocutorio 25000234200020240038801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020240038801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Ejecutada: Gladys Roa Jiménez Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la señora Gladys Roa Jiménez, a través de apoderado, en contra del auto del 29 de octubre de 2024 por medio del cual se «libr[ó] mandamiento ejecutivo». I. ANTECEDENTES 1. La señora Gladys Roa Jiménez, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las siguientes sumas de dinero: «1. Intereses moratorios, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la suma de […] ($53.663.543,64). 2. Las costas del proceso ejecutivo»1. 2. Como sustento a sus pretensiones señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2018, negó la reliquidación de su mesada pensional con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 3. No obstante, esta corporación mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2021, revocó la decisión anterior y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste de la pensión de vejez de la señora
de 1990. 3. No obstante, esta corporación mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2021, revocó la decisión anterior y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste de la pensión de vejez de la señora Gladys Roa Jiménez a partir del 9 de julio de 2013, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4. Afirmó que, en cumplimiento de lo ordenado, COLPENSIONES expidió la Resolución 104971 del 25 de abril de 2023 mediante la cual reliquidó la mesada pensional correspondiente al año 2013, fijándola en $3.504.299 y se ordenó el pago de un retroactivo que asciende a $92.996.859. 5. Finalmente, la señora Gladys Roa Jiménez afirmó que la liquidación realizada por la entidad ejecutada fue incorrecta, por cuanto no incluyó los intereses de mora sobre las mesadas pensionales acumuladas hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, consideró que la obligación fue cumplida parcialmente, por lo que solicitó librar mandamiento ejecutivo para que se paguen las diferencias de los intereses moratorios pendientes. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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1.2. Mandamiento Ejecutivo y los recursos interpuestos 6. El 29 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora GLADYS ROA JIMÉNEZ y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguientes a la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de: TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.410.326,95) por concepto de intereses moratorios. 7. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, y señaló que el mandamiento ejecutivo no tuvo en cuenta las diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de pensionados de la señora Gladys Roa Jiménez, a pesar de tratarse de prestaciones periódicas. 8. De igual manera, señaló que no se liquidaron los intereses moratorios por prestaciones periódicas causadas desde la ejecutoria de la sentencia. En razón a ello, solicitó que el mandamiento ejecutivo librado se reponga parcialmente para que el monto total sea de $53.663.543,64. 9. Por auto del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, en sala unitaria, resolvió el recurso de reposición y señaló que frente a las «diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión de la demandante en nómina de pensionados, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, no lo solicitó en el escrito inicial […]». 10. En lo que corresponde a la solicitud de intereses, indicó que no le asiste razón a la parte ejecutante por cuanto «tenía hasta el 2 de septiembre de esa anualidad para elevar solicitud de cumplimiento y así seguir causando intereses de manera ininterrumpida; no obstante, la misma fue radicada ante la entidad hasta el 10 de noviembre de 2021, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses deben ser liquidados desde la ejecutoria de la sentencia hasta los siguientes 3 meses y, serán reanudados a partir del día en que se eleve la correspondiente petición, tal como se hizo en el auto impugnado» 11. Finalmente, procedió a conceder el recurso de apelación al señalar que se enmarcaba en lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA.Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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2.2. Problema jurídico 13. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que libró el mandamiento ejecutivo, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3. Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos 14. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos
con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 15. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. Resaltado fuera del texto. 16. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 17. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que
el juez considere legal. En los siguientes términos, quedó señalado:Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»2. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»3. 18. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 19. Al respecto, el artículo 4384 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 20. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 21. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»5. 22. Con respecto a la competencia para emitir estas
recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»5. 22. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA6, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2437, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00112-01 (6127-19). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 4 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».
5 Ibidem. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros».Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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23. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 38 del artículo 125 del CPACA. 24. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]9. 25. Por último, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]10». 26. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar
que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y
8 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala11». 2.4. Caso Concreto 27. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios que se hubieran causado en los términos del inciso tercero del artículo 192 del CPACA, los cuáles calculados en la suma de $53.663.543,64. 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sala unitaria, mediante auto del 29 de octubre de 2024, libró mandamiento ejecutivo únicamente por la suma de $31.410.329,95 con los siguientes argumentos: «Esta liquidación dio la suma de $ 33.053.891,95 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el día anterior a la fecha que ingresó a nómina la Resolución No. SUB104971 del 25 de abril de 2023, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. Sin embargo, verificado el referido acto administrativo, se observa que, por dicho concepto, Colpensiones le reconoció a la ejecutante el valor de $1.643.565, a lo que se le debe restar a la suma inicial, así:
En ese sentido, para el presente asunto, se evidencia que existe un saldo insoluto que adeuda la entidad ejecutada por concepto de intereses de $31.410.326,95, lo que implica que hay lugar a librar mandamiento de pago por el monto indicado12». 29. En atención a los reparos que realizó la parte ejecutante frente al monto del mandamiento ejecutivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sala unitaria, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, señaló que la parte ejecutante no había radicado la solicitud de cumplimiento ante la entidad dentro de los 10 meses que estipula el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por ese motivo, los intereses no se habían causado de forma ininterrumpida y, por lo tanto, no se modificaría el mandamiento librado. 30. De lo anterior, debe entenderse que el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente, toda vez que se redujo el valor de los intereses solicitados, al señalar que los mismos no fueron causados de forma ininterrumpida. 31. Por lo tanto, es claro que, el auto del 29 de octubre de 2024 negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Lo anterior, fue corroborado por el mismo magistrado ponente en auto del 3 de diciembre de 2024, a través del que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación, al dejar claro que el monto por el cual se libró el mandamiento ejecutivo fue inferior al solicitado por la parte ejecutante, lo que, según el numeral 1 del artículo 243 del CPACA permite la apelación al negarse el mandamiento ejecutivo de forma total o parcial. 32. En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado parcialmente el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de
32. En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado parcialmente el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 12 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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correspondiente sala de decisión, pues como se expuso en el marco normativo, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse al numeral 1 del artículo 243, establece de forma clara que la competencia para decidir sobre un mandamiento ejecutivo, cuando este es negado de forma total o parcial, recae en la Sala, Sección o Subsección correspondiente. 33. No obstante, la providencia en cuestión fue proferida en sala unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 29 de octubre de 202413. 34. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o totalmente el mandamiento ejecutivo fue proferido en sala unitaria y no por la Sala de decisión correspondiente, se ha procedido de la siguiente manera: […] A partir de lo anterior, en la demanda se incluyeron los siguientes emolumentos para liquidar la condena: salario, auxilio de alimentación, cesantías con sus intereses, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación; sin embargo, el a quo consideró que no era procedente incluir algunos de aquellos [emolumentos] y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal. 15. En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la
solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 […] En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]14. 35. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA15, que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de octubre de 2024 [que libró parcialmente mandamiento ejecutivo], inclusive. 36. Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservarán su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 37. Por las razones expuestas, este despacho 13 Por medio del que se libró parcialmente mandamiento ejecutivo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 15 «ARTÍCULO 207.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 15 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».Radicación: 25000-23-42-000-2024-00388-01 (6865-2024) Ejecutante: Gladys Roa Jiménez Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 29 de octubre de 2024 que libró parcialmente mandamiento ejecutivo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM