CE - Auto interlocutorio 25000234200020250024501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020250024501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-42-000-2025-00245-01
Accionante: ANDERSON HARVEY BARRERA MORENO
Accionados: JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE L CIRCUITO DE BOGOTÁ; JUEZ 21 DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ; JUEZ 33 PENAL MU NICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ; JUEZ 12 PENAL
MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ ; FISCAL 201
LOCAL DE BOGOTÁ ; FISCAL 384 LOCAL DE BOGOTÁ;
DIRECTOR GENERAL DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE
MEDIA SEGURIDAD LA MODELO DE BOGOTÁ.
AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. El 17 de julio de 2025 el señor Anderson Harvey Barrera Moreno, actuando en nombre propio , presentó solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los
siguientes hechos1:
2. Se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La
nombre propio , presentó solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos1:
2. Se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, condenado a la pena principal de 72 meses de prisión.
3. No obstante, el 9 de julio de 2025 solicitó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del C ircuito de Bogotá el subrogado de libertad condicional, porque considera que con el tiempo descontado desde su primera captura hasta cuando se le concedió la prisión domiciliaria, mas el tiempo que lleva nuevamente en prisión desde el 1 de marzo de 2024 a la fecha, y la redención de la pena reconocida y por reconocer, ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
4. Dice que a la fecha no ha obtenido respuesta. Sin embargo, no se anexa copia de esta solicitud.
5. Pide en consecuencia la protección a su derecho fundamental a la libertad.
1 SAMAI. Proceso No. 76001-23-33-000-2024-00742-01; Índice 00003.Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite en primera instancia
6. En providencia del 18 de julio de 2025 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de Hábeas Corpus formulada por el señor Anderson Harvey Barrera Moreno. En la misma providencia dispuso:
6. En providencia del 18 de julio de 2025 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de Hábeas Corpus formulada por el señor Anderson Harvey Barrera Moreno. En la misma providencia dispuso:
- Oficiar al director general de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, para que inform ara las circunstancias en virtud de las cuales se encuentra recluido. - Oficiar a los Jueces 13 y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juez 33 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, al Juez 12
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a los Fiscales 201 y 384 Local de Bogotá, para que indicaran si el señor Anderson Harvey Barrera Moreno formuló solicitud de libertad y el estado de la misma.
1.2.1. Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo de Bogotá
7. En oficio 114 del 18 de julio de 2025 3, informó que el señor Anderson Harvey Barrera Romero fue capturado el 28 de julio de 2018 mediante boleta de detención No. 15 del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los presuntos delitos de hurto calificado agravado en el proceso 11001 60 00 017 2018 10764, y el 1 de abril de 2019 se emitió sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 72 meses de prisión.
8. El 13 de marzo de 2024 el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de
condenatoria en su contra por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 72 meses de prisión.
8. El 13 de marzo de 2024 el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el subrogado de prisión domic iliaria que le había otorgado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, e ingresó al establecimiento penitenciario el 26 de enero de 2023 (sic)4.
9. Manifestó que el PPL no ha purgado la totalidad de la pena impuesta porque su
situación es la siguiente:
PENA 72 MESES TIEMPO FÍSICO AL 18 DE JULIO DE 2025 15 MESES Y 28 DÍAS
TIEMPO RECONOCIDO EN AUTO No. 588 DEL 13 DE
JUNIO DE 2025
46 MESES Y 12 DÍAS
TIEMPO REDIMIDO 4 MESES Y 21 DÍAS
TOTAL 67 MESES Y 1 DÍA
1.2.2. Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
10. Mediante oficio 706 del 18 de julio de 2025 5, indicó que según auto del 13 de marzo de 2024 se ordenó remitir el proceso por competencia al Juzgado Trece de
2 SAMAI. Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00; Índice 00005.
3 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “3 anexo respuesta tercero correo”. 4 De conformidad con las demás pruebas obrantes en el expediente, la fecha de ingreso al establecimiento carcelario es 20 de marzo de 2024. 5 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “1 anexo respuesta primer correo”.Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, y que, según consulta en el SISIPEC, el señor Anderson Harvey Barrera Moreno se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá por cuenta de ese despacho judicial.
1.2.3. Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
11. Mediante oficio 593 del 18 de julio de 2025 6, reportó que el señor Anderson Harvey Barrera Moreno fue condenado por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 1 de abril de 2019 a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, fecha en la que se le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
12. El 5 de abril de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
12. El 5 de abril de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedió la prisión domiciliaria, la cual se revocó en providencia d el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fecha para la cual tenía pendiente cumplir 26 meses.
13. A partir del 20 de marzo de 2024, el señor Anderson Harvey Barrera Moreno fue puesto a disposición del Juzgado Trece, por ser liberado en el proceso 2022-00237, fecha para la cual llevaba privado de la liberta d 15 meses y 29 días. Que en total tenía un consolidado de 18 meses y 18.5 días, dado que había purgado 12 días en el proceso 2022 00237, y se le había concedido redención de la pena de 30 días en auto del 28 de mayo de 2024, y de 37.5 días en auto del 21 de marzo de 2025. Que, en consecuencia, no ha cumplido la totalidad de la pena y no tiene derecho a la libertad.
