CE - Auto interlocutorio 25000234200020260031001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020260031001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 42 000 2026 00310 01

Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

Asunto: Rechaza recurso de apelación y r esuelve solicitud de aclaración y adición de providencias.

AUTO INTERLOCUTORIO

El actor, señor NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ , mediante escrito visible en el índice 11 del expediente digital, manifiesta que interpone recurso de apelación 1 contra la providencia de 15 de septiembre de 2026 , pronunciamiento frente al cual solicita, de manera subsidiaria, aclaración y/o adicionar.

Como fundamento del recurso indicó que presentó dos solicitudes de hábeas corpus , una ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, radicada sin temeridad ni mala fe ; y otra, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas3 y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Facatativá4, debido a que dichas autoridades conocen del proceso

1 Si bien el actor manifestó interponer recurso de reposición, se precisa que en el mismo escrito señaló “[…] El fallo emitido por su despacho es de notifíquese y cúmplase, lo que implica que es susceptible del recurso de apelación, por ser un fallo, por lo que corrijo mi solicitud y la concreto a ese recurso y

“[…] El fallo emitido por su despacho es de notifíquese y cúmplase, lo que implica que es susceptible del recurso de apelación, por ser un fallo, por lo que corrijo mi solicitud y la concreto a ese recurso y no el de reposición por ser improcedente […]”. (Destacado del Despacho). 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Tribunal Superior. 4 En adelante el Juzgado Tercero.2

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00310-01

Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

penal adelantado en su contra , que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia.

Indicó que el Juzgado Tercero incurrió en una actuación irregular comoquiera que una vez recibió su solicitud no la sometió a reparto como correspondía, sino que la remitió directamente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá 5.

Agregó que el Tribunal declaró el agotamiento de la vía jurisdiccional por existir, aparentemente, dos habeas corpus, habida cuenta que en el trámite del asunto de la referencia el Juzgado Tercero , - accionado en el presente mecanismo constitucional-, manifestó que el Juzgado Segundo había asumido y decidió otra acción pero que “al día de hoy desconoce, porque no he sido notificado de fallo alguno emitido por ese despacho, incurriéndose en falta disciplinaria y penal”.

Adujo que al desconocer el fallo proferido por el Juzgado Segundo recurrió la providencia del Tribunal que, en su criterio, no tomó una decisión de fondo creyendo que existía una decisión sobre el hábeas

penal”.

Adujo que al desconocer el fallo proferido por el Juzgado Segundo recurrió la providencia del Tribunal que, en su criterio, no tomó una decisión de fondo creyendo que existía una decisión sobre el hábeas corpus; no obstante, no había sido notificado del fallo, evento que, en su criterio, según el sistema penal acusatorio “ […] cuando se es absuelto en 1ra instancia y condenado en 2a se tiene la facultad de acceder a un recurso especial de apelación, contra el fallo favorable,

5 En adelante el Juzgado Segundo.3

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como en mi caso ocurre y es el motivo por el cual solicito la apelación del fallo que declara el habeas corpus improcedente […]”.

Agregó que sin notificación de la decisión de há beas corpus no se puede hablar de duplicidad de acciones, pues solo una ha tenido trámite de dos instancias.

Afirmó que su detención es ilegal, al estar privado de la libertad sin que exista decisión judicial que la ordene.

Reiteró que no existe fallo de hábeas corpus emitido por el Juzgado Segundo, es decir, no hay decisión de fondo sobre el mecanismo constitucional y, por tanto, la declaratoria de improcedencia es equivocada.

En cuanto a la petición subsidiaria de adici onar y/o aclara r la providencia, invocó lo siguiente:

“[…] a) Si no hubo notificación del fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, ese hábeas corpus no existe

providencia, invocó lo siguiente:

“[…] a) Si no hubo notificación del fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, ese hábeas corpus no existe porque no se agotó su trámite de forma legal y dentro del tiempo establecido para el cumplimiento del mandato constitucional.

b) Definir si se compulsan copias penales y disciplinarias contra los juzgados 2º Civil del Circuito de Facatativá y Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas, de la misma ciudad, por no dar cumplimiento al término otorgado por la ley para resolver un hábeas corpus, que no ha sido notificado, por un lado y, por el otro, el haber asignado directamente la acción constitucional sin haberla sometido a reparto […]”.

Al respecto, la Sala CONSIDERA:4

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Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

En materia de recursos, los artículos artículo 6º y 7º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, prevén de manera taxativa los siguientes:

“[…] Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días

cual no procede recurso alguno.

Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respec tiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus […]”.

Con fundamento en las normas transcritas, se colige que demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales la autoridad judicial ordenará de inmediato la libertad del detenido mediante auto interlocutorio contra el cual no proceden recursos . Si la providencia niega o rechaza la solicitud , el único medio de contradicción procedente es el de impugnación , el cual se asimila al recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Por ello, el Sala considera que en el caso sub examine no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de5

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00310-01

Por ello, el Sala considera que en el caso sub examine no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de5

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00310-01

Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

15 de septiembre de 2026, toda vez que: i) en dicho pronunciamiento se resolvió la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 8 de septiembre de 2026, proferida por el Tribunal, mediante la cual declaró “el agotamiento jurisdiccional de la acción de habeas corpus” instaurada por este, en los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 ; y ii) la ley que reglamentó el habeas corpus previó un procedimiento expedito que exige que su trámite y resolución se realice de manera ágil, pronta y sin dilaciones injustificadas, a fin de garantizar la protección de ese derecho, y sin que estableciera la procedencia de recursos ordinarios frente a estas decisiones.

Ahora, frente a la posibilidad de aclarar y/o adicionar providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso 6, aplicables por remisión expresa del artículo 257 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, establecen:

“[…] Artículo 285. Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sob re la aclaración no

6 En adelante CGP. 7 “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”6

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Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[…]

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda

de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

De las normas en cita se observa que las figuras de la aclaración y adición de providencias proceden de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de su ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella ; o cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objet o de pronunciamiento, respectivamente.

En el present e caso, la Sala observa que la providencia de 15 de septiembre de 2026 modificó la decisión de 8 de este mes y año, proferida por el Tribunal, mediante la cual declaró “ el agotamiento jurisdiccional de la acción de habeas corpus” instaurada por la parte actora y, en su lugar, la declaró improcedente por considerar que el7

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00310-01

Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

actora y, en su lugar, la declaró improcedente por considerar que el7

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Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

accionante, con apoyó en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó ante dos autoridades, de manera simultánea, su libertad inmediata, sin invocar una nueva situación fáctica que las diferenciara.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que l os reparos formulados por el señor NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ no configuran los presupuestos para aclarar conc eptos o frases de la providencia que ofrezcan verdadero motivo de du da, ni adicionar puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, según lo establecido en los artículo s 285 y 287 del CGP , toda vez que lo pretendido por el peticionario es que se precise que por el hecho de no existir la notificación de la providencia proferida por el Juzgado Segundo, que resolvió el otro habeas corpus promovido de manera simultánea, no hay lugar a considerar la existencia de duplicidad de acciones y, por tanto, la improcedencia del mismo, aspecto ajeno al proveído que se solicita aclarar y adicionar.

Siendo ello así , la Sala denegará las solicitudes de aclaración y adición y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:8

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:8

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00310-01

Actor: NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación que dio lugar al presente pronunciamiento , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de 15 de septiembre de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión por el medio más idóneo al señor NILSON ROBERTO FRANCO GÓMEZ y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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