CE - Auto interlocutorio 25000234200020250020701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020250020701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
Demandante: Rosa Isabel Aguilar Galindo
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C. siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 25000-23-42-000-2025-00207-01
Demandante: Rosa Isabel Aguilar Galindo Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal y Unidad de Reacción
Inmediata de Puente Aranda
Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Rosa Isabel Aguilar Galindo , en nombre propio , contra la providencia del 27 de junio de 2025, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES
1. Hechos y argumentos de la solicitud
Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes:
1.1. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con función
ANTECEDENTES
1. Hechos y argumentos de la solicitud
Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes:
1.1. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó a la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado a la pena de 156 meses de prisión. Asimismo, se ordenó se librara orden de captura contra la señora Aguilar Galindo para que cumpliera de manera efectiva la pena impuesta en establecimiento carcelario.
1.2. Contra la anterior decisión, la defensa de la condenada interpuso recurso de apelación y el 24 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento concedió el mismo.
1.3. El 04 de febrero de 2022, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el cual le correspondió por reparto a la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez.
1.4. El 23 de junio de 2025, la señora Aguilar Galindo, fue capturada por patrulleros de la Estación de Policía de Kennedy y puesta a disposición a disposición en la URI de Puente Aranda.
Como fundamento, la solicitante argumenta que al momento de ser capturada no le fueron informados sus derechos y no se le indicaron los hechos o razones de la captura conforme con el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Adicionalmente, explica que desde el momento en que fue capturada hasta la fecha de presentación del habeas corpus no se ha realizado la legalización de la captura ni se ha dictado el autoRadicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
explica que desde el momento en que fue capturada hasta la fecha de presentación del habeas corpus no se ha realizado la legalización de la captura ni se ha dictado el autoRadicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
Demandante: Rosa Isabel Aguilar Galindo
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respectivo superando de esta manera las 36 horas, de conformidad con el parágrafo del artículo 298 del CPP.
2. Intervenciones
El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá informó que el 14 de diciembre de 2021 , se condenó a la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo , por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados, imponiéndose una pena de 156 meses de prisión, siendo objeto de recurso de apelación por la defensa; y que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, para que resolviera el recurso de alzada.
Señaló que a pesar de que el recurso de apelación se concedió en efecto suspensivo, ello no impide que se materialice la detención, tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia.
Que, en esa medida, advirtió que la privación de la libertad de la señora Aguilar Galindo no es ilegal y tampoco se ha prolongado de manera ilegal dado que proviene de una orden de la autoridad judicial competente conforme con la Ley 906 de 2004.
La Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda remitió por competencia la
no es ilegal y tampoco se ha prolongado de manera ilegal dado que proviene de una orden de la autoridad judicial competente conforme con la Ley 906 de 2004.
La Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda remitió por competencia la notificación del habeas corpus a la Oficina de Coordinación de Enlace de Personas Privadas de la Libertad de la Policía Metropolitana de Bogotá, que informó que “ la señora ROSA ISABEL AGUILAR GALINDO, identificada con cedula de ciudadanía , fue capturada el día 23/06/2025 según acta de derechos de capturado CUI 00070, por los funcionarios Subintendente John Edy Bernal y Patrullero Sergio Ruiz integrantes de la E stación de Policía de Kennedy E -8, quienes posteriormente trasladaron a la señora en mención a las celdas Femeninas de URI Puente Aranda de manera transitoria (..); donde el día 24-06-2025 le llega boleta de encarcelación Nº 1153 por el JUZGADO TREINTA Y O CHO (38) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2021 condeno a la prenombrada a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión (…) por tal motivo la PPL ante mencionada está en espera del cupo en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, así como se evidencia en el anexo”.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, a través de la magistrada ponente de la actuación, explicó que el expediente fue repartido a su despacho el 7 de febrero de 2022,
como se evidencia en el anexo”.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, a través de la magistrada ponente de la actuación, explicó que el expediente fue repartido a su despacho el 7 de febrero de 2022, y se encuentra en turno para que se dicte decisión de segunda instancia. Además, explicó que no se advierte ninguna violación de las garantías constitucionales y legales de la solicitante pues su aprehensión está dirigida al cumplimiento de la pena impuesta.
3. Providencia impugnada
El 27 de junio de 2025 , la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó la solicitud de habeas corpus . Respecto a la presunta violación de garantías constitucionales y legales, en razón a que que no podía ordenarse la captura al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el a quo advirtió que, según la Corte Suprema de Justicia, el hecho que se encuentre en trámite el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no hace procedente la solicitud de habeas corpus.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad derivada de la falta de legalización de su captura, explicó que:
“(…) no se incumplió tal requisito, en la medida que, una vez se produjo su aprehensión, esto es, el 23 de junio de 2025, al día siguiente, fue puesta a disposición del Centro de Servicios Judiciales delRadicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
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Sistema Penal Acusatorio; órgano que, a través, de su Juez Coordinadora, emitió el auto de 24 de junio de 2025, en el cual resolvió «Decretar la legalidad de la captura de la ciudadana Rosa Isabel Aguilar Galindo (…).
En esas condiciones, resulta evidente que la captura de la accionante se legalizó dentro de las 36 horas siguientes, según lo dispone el artículo 298 del C.P.P. Adicionalmente, una vez se legalizó su captura se expidió la boleta de encarcelamiento 1153 de 24 de junio de 2025. Con esto se concluye a la demandante se le garantizaron sus derechos constitucionales, al momento de privarla de su libertad”.
4. Impugnación
En tiempo, la solicitante impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, insistió en que se violaron sus derechos y garantías pues al momento de la captura no se le indicó el hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó, pues esto solo se hizo horas después. Que, además, señaló que fue puesta a disposición de un juez de garantías y no ante el juez de conocimiento, esto es, el Juzgado 38 Penal . Además, advirtió que “no existe ninguna actuación por parte del juez de conocimiento o un motivo que acredite su ausencia y en consecuencia pueda intervenir el juez control de garantía s y esta situación vulnera los derechos al debido proceso y al juez natural”.
Además, advirtió que “no existe ninguna actuación por parte del juez de conocimiento o un motivo que acredite su ausencia y en consecuencia pueda intervenir el juez control de garantía s y esta situación vulnera los derechos al debido proceso y al juez natural”.
De otro lado, señaló que “mi apoderado nunca fue notificado de las decisiones que se han adoptado, y por lo tanto, hasta que no se notifique a mi abogado o a la suscrita, no se puede dar publicidad a una decisión, y desde luego que esto también ha vulnerado mis derechos al debido proceso. Ahora bien, no se trata de que me notifique en este momento, ni que le notifique a mi abogado, se trata de que lo hubiera hecho dentro de las 36 horas siguientes a mi captura. Pidió que, en consecuencia, se revoque la providencia impugnada, se conceda el habeas corpus y se ordene la libertad inmediata”.
5. Trámite de la impugnación
El despacho sustanciador recibió el expediente el 4 de julio de 2025, a las 4:57 p.m. Por lo tanto, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del habeas corpus
1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
1.2. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas
cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
1.2. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
1.2.1. En ese entendido, la « acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales oRadicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
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legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque
1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad.
1.3. El habeas corpus , en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1.
1.3.1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejerci cio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2.
1.3.2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes
la libertad2.
1.3.2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre l a solicitud de libertad3.
1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso
30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso
30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticio nes que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir e l advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.Radicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
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1.5. En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las
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1.5. En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características.
(i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal.
(ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable. Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal.
2. El caso concreto
2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente:
- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo a la pena principal de 156 meses de prisión, como autora penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
Adicionalmente, se dispuso en el numeral tercero:
TERCERO: Rosa Isabel Aguilar Galindo no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Adicionalmente, se dispuso en el numeral tercero:
TERCERO: Rosa Isabel Aguilar Galindo no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
En consecuencia, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales líbrese de manera inmediata la orden de captura contra la sentenciada, para que cumpla de manera efectiva la pena impuesta en el establecimiento carcelario que designe el Inpec”.
- El 23 de junio de 2025, la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo fue detenida por los funcionarios Subintendente John Edy Bernal y Patrullero Sergio Ruiz integrantes de la Estación de Policía de Kennedy E-8. Según Acta de Derechos del Capturado, que se trae a continuación, la señora fue detenida a las 22:40 y se le leyeron sus derechos a las 22:48, pues es la hora que aparece informando los da tos de la persona con quien deseaba comunicarse.Radicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
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- Una vez capturada, la señora Aguilar Galindo fue trasladada a las celdas Femeninas de URI Puente Aranda de manera transitoria . Y, por auto del 24 de junio de 2025, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conforme a los dispuesto en la sentencia C-042 de 2018, legalizó la captura así:
Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conforme a los dispuesto en la sentencia C-042 de 2018, legalizó la captura así:
“Siendo las 08:15 horas del veinticuatro (24) de junio la presente anualidad, se recibió vía correo electrónico del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con oficio del 23 de junio de 2023, suscrito por el Subintendente John Edy Bernal Zambrano, dejando a disposición a la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo identificada con cédula de ciudadanía No. de Bogotá D.C., identificación que fue verificada en la fotocédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La ciudadana Rosa Isabel Aguilar Galindo , fue capturada el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), a las 22:40 horas, en virtud de la orden de captura No. 2022 -0133, emitida por este Centro de Servicios el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) atendiendo a lo dispuesto en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado treinta y ocho (38) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual condenó a la prenombrada a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que actualmente se encuentra cursando recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bo gotá D.C. Sala Penal.
negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que actualmente se encuentra cursando recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bo gotá D.C. Sala Penal.
Siendo las 09:56 horas del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), se constata que la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo fue puesta a disposición de la autoridad competente dentro del término razonable, y que no se han superado las 36 horas de conformidad con el artículo 2 y 302 del C.P.P.
Los elementos allegados a la actuación fueron los siguientes: Oficio dejando a disposición, Acta de entrevista con el defensor y/o defensoría pública, Foto cedula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Acta de derechos de capturado, Acta de buen trato y/o reconocimiento médico legal. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,
RESUELVE
1. Decretar la legalidad de la captura de la ciudadana Rosa Isabel Aguilar Galindo identificado con cédula de ciudadanía No. .
2. Librar boleta de encarcelación en contra de Rosa Isabel Aguilar Galindo identificada con cédula
de ciudadanía No. de Bogotá D.C dirigida a CPAMSM -BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá y/o al establecimiento penitenciario que designe el INPEC. para el cumplimiento de la condena impuesta. (…)”
2.2. Ahora, en la impugnación la solicitante afirma que (i) no fue informada
para el cumplimiento de la condena impuesta. (…)”
2.2. Ahora, en la impugnación la solicitante afirma que (i) no fue informada inmediatamente al momento de la captura los hechos que se le atribuían, el motivo de su captura, ni el funcionario que lo ordenó; (ii) la legalización de la captura no fue realizada por el juzgado de conocimiento, sino por un juez de control de garantías, y tampoco se puso a disposición del dicho despacho; y (iii) no le fueron notificadas las decisiones que se han adoptado a su abogado.
2.3. Conforme a los hechos relevantes y a los argumentos de la impugnación, la Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse:
En cuanto a la violación de las garantías constitucionales ante el incumplimiento de la lectura de los derechos del capturado de manera inmediata, se debe señalar que e l artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, dispone
ARTÍCULO 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata loRadicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
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siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
De acuerdo con la anterior previsión normativa y lo que se encuentra probado en el expediente, el Despacho no advierte que a la señora Rosa Isabel Aguilar Galindo se le hayan violado sus garantías constitucionales al momento de la captura, ya que se encontró que:
(i) La misma se dio con ocasión a una orden de captura vigente, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado 38 del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en la que fue condenada a 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
(ii) Según el acta de c aptura del 23 de junio de 2025, se le informó a la accionante, lo siguiente:
➢ El hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. ➢ Derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. ➢ Derecho a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas
➢ El hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. ➢ Derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. ➢ Derecho a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado(a) a declarar en contra de su cónyuge, compañero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. ➢ Derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública Proveerá su defensa.
Y pese a que en la impugnación la solicitante señala que la lectura de los derechos del capturado no se realizó inmediatamente, lo cierto es que según el Acta de Derechos del Capturado antes referida, la señora fue detenida a las 22:40 y se le leyeron sus derechos a las 22:48, pues es la hora que aparece informando los da tos de la persona con quien deseaba comunicarse. En esa medida, contrario a lo afirmado por la señora Aguilar Galindo, las autoridades competentes garantizaron sus derechos desde el momento de la captura, dado que para su aprehensión se cumplieron las condiciones que dispone el Código de Procedimiento Penal . Adicionalmente, no se aportó prueba que demostrara que la captura se dio en una hora diferente a la señalada en la aludida acta o que no se le hubieran leído sus derechos; es más, la solicitante firmó el acta de captura sin realizar ningún reparo frente al procedimiento.
En cuanto al segundo argumento de la apelación, relacionado con la prolongación ilegal
le hubieran leído sus derechos; es más, la solicitante firmó el acta de captura sin realizar ningún reparo frente al procedimiento.
En cuanto al segundo argumento de la apelación, relacionado con la prolongación ilegal de la privación de libertad derivada de la falta de legalización de su captura, es pertinente traer a estudio el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, prescribe:
PARÁGRAFO 1°. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.Radicado: 25000-23-42-000-2025-00207-01
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Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-137 de 2019, indicó:
Finalmente, este tribunal en la reciente sentencia C -042 de 2018 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. El parágrafo disponía que el término de 36 horas para efectuar la audiencia de control de
constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. El parágrafo disponía que el término de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad de la captura no se aplicaría en los casos en los que la persona capturada fuera aprehendida para el cumplimiento de la sentencia, en donde sería llevada ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia. La demanda cuestionó que ello podría oponerse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, al artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que el aparte controvertido podía abrir la posibilidad de que se pusiera a la persona capturada para cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el control judicial de la aprehensión.
42. En este caso, la Corte concluyó que no era posible que en el marco constitucional existente relativo a la libertad personal, se toleraran indefiniciones en las disposiciones que regulan el término para presentar al capturado ante el juez: “(…) para l
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