14. Así mismo, en oficio 595 del 18 de julio de 2025 7, informó que al despacho no ingresó la petición de libertad a que hizo referencia el señor Anderson Harvey Barrera Moreno del 9 de julio de 2025 , pero aclara que el 3 de julio si recibió de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, documentación para la libertad condicional, la cual se encuentra en trámite.
Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, documentación para la libertad condicional, la cual se encuentra en trámite.
1.2.4. Juzgado Noventa y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento (Antes Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento)
15. Mediante oficio del 18 de julio de 2025 8 señaló que en ese juzgado cursó el proceso 11001 60 00 017 2018 10764 00, en el que se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Anderson Harvey Barrera Moreno a la pena de 72 meses de prisión por el punible de hurto calificado agravado, así mismo que se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Que, al no interponerse recursos, la decisión quedó ejecutoriada y se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de
6 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “2 anexo respuesta segundo correo”. 7 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “4 anexo respuesta cuarto correo”. 8 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00012.Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , correspondiendo s u conocimiento al
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Trece.
1.2.5. Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías
16. Mediante oficio 798 del 18 de julio de 20259 manifestó que el 29 de julio de 2018 en el proceso 11001 60 00 017 2018 10764 [NI. 328169], el Juzgado celebró audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con los señores Anderson Harvey Barrera Romero y Milton Chinchilla Correa , en la que se impartió la legalidad formal y material al procedimiento de captura de conformidad con el artículo 301 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que no hubo afectación al derecho a la libertad por detención arbitraria y/o prolongación indebida.
1.2.6. Fiscalía 201 Local URI Engativa
17. Mediante oficio 201.010 del 21 de julio de 2025 10, manifestó que verificado el sistema SPOA, el señor Anderson Harvey Barrera fue capturado el 28 de julio de 2018 por el delito de hurto calificado y agravado, pero allí solo se tuvo conocimiento de las diligencias en audiencias preliminares . Así mismo inform ó que ante dicho despacho no se formuló solicitud de libertad por cumplimiento de pena.
1.2.7. Fiscal 89 Local Unidad Descongestión Juicios, delegado ante los Jueces Penales Municipales
despacho no se formuló solicitud de libertad por cumplimiento de pena.
1.2.7. Fiscal 89 Local Unidad Descongestión Juicios, delegado ante los Jueces Penales Municipales
18. En oficio 89-89 del 21 de julio de 2025 11 indicó que ese Despacho tramitó ante el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo concerniente al proceso penal 11001 60 00 017 2018 10764, dentro del cual se profirió sentencia el 1 de abril de 2019 de carácter condenatorio por 72 meses de prisión como pena principal, en contra de los señores Anderson Harvey Barrera Romero y Milton Chinchilla Correa, por el delito de hurto calificado agravado, y que en consecuencia el llamado a verificar el cumplimien to de la pena es el Juzgado de Ejecución de
Penas.
1.2.8. Decisión de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de julio de 202512 negó la acción de hábeas corpus formulada por el señor Anderson Harvey Barrera Moreno, al considerar que las solicitudes de libertad por pena cumplidas fueron resueltas de manera oportuna por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad competente para la verificación y cumplimiento de la condena.
9 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “7 anexo respuesta séptimo correo”.
10 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “8 anexo respuesta octavo correo”. 11 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00017, “6 anexo respuesta sexta correo”. 12 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00013.Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. Agrega que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cualquier solicitud de libertad no debe ser planteada y resuelta a través del hábeas corpus, ya que no es la instancia para discutir y decidir asuntos que de ben ser dilucidados por el juez competente al interior del proceso.
1.2.9. Impugnación
21. Una vez notificada la anterior providencia al señor Anderson Harvey Barrera Moreno en el establecimiento penitenciario el 19 de julio de 2025 13, en memorial radicado el 22 de julio de 2025 14 impugnó y solicitó la protección integral de sus derechos porque se debe computar como parte de la pena cumplida el tiempo de redención de la pena. Solicitó así mismo, que se ordene a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá el envío urgente de la documentación a quien corresponda.
22. Por auto del 22 de julio de 2025 15, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
de Media Seguridad de Bogotá el envío urgente de la documentación a quien corresponda.
22. Por auto del 22 de julio de 2025 15, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación , el cual s e remiti ó para conocimiento de la Corporación el 23 de julio de 202516.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. Este Despacho es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 18 de julio de 202517 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de hábeas corpus al señor Anderson Harvey Barrera Moreno , de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 200618.
2.2. El hábeas Corpus
24. El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a este rango por la Carta Política de 1991, artículo 30 e instituida como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrit o de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
13 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00016.
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
13 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00016. 14 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00018. 15 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00020. 16 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-01 Índice 00001. 17 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-00 Índice 00013. 18 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remiti rá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. La Ley 1095 de 2006, artículo 1, señaló que puede acudirse al habeas corpus
en dos eventos, a saber:
- Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y,
- Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
26. En consecuencia, si la acción está encaminada a proteger la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación, el funcionario judicial debe concretar su análisis a estos específicos temas, para no desbordar su competencia.
2.3. Caso Concreto
27. La acción instaurada se fundamenta en la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues el accionante considera que no se ha tramitado, por parte de la autoridad judicial competente, la petición de libertad condicional por él elevada, pese a reunir los requisitos para poder acceder al referido beneficio.
28. La solicitud de habeas corpus es improcedente y se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se aducen a continuación:
El accionante no se encuentra ilegalmente privado de la libertad
29. Conforme a la información recaudada, se establece que el señor Anderson Harvey Barrera Moreno está recluido en centro carcelario purgando la pena de 72 meses de prisión impuesta el 1 de abril de 2019 por el Juz gado Doce Penal
29. Conforme a la información recaudada, se establece que el señor Anderson Harvey Barrera Moreno está recluido en centro carcelario purgando la pena de 72 meses de prisión impuesta el 1 de abril de 2019 por el Juz gado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso 11001 60 00 017 2018 10764, al haber sido responsable del delito de hurto calificado agravado, y al 18 de julio de 2025, ha cumplido 67 meses y 1,25 días de la condena.
Tampoco hay prolongación ilícita de la privación de la libertad
30. Previo a la decisión de primera instancia, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la petición elevada por el condenado se encontraba pendiente de decisión. N o obstante, en el trámite de la segunda instancia, mediante oficio 619 del 24 de julio de 2025 19, ese despacho judicial manifestó que emitió auto interlocutorio No. 700 del 18 de julio de 2025, por el cual se le concedió al señor Anderson Harvey Barrera Moreno el subrogado de la libertad condicional, decisión que le fue notificada el 21 de julio de 202520; así mismo informó que no se ha emitido la boleta de libertad, hasta tanto se allegue la caución impuesta y se firme la diligencia de compromiso conforme el artículo 65 del Código Penal. Solicita en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia por carencia de objeto.
19 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-01 Índice 00004 y 00005.
Penal. Solicita en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia por carencia de objeto.
19 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-01 Índice 00004 y 00005. 20 SAMAI, Rdo. 25000-23-42-000-2025-00245-01 Índice 00006 y 00007.Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Esta situación permite prever que el Despacho ha dado el trámite pertinente para verificar el cumplimiento del requisito subjetivo, a fin de determinar si procede la libertad condicional, pues ello resulta indispensable para la resolución del asunto.
Porque la acción de habeas corpus está regida por los principios de subsidiariedad y residualidad
32. Es que el habeas corpus no constituye un medio idóneo para sustituir al funcionario judicial que conoce del proceso y, por ende, el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal, pues es al interior de éste que debe el interesado agotar los mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental a la libertad.
33. Al respecto, sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
«[...] para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa
«[...] para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir lo s procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente21.»
34. En ese orden de ideas, cuando la privación de la libertad ha sido ordenada por autoridad judicial competente, la solicitud de libertad debe formularse ante el juez competente, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de
Justicia, al indicar:
«c) Debido a que, el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez competente dentro del proceso penal.
En efecto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si la accionante estima que se han vencido los términos legales, puede insistir en su solicitud ante el juez natural cuyas decisiones a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado:
A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción
los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado:
A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
(...) Por tanto, no puede pretender el actor una decisión de fondo sobre su libertad por vencimiento de términos en esta sede constitucional, pues esto implicaría un desplazamiento injustificado de las competencias del juez ordinario.»
21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AHP 2480 –2017Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale la pena resaltar, que si la solicitud de libertad es adversa, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada; por tanto, el encausado puede insistir en el proceso penal sobre la excarcelación pretendida»22.
35. Concretamente sobre la improcedencia del habeas corpu s para solicitar la libertad condicional, sostuvo el Consejo de Estado:
«En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de
35. Concretamente sobre la improcedencia del habeas corpu s para solicitar la libertad condicional, sostuvo el Consejo de Estado:
«En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes:
- Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero,
expediente No 26.503, en el cual se indicó:
«Ciertamente -como lo sostiene el recurrente - el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercici o no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una
legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.»
Providencia de junio 7 de 2007, expediente No. 27.661, según la cual:
«Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteg er el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.»
Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.
o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.»
Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.
«No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la l ibertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el
22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00245-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo».
Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó:
«Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dep ende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del
situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad.
El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los pres upuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…»
Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahor a actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional –, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae co nsigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque
de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae co nsigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas C
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