CE - Auto interlocutorio 25000234200020250036301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020250036301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio

Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1

Tema: Libertad por vencimiento de términos en trámite de extradición

PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

El Despacho decide la impugnación interpuesta por Marco Di Nunzio, en contra de la providencia proferida el 11 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Marco Di Nunzio promovió solicitud de habeas corpus2 con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que han podido incurrir el M inisterio de Justicia y del De recho, el Ministerio de Relaciones Exteriores el INPEC y la

amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que han podido incurrir el M inisterio de Justicia y del De recho, el Ministerio de Relaciones Exteriores el INPEC y la Presidencia de la República «sin que se haya materializado [su] entrega […] a las autoridades italianas».

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso:

2.1. Es ciudadano colombo -italiano, actualmente privado de su libertad en la Cárcel La Picota en la ciudad de Bogotá. El 22 de mayo de 2024, la Interpol notificó un «código rojo» en su contra.

1 En adelante INPEC. 2 Visible a í tem 2 de S amai. Archivo «3ED_SolicitudHABEASMARCO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio 2.2. El 11 de septiembre de 2025, el presidente de la Rep ública expidió la Resolución Ejecutiva 314, por medio de l a cual concedió su extradición, la cual le fue notificada ese día a las 11:00 am, en las instalaciones del centro carcelario.

2.3. Han transcurrido más de treinta (30) días desde aquella notificación sin que se hubiera materializado su entrega a las autoridades italianas, por lo que la privación de su libertad se tornó «indefinida, arbitraria e injustificada», en contra vía de los dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias C-187 de

privación de su libertad se tornó «indefinida, arbitraria e injustificada», en contra vía de los dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias C-187 de 2006, T-716 de 2011 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Que se conceda el habeas corpus a favor del ciudadano Marco Di Nunzio ordenando la inmediata libertad por encontrarse detenido sin causa legal válida.

2. Que se suspenda la ejecución de la extradición mientras no se materialice la entrega en el término legal establecido.

3. Que se oficie al INEPC y a la Cancillería para hacer efectiva la decisión.

4. Que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del accionado. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG de La Picota3 informó que el detenido Marco Di Nunzio registró fecha de captura el «18 de diciembre de 2024» y de ingreso al centro carcelario el día 24 siguient e, encontrándose a disposición del despacho de la fiscal general de la Nación , con ocasión de la solicitud de extradición que hiciera la República de Italia, a través de la Resolución 013197 del 23 de diciembre de 2024, «dentro del proceso con número de radicado NOTA 2540 del 25/10/2024.

4.1. La petición del demandante no correspondió propiamente a una solicitud de libertad, sino «a que se materialice su extradición, por lo tanto, no puede justificar que este

del 25/10/2024.

4.1. La petición del demandante no correspondió propiamente a una solicitud de libertad, sino «a que se materialice su extradición, por lo tanto, no puede justificar que este complejo lo tiene en una sit uación de detención indefinida, arbitraria e injustificada» (sic); por ello, solicitó la desvinculación del asunto por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Grupo Consulta de Información en Bases de Datos4, de acuerdo con la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de la entidad, refirió que Marco Di N unzio tiene orden de captura vigente.

3 Ver ítem 15 de S amai expediente de pr imera instancia. A rchivo denominado «10Recibememorial_CamScanner1110251203(.pdf) NroActua 15». 4 Ver ítem 22 de Samai expediente de primera instancia. Archivo «Respuesta Auto Habeas Corpus(.pdf) NroActua 22».3

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio

6. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declarara improcedente de la petición de habeas corpus,

con fundamento en la siguiente información:

6.1. Mediante Nota V erbal del 25 de octubre de 2024, la Embajada de la República Italiana presentó la solicitud formal de extradición de Marco Di Nunzio.

6.2. La Seccional de Investigación Criminal MECAR de la Policía Nacional, en

República Italiana presentó la solicitud formal de extradición de Marco Di Nunzio.

6.2. La Seccional de Investigación Criminal MECAR de la Policía Nacional, en informe GS-2024-095681/REGIN8-SIJIN-29.25 del 16 de noviembre de 2024 dejó a disposición de la fiscal general de la Nación al detenido, en la cárcel San Sebastián de Ternera (Cartagena), a quien se le puso en conocimiento inmediato «la notificación roja de INTERPOL No. de control: A-9887/8-2024, publicada el 28 de agosto de 2024, por solicitud de la República Italiana » (sic), pues, fue requerido por la Corte de Apelaciones de Turín de ese país, « por los delitos de apropiación indebida, calumnia, daño agravado de bienes asegurados, en complicidad con otros, reiteración de delito; interferencia o disturbio en el marco de reuniones electorales y votaciones» (sic).

6.3. Hasta la fecha ha presentado «un total de 22 acciones de hábeas corpus (inclusive la presente) y 16 acciones de tutela, en su mayoría con identidad de hechos y pretensiones. En todos los casos se ha declarado la improcedencia de estas y en algunas de las decisiones se han hecho sendos llamados de atención al accionante por abuso del derecho, sin tener eco por parte del señor Marco Di Nunzio, o quien haga sus veces para presentar acciones constitucionales» (sic).

6.4. El 20 de noviembre de 2024, la fiscal general de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Marco Di Nunzio , ya que «las autoridades italianas cumplieron plenamente los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,

con fines de extradición de Marco Di Nunzio , ya que «las autoridades italianas cumplieron plenamente los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, providencia que no había podido ser notificada personalmente, teniendo en cuenta que el referido ciudadano no se encontraba en el centro de reclusión» (sic).

6.5. Con Oficio GS-2024-/REGIN8-SIJIN-29.25 del 18 de diciembre de 2024 , la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que mediante allanamiento ordenado por la Fiscalía 2 Seccional de Intervención Tardía Seccional Bolívar, se ejecutó la referida orden de captura con fines de extradición.

6.6. Mediante oficio 20241700107171 del 19 de diciembre de 2024, se informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la captura con fines de extradición de Marco Di Nunzio, para efectos de comunicar lo pertinente a la Embajada de la República Italiana.

6.7. Con O ficios 20241700107221 y 20241700107231 del 19 de diciembre de 2024, se solicitó al director general del INPEC y al director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional realizar las coordinaciones necesarias para

5 Ver ítem 16 de Samai expediente de primera instancia. Archivo denominado «11Recibememorial_9420251700113331Resp(.pdf) NroActua 16».4

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio efectos del traslado del detenido Marco Di Nunzio al centro carcelario de “La Picota”

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio efectos del traslado del detenido Marco Di Nunzio al centro carcelario de “La Picota” en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra actualmente.

6.8. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo audiencia virtual ante el Juzgado 7 de Control de Garantías de Cartagena para resolver solicitud de incidente de desacato frente a la prisión domiciliaria que le fue otorgada al detenido, en el marco del proceso penal que se adelantara en su contra en territorio colombiano , la cual fue negada debido a que se encontraba legalmente privado de la libertad en virtud de una solicitud de extradición elevada por Italia (asuntos totalmente independientes).

6.9. Con pro videncia del 13 de agosto de 2025, proferida en el radicado 1100102040002024028500, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente acerca de la solicitud de extradición de Marco Di Nunzio, requerido por el gobierno de la República Italiana.

6.10. A la fecha, a la Fiscalía General de la Nación «no ha sido notificada por parte del Gobierno Nacional sobre la determinación de fondo, en torno al pedido de extradición presentado por la República Italiana, por tanto no se encuentra transcurriendo término objeto de vencimiento» (sic). Por ello:

«[…], una vez se emita pronunciamiento mediante Resolución Ejecutiva y dicha decisión cobre ejecutoria, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitará a la Fiscalía General de la Nación proceder a la puesta a disposición de la persona a través de la Embaja da

cobre ejecutoria, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitará a la Fiscalía General de la Nación proceder a la puesta a disposición de la persona a través de la Embaja da respectiva, momento a partir del cual empezará a contarse el término de treinta (30) días, previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé:

«Art. 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional, por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuera puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado»

Así las cosas, el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para la entrega de la persona con fines de extradición, se contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado sobre la puesta a disposi ción efectuada en su debida oportunidad por la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, es preciso señalar que ni la expedición de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno Nacional mediante la cual se concede la extradición, ni la notificación de dicho acto administrativo al abogado defensor o a la persona requerida, n i su comunicación a la Fiscalía General de la Nación, pueden considerarse como actos que impliquen la puesta a disposición de la persona ante el Estado requirente, como lo presume el accionante.

En consecuencia, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación -en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de

impliquen la puesta a disposición de la persona ante el Estado requirente, como lo presume el accionante.

En consecuencia, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación -en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de extradiciónponer a disposición de la Embajada del Estado requirente a la persona solicitada, una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo requiera. A partir de ese momento se inicia el cómputo del término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, situación que, a la fecha, no ha tenido lugar. […]5

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio Conforme al artículo anterior [504 de la Ley 906 de 2004], es potestativo del Presidente de la República decidir frente a personas que se encuentren siendo procesadas, o incluso hayan sido condenadas en un proceso adelantado en territorio colombiano, si el individuo debe ser entregado inmediatamente o si considera pertinente diferir la entrega hasta que termine el proceso penal colombiano o cumpla la pena impuesta.

En este sentido, en caso de que el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Justicia y del Derecho), decida mediante Resolución Ejecutiva que no se difiere la extradición, y, en consecuencia, la persona debe ser entregada en extradición, corresponde a la Fiscal General de la Nación proceder a la entrega inmediata de la persona requerida, sin que medie ningún tipo de pronunciamiento por parte del Despacho judicial que conozca del proceso penal o la ejecución de la pena.

Por su parte, en el evento en que el Presidente de la República resuelva diferir la entrega

persona requerida, sin que medie ningún tipo de pronunciamiento por parte del Despacho judicial que conozca del proceso penal o la ejecución de la pena.

Por su parte, en el evento en que el Presidente de la República resuelva diferir la entrega en extradición, en virtud del proceso penal que se adelante en Colombia, la Fiscalía General de la Nación dejará a la persona a disposición del Despacho de conocimi ento, y una vez cese el motivo de privación de la libertad en Colombia, será puesto a disposición del Estado requirente para efectuar la entrega.

Del texto del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, se desprende que la captura con fines de extradición, una vez ha sido notificada a la persona requerida, incluso cuando esta ha sido privada de la libertad con anterioridad a la orden de captura suscrita la señora Fiscal General de la Nación, opera de manera inmediata, sobre la exist encia de la medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias y solamente se entiende que la persona se encuentra a disposición del Juez que adelante un proceso penal, en caso de que el Presidente de la República ordene diferir la entrega, mediante Resolución Ejecutiva, debidamente ejecutoriada. Por lo anterior, el mencionado ciudadano italiano deberá permanecer a disposición de la señora Fiscal General de la Nación, durante el tiempo que dure el trámite de extradición en resolverse por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, por el Gobierno Nacional.

Por lo anterior, resultan incompatibles con la naturaleza de la captura con fines de extradición, medidas propias de la naturaleza de una detención, como es, por ejemplo, la detención domiciliaria, especialmente cuando en el presente caso el señor Marco Di

Por lo anterior, resultan incompatibles con la naturaleza de la captura con fines de extradición, medidas propias de la naturaleza de una detención, como es, por ejemplo, la detención domiciliaria, especialmente cuando en el presente caso el señor Marco Di Nunzio, se encuentra actualmente a disposición de la Fiscal General de la Nación, para los fines del trámite de extradición. […]». (sic)

1.4. Sentencia de primera instancia6

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 11 de octubre de 2025 negó la solicitud de habeas corpus al considerar que no se ha desconocido el término de los treinta (30) días referido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, «para la entrega de la persona con fines de extradición[, el c ual,] se contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado sobre la puesta a disposición efectuada en su debida oportunidad por la Fiscalía General de la Nación».

7.1. Situación que no ha ocurrido, pues, será «una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo requiera y a partir de ese momento inicia el cómputo del término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, situación que, a la fecha, no ha tenido lugar» (sic).

7.2. En razón a la captura de Marco Di Nunzio con fines de extradic ión, se

6 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «ED_21_FALLO_FALLO(.pdf) NroAct ua 2».6

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio

6 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «ED_21_FALLO_FALLO(.pdf) NroAct ua 2».6

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio evidenció que no ha solicitado ante la fiscal general de la Nación petición de libertad alguna, funcionaria competente para decidir lo pertinente en virtud de la normativa referida.

1.5. Escrito de impugnación7

8. El demandante impugnó la decisión del a quo y solicitó la concesión de su libertad inmediata, pues, «se excedieron los t érminos legales de 30 días sin resolución

judicial válida». Como fundamento de ello expuso:

«[…] 1. La Embajada de Italia emitió dos notas verbales relacionadas con mi presunta extradición, las cuales no se encuentran firmadas conforme a derecho por un juez de la República Italiana y no están registradas en el sistema de la Rama Judicial colombiana, lo que les resta validez legal.

2. En la Resolución de la Presidencia de la República, se aclara expresamente que mi extradición estás NO DIFERIDA hacia Italia no fue deferida, por lo cual no existe que story a disposición de la fiscalía Internacional y orden judicial vigente que justifi que mi privación de la libertad.

3. A pesar de lo anterior, fui puesto a disposición de la Fiscalía de Asuntos Internacionales el día 11 de septiembre de 2026 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se cumplían más de treinta (30) días desde mi detención, excediendo el término máximo legal de privación preventiva de la libertad sin decisión judicial válida, lo que constituye

cumplían más de treinta (30) días desde mi detención, excediendo el término máximo legal de privación preventiva de la libertad sin decisión judicial válida, lo que constituye una violación directa al artículo 30 de la Constitución Política de Colombia. […]». (sic)

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir ; ii) problema jurídico; iii) del derecho a la libertad ; iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 20068, esta Despacho es competente para conocer de la impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 11 de octubre de 2025

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Problema jurídico

11. El Despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad de quien se encuentra bajo medida de

7 Ver ítem 2 de Samai, Archivo denominado «6ED_Impugnacion_0_202510(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 8 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.7

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio

NroActua 2» 8 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.7

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio aseguramiento de detención , con fundamento en una petición de extradición, por vencimiento de términos?

2.3. Del derecho a la libertad personal

12. La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» 9 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado» 10; en igual sentido , otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 11, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)12 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)13.

9 Artículo 1. 10 Artículo 9. 11 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la

causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 12 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 13 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un8

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio

13. Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»14; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»15 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»16.

14. Al respecto, e l Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,

14. Al respecto, e l Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»17; y reguló como mecanismo constitucional para

su protección el habeas corpus, así:

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas18.

15. Expuesto lo anterior, se reconoce que , si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pu eda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo.

2.4. De la solicitud de habeas corpus

16. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá

produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 14 Artículo 22. 15 Artículo 23. 16 Artículo 24. 17 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 18 Artículo 30 Ibídem.9

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01

Demandante: Marco Di Nunzio

17. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»

cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»

18. Por su parte, el artículo 1.° de la Ley 1095 de 200619, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantía s constitucionales o legales; o ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida:

Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando algu

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