CE - Auto interlocutorio 25000234200020250028601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020250028601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 42 000 2025 00286 01
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN
Asunto: Resuelve Hábeas Corpus.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN contra la providencia de 26 de agosto de 2025, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ D”1, doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES , mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por éste.
I.-ANTECEDENTES
I.1.- El señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 25 de agosto del presente año a través del portal SAMAI, solicitó que se le conceda la libertad inmediata por
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
“privación injusta y excesiva ” de la libertad , toda vez que, en su criterio, cumplió el tiempo de la condena impuesta.
I.2.- Comoquiera que el actor no expuso los hechos ni las
“privación injusta y excesiva ” de la libertad , toda vez que, en su criterio, cumplió el tiempo de la condena impuesta.
I.2.- Comoquiera que el actor no expuso los hechos ni las circunstancias que motivaron la privación de la libertad que ahora alega como “injusta y excesiva”, la Sala Unitaria los establecerá de los documentos allegados al expediente, así:
- El señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN fue capturado el 11 de septiembre de 2015.
- El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la detención e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
- El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, condenó al señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN como coautor de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el de secuestro simple, a la pena privativa de la libertad de 156 meses e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo, y denegó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.3
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 1o. de agosto de 2018, confirmó la anterior decisión.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 1o. de agosto de 2018, confirmó la anterior decisión.
- El 8 de mayo de 2025, el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN, en ejercicio del derecho de petición requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que por su intermedio se oficiara a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, a fin de que le remitieran los certificados correspondientes al desarrollo de las labores intramurales realizadas desde en ero de este año, con el propósito de que se le reconociera la redención de la pena.
- A pesar de que el actor formuló varios requerimientos en el mismo sentido, únicamente recibió certificados sobre cómputos de enero a marzo de 2025, quedando pendientes los de los meses de abril a agosto, razón por la cual formuló derecho de petición y , posteriormente, acción de tutela , radicada bajo el núm. 11001 -22040-2025-03378-00.
- El solicitante c onsidera que desde el 8 de mayo de 2025 y la fecha de radicación de la presente solicitud, han trascurrido 109 días4
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sin que se le haya reconocido la totalidad de los descuentos, configurándose la privación adicional e indebida de la libertad ,
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sin que se le haya reconocido la totalidad de los descuentos, configurándose la privación adicional e indebida de la libertad , situación que dice deteriora su salud mental y física.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 25 de agosto del presente año, avocó conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al director de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, a fin de solicitarle s información sobre los hechos objeto de examen y que ejerciera n su derecho de defensa. Adicionalmente, se abstuvo de practicarle entrevista al solicitante por innecesaria.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
III.1 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en escrito remitido mediante mensaje de datos el 26 de agosto de 2025 , s olicitó des estimar desfavorablemente la acción constitucional incoada por el accionante.5
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Luego de relatar las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , precisó que a este se le ha reconocido redención de la pena, así:
Explicó que al señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN no se
la libertad del señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , precisó que a este se le ha reconocido redención de la pena, así:
Explicó que al señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN no se le ha prolongado ilícitamente la libertad , comoquiera que: i) se encuentra privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2015, ii) han trascurrido 119 meses y 14 días, iii) se le han reconocido 35 meses y 29 días de redención de la pena producto de las actividades intramurales desarrolladas, y iii) registra una pena ejecutada de 155 meses y 13 días.6
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III.2 El director de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia de 26 de agosto de 20252 el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , por considerar que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada expedida por una autoridad judicial y porque lo perseguido por éste le compete al juez penal que vigila la pena, autoridad ante quien debe plantearse cualquier discusión en torno a la redención de la pena o solicitud de libertad por pena cumplida.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
pena, autoridad ante quien debe plantearse cualquier discusión en torno a la redención de la pena o solicitud de libertad por pena cumplida.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN mediante mensaje de datos remitido el 27 de agosto del año en curso 3, manifestó impugnar la decisión de instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Índice 2 del expediente digital. 3 Índice 2 idem.7
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Insistió en que a la fecha no le han remitido los certificados sobre cómputos de abril a agosto de este año y que se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad debido a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante auto de 22 de agosto de 2025, se pronunció sobre la redención de la pena en el sentido de señalar que el término que el condenado llevaba privado de la libertad , esto es, 155 meses y 10 días, era inferior a los 156 meses impuestos; empero, que para obtener los elementos de juicio que permitan es tablecer la eventual extinción de la sanción penal , era necesario requerir a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, para que remitiera los certificados “TEE” expedidos por las labores intramurales a partir de abril de 2025, así como los correspondientes a las calificaciones de conducta.
– La Modelo, para que remitiera los certificados “TEE” expedidos por las labores intramurales a partir de abril de 2025, así como los correspondientes a las calificaciones de conducta.
Señaló que la decisión impugnada únicamente tuvo en cuenta la redención de la pena reconocida hasta el mes de marzo de este año, desconociendo las actividades intramurales realizadas en los meses de abril a agosto de 2025, frente a las cuales no se ha contabilizado el tiempo de redención.
