CE - Auto interlocutorio 25000234200020260004001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020260004001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-42-000-2026-00040-01
Demandante: Carlos Eduardo Ricaurte Gallo.
Demandados: Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Oficina Jurídica del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. –
COBOG – ERON – La Picota – INPEC.
Tema: Prolongación ilegal de la privación de libertad. /Solicitud de libertad por pena cumplida/ Recursos en trámite. / I mprocedencia de
Hábeas Corpus. /CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la providencia del 7 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección B-, que resolvió negar la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, ejerció acción constitucional de hábeas
Cundinamarca Sección Segunda -Subsección B-, que resolvió negar la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, ejerció acción constitucional de hábeas corpus con base en los siguientes
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Manifestó que desde el 26 de agosto de 2014 se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una condena de 192 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
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Que el 13 de enero de 2026 solicitó al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento integral de las redenciones de pena derivadas de actividades de trabajo, estudio y enseñanza , así como la concesión de la libertad por pena cumplida ; con fundamento en la Ley 2466 de 2025
Que el INPEC remitió documentación parcial el 30 de enero de 2026, sin incluir los certificados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, ni los de enero y febrero de 2026, pese a que esas actividades se encontraban realizadas y certificadas y, el juzgado accionado resolvió negativamente la solicitud, con base en un cómputo incompleto, a pesar de existir redenciones causadas y pendientes de contabilización.
realizadas y certificadas y, el juzgado accionado resolvió negativamente la solicitud, con base en un cómputo incompleto, a pesar de existir redenciones causadas y pendientes de contabilización.
Que interpuso contra esa decisión, los recursos de reposición en subsidio apelación; que este último se encuentra pendiente de decisión y paralelamente interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Que su detención «se está prolongando indebidamente, pues existe una alta probabilidad objetiva de que, aplicado el cómputo correcto e integral, ya haya cumplido la pena o esté próximo a hacerlo , situación que no puede esperar la resolución de recursos ordinarios o constitucionales.»
PRETENSIONES
Solicita que se resuelva favorablemente su solicitud de hábeas corpus y se ordene a quien corresponda, de forma inmediata, la concesión de su libertad si del cómputo integral de redenciones se establece el cumplimiento de la pena.
De manera subsidiaria, pide que se ordene «rehacer de manera inmediata el cómputo total de la pena, incluyendo todas las redenciones causadas, y disponer la libertad si el término legal se encuentra satisfecho.»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES RECIBIDOS
El conocimiento de la presente solicitud correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda –Subsección B –, quien avocó conocimiento y dispuso la notificación al director general del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota–, y al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota–, y al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. informó que el accionante se encuentra privado de la libertadRadicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 26 de agosto de 2014 en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, confirmada el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
Señaló que ha reconocido redenciones por un total de 51 meses y 2.62 días, que mediante providencias del 6 de febrero de 2026 negó la libertad por pena cumplida y que no existen solicitudes pendientes por resolver . En relación con los certificados aludidos por el actor como no tenidos en cuenta para el cómputo, - de octubre de 2025 a enero de 2026expresó que aún no han sido remitidos por el INPEC, lo que impide a la funcionaria un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, solicitó negar la acción constitucional considerando que no se configura la privación ilegal de la libertad , en tanto la privación de libertad del
por el INPEC, lo que impide a la funcionaria un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, solicitó negar la acción constitucional considerando que no se configura la privación ilegal de la libertad , en tanto la privación de libertad del señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo se fundamenta en una sentencia judicial vigente, proferida por las autoridades competentes y no se cumple ninguno de los presupuestos para que prospere el hábeas corpus.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota, por medio de la responsable Grupo de Gestión Legal de PPL, informó que el accionante ingresó trasladado desde el Establecimiento Penitenciario de Guaduas. Reportó como fecha de captura el 26 de agosto de 2014 y como fecha de ingreso a COBOG el 29 de abril de 2024. Indicó que no existe comunicación alguna que conceda la libertad o modifique la situación jurídica del accionante. Solicitó su desvinculación por considerar que el Instituto carece de competencia para ordenar libertades, ya que su función se limita a la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante providencia del 7 de febrero de 2026, decidió negar el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:
Se refirió a los elementos allegados al expediente y e xpresó que el hábeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios al interior de los procesos penales ni reemplazar los procedimientos comunes dentro de los cuales deben realizarse las peticiones de libertad; que esta acción no es una nueva instancia
corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios al interior de los procesos penales ni reemplazar los procedimientos comunes dentro de los cuales deben realizarse las peticiones de libertad; que esta acción no es una nueva instancia en la que se puedan discutir las decisiones de los jueces penales y, que excepcionalmente, procede el amparo cuando la solicitud de libertad no ha sido resuelta por o cuando la providencia que la resuelve incurre en una vía de hecho.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que no procede el amparo solicitado teniendo en cuenta que las solicitudes de readecuación de tiempo derivadas de las actividades de estudio desarrolladas durante la permanencia en reclusión y de libertad por pena cumplida, formuladas por el actor han sido resueltas por el Juez Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad competente para la verificación del cumplimiento de la condena.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la providencia expresando que se encuentra privado de la libertad con violación de la s garantías constitucionales y reiterando los hechos narrados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer si la negativa del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a c onceder la libertad por pena cumplida, solicitada por el actor, configura una prolongación ilegal de la privación de libertad, que de lugar a la protección mediante hábeas Corpus.
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a c onceder la libertad por pena cumplida, solicitada por el actor, configura una prolongación ilegal de la privación de libertad, que de lugar a la protección mediante hábeas Corpus.
El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la acción de hábeas corpus, prevé:
«… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º:
«ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
«El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción».
Así pues, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 superior y desarrollada en la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad cuando quiera que i) la persona es capturada con violación de las garantías constitu cionales o legales,
desarrollada en la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad cuando quiera que i) la persona es capturada con violación de las garantías constitu cionales o legales, o ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
«1 Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.»
Dijo la Corte que «Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos»
Citó como hipótesis de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales:
«…casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad
autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.»
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad dijo que:
«…pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autorida d pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus . [Subrayas y negrillas intencionales]».Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus . [Subrayas y negrillas intencionales]».Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
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Significa que la inviolabilidad de la libertad individual se ha erigido como derecho fundamental, que sólo puede ser restringida en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con la observancia de las formalidades establecidas en la ley y por un motivo previamente señalado en la misma , con virtiéndose en el instrumento más idóneo para asegurarla, y por ende, para impedir los actos de captura o detención contrarios al ordenamiento jurídico pues procede frente a las limitaciones arbitrarias de dicho derecho, más no, cuando la libertad ha sido legalmente restringida en virtud de una orden de autoridad judicial.
Por ello, el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejerci cio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad1, esto significa, que la competencia para decidir el hábeas corpus está ligada a decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
corpus está ligada a decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El señor Ricaurte Gallo se encuentra privado de la libertad mediante sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Fue condenado a una pena de 192 meses y se han reconocido redenciones por un total de 51 meses y 2.62 días.
Solicita mediante esta acción que se ordene su libertad inmediata o, de manera subsidiaria, que se ordene la realización del cómputo integral de la pena con inclusión de todas las redenciones causadas ; considerando que existen redenciones de trabajo, estudio y enseñanza ya causadas y certificadas que no han sido incorporadas al cómputo total de la pena redimida.
El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 6 de febrero del presente año, le negó la libertad por pena cumplida, luego de realizar el cómputo correspondiente, y colegir que «aún no cumple materialmente con la totalidad de la sanción impuesta» El accionante indicó en
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503
y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos, que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación y que este último se encontraba pendiente de resolución. En este punto es necesario recordar que la jurisprudencia ha establecido que, a pesar del carácter principal de la acción de habeas corpus, esta no puede utilizarse para:
«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones relativas al derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”2
En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:
«48. No obstante, lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia.
49. En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo
libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia.
49. En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal.»3
Con base en lo expuesto, se concluye que la acción de hábeas corpus no procede en este caso, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación de la decisión que le negó la libertad por pena cumplida al accionante; de manera que el debate planteado corresponde a l os jueces penales y debe continuar tramitándose por los medios ordinarios previstos por la ley, al no encontrarse en el caso específico justificación para que el Juez del hábeas corpus asuma dichas competencias.
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia 32175 del 7 de julio de 2009 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 18 de mayo de 2020, radicado 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC)Radicado: 25000-23-42-000-2026-00040-01
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 7 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección Bmediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo; conforme a las consideraciones expresadas.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente