CE - Auto interlocutorio 25000234200020250028901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020250028901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 250002342000202500289011
Demandante : GURPREET SINGH JASSI
Demandados
:
Dirección de Asuntos Internacio nales de la Fiscalía General de la Nación.
Acción : Hábeas Corpus (impugnación) Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma
Procede el Magistrado Ponente en el presente asunto, a decidir la impugnación formulada por el demandante en contra del fallo de l Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco ( 2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 2, que negó por improcedente la acción pública de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La acción . P or medio de escrito de l Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el señor GURPREET SINGH JASSI, instauró acción de Hábeas Corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
El demandante relató que, es ciudadano extranjero de origen canadiense y solamente comprende y habla el idioma inglés. El Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de
solamente comprende y habla el idioma inglés. El Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C., por la Policía Nacional, sin que las autoridades competentes le informaran las razones de su aprehensión. Aseguró que , violando sus garantías y sin mediar explicación alguna , fue trasladado a la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado, donde ha sido objeto de constreñimientos y amenazas,
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
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advirtiéndole que será extraditado si no “colabora” o “suministra” la información solicitada por las autoridades.
El actor explicó que, no es requerido en extradición por la justicia de los Estados Unidos, conforme lo certificó la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante el oficio No.6716 en el que señaló que “[…] no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición en contra del mencionado […]”(sic).
Adicionalmente precisó que, padece de hipertensión arterial y diabetes, condiciones que requieren un tratamiento médico permanente y la administración continua de medicamentos. Pese a ello , durante el tiempo que ha permanecido privado de la lib ertad no se le ha garantizado el acceso a dich as medicinas, ni se
condiciones que requieren un tratamiento médico permanente y la administración continua de medicamentos. Pese a ello , durante el tiempo que ha permanecido privado de la lib ertad no se le ha garantizado el acceso a dich as medicinas, ni se le ha brindado una valoración por un profesional de la salud de forma adecuada, situación que pone en grave riesgo su salud e incluso la vida.
De otra parte, puso de manifiesto que profesa la religión del sijismo, lo cual, le impone la prohibición de consumir carne proveniente de sacrificios rituales de otras confesiones, así como la ingesta de cerdo y de otros alimentos expresamente vedados por su credo. La imposición de una dieta contrari a a tales preceptos constituye una vulneración directa a su derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, y afecta de manera grave su dignidad humana, reconocida en los artículos 1 ° y 5 ° superiores.
Finalmente, manifestó que, desde hace seis (6) días, permanece ilegalmente privado de la libertad en la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., sin haber sido puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro del término legal de treinta y seis (36) horas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. Conforme los hechos anotados, asegura que se configura una privación ilícita de la libertad que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, por lo cual, solicita que se ordene su libertad inmediata.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
que se configura una privación ilícita de la libertad que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, por lo cual, solicita que se ordene su libertad inmediata.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
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1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y que fue admitido a través de auto de 27 de agosto de 2025. Adicionalmente, se ordenó requerir a la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado, a la Dirección de Inve stigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informaran y remitieran para los fines del presente proceso, los documentos pertinentes que guardan relación con la privación de la libertad del señor Gurpreet Singh Jassi. Así también, se requirió a la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado para que informara sobre su estado de salud y las condiciones de retención en las que se encuentra actualmente.
Mediante acta individual de reparto de 1° de septiembre de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación
correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación
La entidad relató que el día Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) el señor Gurpreet Singh Jassi, ciudadano extranjero con pasaporte Canadiense, fue retenido con fundamento en la notificación roja de la Interpol No. de control: A12233/8-2025 publicada el 21 de agosto de 2025 , por solicitud de las autoridades de los EE.UU, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
La Fiscalía General de la Nación explicó que, la captura con fines de extradición , o la retención por notificación roja de la Interpol, no es susceptible de aplicación del procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, y por lo tanto, objeto de control por parte del Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que el trámite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
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Cuando las autoridades de policía judicial, retienen a una persona con fundamento en la notificación roja de I nterpol, como en este caso, esta debe ser puesta a
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Cuando las autoridades de policía judicial, retienen a una persona con fundamento en la notificación roja de I nterpol, como en este caso, esta debe ser puesta a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación, como efectivamente sucedió, para que, conforme al artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015, dentro del término de 5 días hábiles siguientes decida respecto de la privación de la libertad del demandante, atendiendo a la documentación que remita a través de la vía diplomática la Embajada de EE.UU.
Precisó que, a la fecha se encuentra transcurriendo el segundo día hábil de los 5 días previstos en la referida norma, para que la Fiscal General de la Nación se pronuncie frente a la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales vencen el 29 de agosto de 2025 a las 12 de la noche.
Por otro lado, explicó que, e l término de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , para que, el Estado requirente formalice el pedido de extradición, empezó a correr a partir del día siguiente de la materialización de la retención del señor Gurpreet Singh Jassi, es decir, a partir del 23 de agosto de 2025, por esto , no se evidencia vencimie nto de término alguno para acceder a la libertad solicitada a través de la presente acción constitucional.
Finalmente destacó que, El procedimiento realizado por la Dirección de
2025, por esto , no se evidencia vencimie nto de término alguno para acceder a la libertad solicitada a través de la presente acción constitucional.
Finalmente destacó que, El procedimiento realizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se ajusta a los criterios establecidos en la Constitución Política y la legislación vigente, dentro del respeto de los Derechos Humanos, razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de Hábeas Corpus.
1.3.2 Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Grupo Especial de Investigación Interagencial.
La entidad , frente al requerimiento realizado por la primera instancia judicial explicó que, JASSI GURPREET SINGH, identificado con pasaporte No. HG419998, con fecha de nacimiento 05 de marzo de 1993, fue ca pturado en cumplimiento a la notificación Roja de la INTERPOL con número de control A -Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
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12233/82025, publicada el 21 de agosto de 2025 por las autoridades Judiciales de Estados Unidos.
El accionante fue retenido en el aeropuerto Internacional el Dorado antes de abordar el vuelo comercial de regreso a Canadá, país de origen. Se le dieron a conocer sus derechos como persona retenida, diligenciando el acta de notificación de derechos del retenido, acta de notificación consular y constancia de buen trato, formatos diligenciados en idioma inglés y español.
conocer sus derechos como persona retenida, diligenciando el acta de notificación de derechos del retenido, acta de notificación consular y constancia de buen trato, formatos diligenciados en idioma inglés y español.
Dentro de las diligencias realizadas , el 22 de agosto de 2025, se informó sobre el procedimiento realizado a la señora Majeeda Khan, pasaporte No.AC -467471, quien manifestó ser esp osa del demandante , actividad que se realizó de manera personal y en idioma inglés, ya que se encontraba en el lugar.
De otra parte precisó que, a las 15:30 horas de ese mismo día, estimando las medidas de seguridad, se procedió a trasladar al demandante a las instalaciones de l a D irección de Investigación Criminal e Interpol, ubicadas en la avenida el Dorado No.75–25 de la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de realizar las reseña s fotográficas, dactilar y la confrontación con las huellas de la reseña y la notificación roja, verificándose que éstas eran coincidentes.
Explicó que , luego de realizadas las actuaciones mencionadas, el actor está retenido en la Sala de Capturados de la Estación de Policía del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, lugar que cuenta con instalaci ones adecuadas para su custodia y desarrollo de sus actividades fisiológicas. Así mismo destacó que, el Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), a las 22: 50 horas, se procedió a dejar a disposición de la Doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación, el retenido Jassi Gurpreet Singh.
se procedió a dejar a disposición de la Doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación, el retenido Jassi Gurpreet Singh.
1.3.3 Estación de Policía Aeropuerto El Dorado.
La entidad informó que, el demandante se encuentra en las celdas transitorias de las instalaciones de la Estación de Policía del Aeropuerto, b ajo custodia del personal de la DIJIN, desde el Veintidós (22) de agosto de Dos Mil VeinticincoAcción de hábeas corpus 25000234200020250028901
Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
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(2025), de acuerdo a la solicitud realizada por parte de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN).
De otra parte, explicó que, al actor, Gurpreet Singh Jassi fue valorado por parte de la Unidad Médica de Colsanitas del Aeropuerto El Dorado. El personal médico puso de presente que su estado de salud es óptimo, se le ha garantizado la alimentación, que es suministrada por parte de la Secretar ía Distrital d e Seguridad, Convivencia y Justicia mediante la empresa Unión Temporal Capital
USPEC2025.
1.4 Decisión de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de providencia del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus. Lo anterior, porque «el trámite de extradición está revestido de características especiales y por ello, no le
medio de providencia del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus. Lo anterior, porque «el trámite de extradición está revestido de características especiales y por ello, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referida s al procedimiento penal acusatorio y, en tal sentido, contrario a lo manifestado en el acción constitucional de la referencia, el señor GURPREET SINGH JASSI, no debe se r puesto a disposición de un juez de control de garantías en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, se trata de un trámite administrativo basado en la cooperación internacional, que busca garantizar la comparecencia de una persona fugitiva ante las autoridades de un país requirente».
En esa línea argument ativa, el Tribunal de primera instancia, consideró que , la solicitud de libertad incoada por el señor GURPREET SINGH JASSI a través de agente oficioso, escapa de la órbi ta del juez del Hábeas Corpus quien carece de competencia para discutir sobre este asun to, sin que, en primer término, sea solicitado o debatido ante la Fiscal General de la Nación, quien se encuentra en término para resolver sobre el particular.
De otra parte, respecto a los reparos presentados por el demandante relacionados con el padecim iento de hipertensión y diabetes que requieren la administración continua de medicamentos, y la vulneración a su derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, y la protección de la dignidad humana reconocida en los artículos 1 y 5 superiores , transgredidosAcción de hábeas corpus 25000234200020250028901
de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, y la protección de la dignidad humana reconocida en los artículos 1 y 5 superiores , transgredidosAcción de hábeas corpus 25000234200020250028901
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por la ingesta de alimentos que se contraponen a la religión del sijismo que profesa, concluyó que de acuerdo con el informe presentado por la policía del Aeropuerto el Dorado «al ciudadano se le re alizó seguimiento a su condición de salud, apoyado por parte de Unidades Médicas Colsanitas del Aeropuerto El Dorado, quienes manifiestan que su estado de salud es óptim o, por otra parte, se le ha garantizado la alimentación, la cual es suministrada por pa rte de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia mediante la empresa Unión Temporal Capital USPEC2025»(sic).
Finalmente precisó que, si la parte accionante estima que se está desconociendo algún derecho de índole fundamental en cabeza del retenido, los reparos que se expongan al respecto y, que no sean de la órbita del Juez de Hábeas Corpus, esto es, que no se refieran al derecho fundamental a la liber tad cuando es limitado de manera ilegal, pueden ser ventilados por medio de la acción de tutela, que permite amparar derechos fundamentales distintos al derecho a la libertad o que carecen de una relación directa con este.
1.5 La impugnación.
El demandante, obrando a través de agente oficioso interpuso recurso de
amparar derechos fundamentales distintos al derecho a la libertad o que carecen de una relación directa con este.
1.5 La impugnación.
El demandante, obrando a través de agente oficioso interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado. Sobre el particular, argumentó que el Tribunal en primera instancia desconoció el deber material consagrado en el artículo 30 de la Ley 1095 de 2006, el cual impone la obligación al juez del Háb eas Corpus, de ejercer un control material, inmediato y efectivo sobre los actos administrativos que ordenaron la captura del accionante.
Destacó que, no se probó en el expediente que, la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Relaciones Exteri ores aportaran la nota verbal que soporte el trámite de extradición , o evidencia alguna que , determine su existencia para verificar el cumplimiento de los 5 días o en su defecto los 60, y tampoco , se comprobó por el Tribunal en la primera instancia. Lo ant erior, conlleva a una violación del poder oficioso del juez, quien debió verificar la nota verbal o el indictment, como documentos esenciales para que proceda la cooperación internacional.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
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En otro punto, reiteró que, el oficio No 6716 del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) expedido por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro en señalar que, no existe so licitud formal de
Mil Veinticinco (2025) expedido por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro en señalar que, no existe so licitud formal de extradición, lo cual es necesario para poder determinar si la privación de la libertad es ilegal o legal, ya que , no se puede capturar a una persona con la simple manifestación de que existe una orden en Interpol.
Finalmente, puso de presente que, se están vulnerando los derechos fundamentales al demandante por cuanto, la estación policial en la cual se encuentra retenid o, no cumple con las condiciones mínimas que garanticen el derecho a la dignidad, salud, integridad física, y libertad religiosas, consagrados en los artículos 1,5,11,12,19,93 de la Constitución Política de 1991.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó revocar la decisión proferida el Veinticoho ( 28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y e n su lugar, ordenar la libertad inmediata del demandante. Así m ismo, solicitó que, se ordene a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que alleguen una copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos y del indictment para comprob ar si se cumplió con la formalización de la captura. Dependiendo de ello , decidir si es procedente dejar al demandante en libertad o verificar si, se han observado los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
libertad o verificar si, se han observado los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 3, corresponde a este Despacho, ocuparse de la impugnación formulada en contra de la decisión del Veintiocho ( 28) de agosto de Dos Mil Veinticinco ( 2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , que negó por improcedente la acción constitucional de Hábeas
3 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política».Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
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Corpus de la referencia.
2.2 La acción.
La libertad personal comprende uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida en que configura un presupuesto esencial para el ejercicio de ciertas garantías como la dignidad, la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad , entre otros. Adicionalmente, se constituye como un elemento primario del ser humano para lograr su convivencia en sociedad.
En ese sentido, el artículo 30 de la Carta Política, establece que, «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiem po, por sí o por interpuesta
En ese sentido, el artículo 30 de la Carta Política, establece que, «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiem po, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». Dicho instrumento ha sido previsto, en ese mismo sentido, en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos4 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y con figura el instrumento más importante para la protec ción de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal »6. Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo «efectivo de protección frente al p eligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi»7.
En ese contexto, el legislador expidió la Ley 1095 de 2006, con el propósito de reglamentar el artículo 30 cons titucional, y, en su artículo 1° definió el h ábeas corpus como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de
4 Artículo 9. 4. «Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal».
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal». 5 Artículo 7.6. «Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona». 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-350 de 2019.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
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las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». De ese modo, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido prevista para dos eventos: «(i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalm ente la privación de la libertad»8.
Respecto al pr imer evento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, «ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente »9. Y, frente al segundo, se presenta «cuando la
Respecto al pr imer evento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, «ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente »9. Y, frente al segundo, se presenta «cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se p resente una de las causales de libertad que prevé e l artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad»10.
Por consiguiente, p ara esta Corporación, «el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor pro cesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad»11.
En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, «el habeas corpus no ha sido instituido para sustit uir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco
En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, «el habeas corpus no ha sido instituido para sustit uir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta nat uraleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional ». Por lo tanto, «el carácter supletorio de la
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736. 9 Ibidem 10 Idem 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
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acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensi ón de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial l egalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus»12.
2.3 Solución al caso concreto.
De las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir desde ya, que la
asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus»12.
2.3 Solución al caso concreto.
De las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir desde ya, que la providencia proferida el Veintiocho ( 28) de agosto de Dos Mil Veinticinco ( 2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual , negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta por Gurpreet Singh Jassi deberá ser confirmada.
Lo anterior, por cuanto el demandante no está privado ilegalmente de la libertad, puesto que su detención obedece a la orden de captura, con fines de extradición, contenida en la notificación roja de la Organ ización Internacional de Policía Criminal Interpol, en la cual, lo solicita para ser procesado en los Estados Unidos, por conductas que contravienen el ordenamiento jurídico de dicho país.
Para mayor claridad del asunto, el Despacho se referirá a los supuestos de hecho acreditados en el expediente, que dieron origen a la detención del demandante:
Al expediente se allegó la notificación roja de Interpol de 21 de agosto de 2025, en la cual , se indica que el señor GURPREET SINGH JASSI identificado con pasaporte No.HG419998 de Canadá, está siendo solicitado por Estados Unidos por: 1) Asociación ilícita para la distribución y tenencia, con miras a su distribución, de 5 kg de cocaína y 2) Asociación ilícita para la exportación de cinco kilogramos o más de cocaína desde Estados Unidos. La notificación roja incluye la identificación fotográfica y dactilar de la persona buscada.
de 5 kg de cocaína y 2) Asociación ilícita para la exportación de cinco kilogramos o más de cocaína desde Estados Unidos. La notificación roja incluye la identificación fotográfica y dactilar de la persona buscada.
Reposa Oficio No.GS -2025-124375 de Veintidós ( 22) de agosto de Dos Mi l Veinticinco ( 2025), por medio del cual , el Grupo Especial de Inve stigación
12 Cfr. Providencia AHP4462-2022 del 30 de septiembre de 2022, expediente 62488.Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901
Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General
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