Agregó que la autoridad accionada ha sido negligente en establecer el término de redención de la pena, pues en proveídos de 1o. y 308
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de julio de 2025 ha reiterado que aún no se cumple la pena impuesta, sin considerar los meses de abril a agosto de esta anualidad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder su libertad inmediata.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:
“[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:
interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial
del Poder Público.9
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2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, a l juez siguiente –o del municipio más cercano – de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el hábeas corpus procede cuando i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o ii) se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:
“[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la
reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio10
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destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competent e dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la
que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicit ud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto)
De acuerdo con los antecedentes reseñados, el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN, actuando en nombre propio, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por “privación injusta y excesiva ” de la libertad, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no computó en debida forma el término de redención de la pena correspondiente a los meses de abril a agosto de 2025, producto de las actividades intramurales desarrolladas.11
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
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Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 26 de
Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 26 de agosto de 2025, -que impugna el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que cualquier inconformidad relativa a la redención de la pena o libertad del condenado debe invocarse ante el juez de ejecución de la pena, además de que la privación de la libertad del actor se soporta en el cumplimiento del restante de la pena impuesta en una sentencia debidamente ejecutoriada.
Para el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN sí se configura la privación “injusta y excesiva ”, por cuanto insiste en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha sido negligente en establecer el término de redención de la pena correspondiente a las actividades intramurales desarrolladas durante los meses de abril a agosto de 2025.
De las pruebas allegadas al expediente, merecen destacarse las siguientes:
.- Relación de las actuaciones que dieron lugar a la detención del señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , informadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad12
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Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
de Bogotá, en los siguientes términos:
“[…] Andrun Yifet Fonseca Calderón fue capturado el 11 de
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
de Bogotá, en los siguientes términos:
“[…] Andrun Yifet Fonseca Calderón fue capturado el 11 de septiembre de 2015, detención que fue legalizada por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, posterior a la verbalización de los cargos formulados por el delegado fiscal, impuso en contra del implicado , medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Evacuado el debate probatorio enjuicio oral, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Andrun Yifet Fonseca Calderón, como coautor penalmente responsable de los delitos de acceso camal violento en concurso heterogéneo con el de secuestro simple, a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, oportunidad en la que se negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria […]”.
.- Pantallazo del auto de 1o. de julio de 2025, por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, deniega la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , debido a que para esa fecha únicamente ha cumplido 151 meses y
Bogotá, deniega la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , debido a que para esa fecha únicamente ha cumplido 151 meses y 28 días de la pena impuesta, actuación en la que se indicó que esa decisión era susceptible de los recursos de reposición y apelación:13
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
.- Auto de 22 de agosto de 2025, por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , resuelve las solicitudes de redención de pena y de libertad por pena cumplida, formuladas por el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN, en el se ntido de reconocer un mes y 20 días de redención y de denegar la libertad por no completarse la pena impuesta debido a que han trascurrido 155 meses y 10 días, término inferior a los 156 meses de la condena impuesta:
De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de esta, pues se evidencia que el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN , fue privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada y proferida válidamente por autoridad competente y la consecuente orden de captura dictada en ese proceso.14
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
captura dictada en ese proceso.14
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
Además, de las pruebas allegadas consta que el actor solicitó en dos (2) oportunidades la libertad por pena cumplida y que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveídos de 1o. de julio y 22 de agosto de 2025, denegó las peticiones de libertad, por considerar que no se había cumplido el término de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, decisiones contra las cuales el interesado no interpuso recurso de apelación.
Adicionalmente, si bien para el actor operó la redención de la pena, toda vez que entre el 8 de mayo de 2025 y la fecha de radicación de la acción de la referencia , -25 de agosto de 20 25-, el juez de ejecución no computó el término correspondiente a las actividades intramurales desarrolladas entre abril y agosto de este año, lo cierto es que el señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN no recurrió las providencias mediante las cuales el juez de ejecución de la pena denegó las solicitudes de la libertad.
En ese entendido, si el actor no compartía los argumentos expuestos por el juez natural para negar las solicitudes de libertad por pena cumplida y de redención de la pena, debió interponer los recursos de apelación, procedentes frente a dichas decisiones, circunstancia que no ocurrió conforme consta en los documentos allegados al presente proceso.15
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
apelación, procedentes frente a dichas decisiones, circunstancia que no ocurrió conforme consta en los documentos allegados al presente proceso.15
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
Por lo precedente, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, en el cual deben agotar se los recursos procedentes, -lo cual no ocurrió en este caso -, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
En ese sentido, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en la privación de su libertad pues ésta obedece a una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales.16
doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales.16
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
En efecto, al respecto sostuvo:
“[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.
Igualmente, frente a lo expuesto por el a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental ; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad competente para resolverla4.
Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando,
desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad competente para resolverla4.
Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”5. (Negrillas fuera de texto).
Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan.
Por lo precedente, se confirmará el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
4 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092; AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897.17
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala
Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00286-01.
Actor: ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.
Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada